CE-SEC2-477-EXP1983-N8239
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-477-EXP1983-N8239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Interpretación del Decreto 1950 de 1981 / CARRERA JUDICIAL – Implementación. CARRERA JUDICIAL – Antecedentes / LEYInexequibilidad y derogatoria / INEXEQUIBILIDAD Y DEROGATORIA - Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., quince (15) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: MERCEDES JIMENEZ ROJAS
Demandado: Referencia: Expediente No. 8.239Autoridades Nacionales La señorita Mercedes Jiménez Rojas, por conducto de apoderado, instauró demanda de plena jurisdicción, ante el Tribunal Administrativo del Huila para que, previos los trámites legales pertinentes, se hicieran las siguientes declaraciones: 1a. Nulidad del Acto Administrativo contenido en el artículo 4o. del Decreto No. 001 del 1o. de septiembre de 1981 del Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto designó a la señorita Blanca Ana Moreno Vargas como Escribiente II, Grado 5o. en interinidad y en reemplazo de la demandante. 2a. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tesoro Nacional, pagar a la actora los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 1o. de septiembre de 1981 hasta cuando el reintegro se verifique. 3a. Que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Escribiente II, Grado
5o. o en otro de igual categoría y remuneración. 4a. Que para todos los fines de prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad. En la demanda se hizo la relación de las normas legales que se consideran quebrantadas por el acto acusado y en el concepto de la violación, entre otros argumentos se adujeron los siguientes: Que aunque la demandante fue designada el lo. de septiembre de 1979 para desempeñar el cargo antes citado, en forma interina, vencidos los noventa días a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 12 de 1945, adquirió el carácter de empleada en propiedad y por lo tanto no podía ser suspendida ni destituida durante el respectivo período o por el lapso que faltare para completarse aquel, salvo los casos de investigación disciplinaria para lo cual era necesario sujetarse al debido proceso y agrega: Ello es así porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1660 de 1978, mientras se reglamenta la carrera, los empleados de las Fiscalías, de los Tribunales y de los Jueces, serán nombrados para el período correspondiente a dichos funcionarios. Tampoco podía ser suspendida o removida ante el hecho de que el período inmediatamente anterior había vencido el 31 de agosto de 1981, por cuanto que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1950 de julio 23 de 1981 prorrogó, en forma indefinida, el período de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas, así como el de los Jueces y consecuencialmente el de los respectivos subalternos, hasta tanto entrara en vigencia el estatuto de la
carrera judicial. El Tribunal del conocimiento al dirimir la controversia planteada, con apoyo en las normas que la demanda cita como quebrantadas, consideró que la demandante, venía disfrutando de una relativa inamovilidad y que si bien el período asignado a su cargo y que correspondía al mismo que tenía el Juez Laboral del Circuito de Neiva, debía vencer el último día del mes de agosto de 1981, sin embargo este se prorrogó automáticamente porque en ese año estaba rigiendo el Acto Legislativo No. 1 de 1979, mediante el cual el literal g) de su artículo 63 le había otorgado al Gobierno Nacional un plazo máximo de dos años para que expidiera, el estatuto de la carrera judicial que debía reglar la manera de proveer los cargos de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Fue así como, en desarrollo del citado acto, se expidió el Decreto 1950 de 1981 por el cual se prorrogaron los períodos de Magistrados, Jueces y subalternos "para facilitar —dice el Tribunal— la implantación de la carrera judicial y no dejarlos en interinidad" y agrega: "Lógicamente es otro aspecto diferente que en virtud de la sentencia de inexequibilidad de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la reforma constitucional de 1979, en noviembre de 1981, al dejar de regir, igualmente dejó de regir como consecuencia inmediata el Decreto 1950 de 1981 quedando a partir de esa fecha, 3 de noviembre de 1981, todos los Magistrados y Jueces de la República en interinidad, pero teniendo en cuenta el artículo 8o. de la Ley 12 de 1945, para la
época en que el señor Juez 2o. Laboral del Circuito de Neiva fue elegido para el resto del período que se inició el 1o. de septiembre de 1981, sus empleados en virtud de la ley, quedaron ejerciendo el cargo en propiedad". Con apoyo en este criterio, el Tribunal resolvió anular el acto acusado y ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando hasta el 31 de agosto de 1983, fecha en la cual vencerá el actual período judicial. No observándose defecto de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver, lo que se estime legal, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: ANALISIS DEL DECRETO 1950 de 1981 En primer lugar considera la Sala necesario hacer énfasis en que hay quienes sostienen que a virtud de que el Decreto 1950 de 1981 se refirió únicamente a los Magistrados y Jueces para prorrogarles sus períodos hasta la fecha en que el estatuto de carrera judicial señalare, dicha prórroga no podía hacerse extensiva al personal subalterno de tales funcionarios y por consiguiente, éste quedó en situación de interinidad indefinida. Ciertamente, ni en los considerandos ni en el articulado del mencionado decreto se hizo mención expresa de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, pero esta omisión no significa, en manera alguna, que ese personal hubiera quedado en interinidad, pues en su defecto debe acudirse a lo previsto en la Ley 15 de 1972 y en los Decretos 250 de 1970, 2284 de 1976 y 1660 de 1978 en los cuales, en su orden, se dispuso:
"Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial, para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, estos solamente podrán ser removidos de sus cargos durante el respectivo período judicial por las causas y mediante el procedimiento consagrado en la Ley". "... Los empleados así posesionados gozarán de estabilidad en sus empleos y no podrán ser removidos durante el período de sus respectivos superiores sin que previamente se adelante el procedimiento disciplinario señalado en el Decreto 250 de 1979, o en los eventos de pérdida del cargo por retiro forzoso señalados en el Decreto-ley mencionado". "Mientras se reglamenta la carrera los empleados de las Fiscalías y de la Rama Jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, serán nombrados para el período del correspondiente Fiscal, Magistrado o Juez y deberán tomar posesión dentro de los términos señalados en la Ley. Estos empleados gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos dentro del período de sus respectivos superiores, salvo por causas disciplinarias". Es así que las normas anteriormente transcritas prescriben que los subalternos de la Rama Jurisdiccional gozarán del mismo período señalado por la Ley a sus inmediatos superiores, mientras se reglamenta la carrera judicial y que el Decreto 1950 de 1981 se dictó precisamente para facilitar "la implantación" de esa carrera y que el personal subalterno no podía quedar por fuera de esta, luego debe entenderse que implícitamente quedó comprendido en el Decreto 1950 y que, por lo tanto, sus períodos fueron prorrogados en la misma forma en que lo fueron los
de sus inmediatos superiores y mientras se reglamentaba la carrera judicial. Sentado lo anterior, corresponde estudiar lo relativo a la aplicación en el tiempo del Decreto 1950 de 1981; pues mientras este punto no se defina, no podrá saberse con seguridad si el Tribunal acertó o no al afirmar que la relativa estabilidad de que gozaba la demandante se extiende hasta el 31 de agosto del año en curso. Para lograr un mejor entendimiento de la cuestión, debe transcribirse el artículo 1o. del referido estatuto, cuyo tenor es: "La designación que por vencimiento del actual período (se refiere al que venció el 31 de agosto de 1981) debe hacerse para proveer los cargos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y Administrativos y de los jueces elegidos por los Tribunales del Distrito Judicial y de Aduanas, se efectuará de conformidad con lo que sobre el particular establezca el estatuto de carrera judicial. En consecuencia, los actuales Magistrados y Jueces permanecerán en sus cargos hasta la fecha que el mencionado estatuto señale". (Subrayas de la Sala). Al analizar la norma transcrita lo primero que habrá de tenerse en cuenta es que el estatuto de carrera judicial que debía dictarse, tenía como soporte constitucional, el entonces vigente ordinal g) del artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979, según el cual, "señálase un término de dos años al Gobierno Nacional para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hubiere hecho la ley, el estatuto de la carrera judicial y de tres años adicionales a fin de
proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento". Pese a lo transcrito, habida consideración de que el Acto Legislativo No. 1 de 1979, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 1981, resulta obligado concluir que desapareció de la vida jurídica dicho acto y por ello perdieron vigencia también todas aquellas normas que fueron expedidas en desarrollo del mismo, aunque preciso es reconocer que a virtud de que la declaratoria de inexequibilidad, produce los mismo efectos que la nulidad, conforme a la doctrina de la Corporación, es decir, que los tiene hacia el futuro y no hacia el pasado, debe concluirse que el Decreto 1950 de 1981 tuvo operancia el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno (23 de julio de 1981) fecha en que entró en vigencia y el 4 de noviembre del mismo año fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Luego, desaparecido el Acto Legislativo 1 de 1979, el Decreto, tantas veces mencionado, corrió igual suerte porque fue dictado con fundamento en el mismo. En tales circunstancias las cosas quedaron en el estado en que se encontraban antes, esto es, revivieron o recobraron observancia las normas constitucionales y legales que regulaban lo relativo a la elección y períodos de los funcionarios judiciales y de los subalternos de la misma rama. Consecuencialmente, volvió a tener operancia el llamado Tribunal Disciplinario que antes había sido reemplazado por el Consejo Nacional de la Judicatura. Sobre
este interesante punto, la Corporación en sentencias proferidas por las Secciones la., 2a. y 3a. en la misma forma ha tenido oportunidad de pronunciarse, en fallos proferidos, el 24 de marzo, 2 de abril y 29 de septiembre de 1982. Al efecto, en el Expediente No. 3.521, actor, Fondo Vial Nacional, se pronunció así: "... La Reforma Constitucional de 1979, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el Acto Legislativo No. 1 de 1979 que creó por su artículo 44 el Consejo Superior de la Judicatura y el 61 del mismo que sustituyó el artículo 217 de la Constitución, al ser declarados inexequibles, dejaron de tener vigencia o existencia. Es decir, todas aquellas normas que fueron dictadas en desarrollo de la Reforma Constitucional de 1979, quedaron afectadas por la misma declaración de inexequibilidad "y tanto valen como si nunca se hubieran dictado". En efecto, la declaración de inexequibilidad, no puede confundirse con la "derogatoria" que es una facultad exclusiva del legislador (Art. 76 de la Constitución) inseparable de la de sustituir o subrogar "que nunca tiene el Juez y que configura la potestad de dictar actos reglamentarios de contenido general como son las leyes, que tampoco puede hacer el Juez. Por tanto tales decretos constitucionales, desaparecieron por la inexequibilidad de su causa, que implica la declaración de inexistencia, por lo mismo la derogatoria que en ellos se hizo de la legislación anterior, ha de tenerse por no hecha, por no existente "ab initio": desaparecida la causa, desaparecido el efecto: inexistente la causa, inexistente el
efecto". Y por lo mismo que la declaratoria de inexequibilidad no debe confundirse con la derogatoria, no puede acudirse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual "la disposición derogada "solo recobra su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Y no puede acudirse a esta norma porque como la inexequibilidad es el producto de un acto jurisdiccional, no presenta las características de la derogatoria que es cuestión atribuida al poder legislativo. "... Por consiguiente a la extinción que se deriva de la inexequibilidad, no puede aplicarse la regladel Art. 14y en consecuencia es preciso aceptar que, a partir de la sentencia de inexequibilidad, recobra vigencia la norma anterior, pues ya no es posible darle ejecución ni aplicación al propio precepto derogatorio, contenido implícita o explícitamente en la norma que ha sido declarada inexequible. Este precepto derogatorio también se ha extinguido por ministerio de la inexequibilidad de forma que hacia el futuro reviven automáticamente las normas anteriores". Se tiene entonces que si el Decreto 1950 de 1981 tuvo existencia jurídica hasta el 4 de noviembre del mismo año, día en que quedó ejecutoriado el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 1979, vencieron necesariamente en esa fecha los períodos de los Magistrados y Jueces que habían sido prorrogados y por la misma razón, la Corte, los Tribunales y los Jueces retomaron la función legal que antes les había sido asignada para efectuar los nuevos nombramientos por el resto del período
que había comenzado con anterioridad. A su vez, los Jueces, por mandato del artículo lo. del Decreto 2284 de 1976, quedaron en libertad de efectuar también los nombramientos de los subalternos pues la estabilidad que éstos tenían sólo se extendió hasta el 4 de noviembre de 1981 y no más allá de esta fecha como equivocadamente lo creyó el Tribunal de conocimiento. Finalmente, en cuanto a este aspecto de la controversia se refiere, no sobra hacer notar que dada la forma como aparece redactado el Decreto 1950 de 1981, no es posible sostener que se consagró en él una interinidad especial mientras se procedía a dictar el estatuto, sobre carrera judicial, porque ya quedó explicado atrás que lo que hubo fue prórroga de períodos. Lo anteriormente expuesto conduce, inevitablemente a las siguientes conclusiones: El período asignado a la demandante fue prorrogado a partir del lo. de septiembre de 1981 y como el decreto que así lo dispuso desapareció o dejó de tener vigencia el 4 de noviembre del mismo año, a lo sumo tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones causados hasta esta fecha, mas no al reintegro como lo dispuso el aquo por haber vencido el lapso al cual podía extenderse aquél. Luego, se modificará la sentencia consultada en esta forma. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase el numeral primero de la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila con fecha veintitrés (23) de
octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Segundo: Revocase el numeral segundo de la misma sentencia y en su lugar niégase el reintegro solicitado en la demanda.
Tercero: Modifícase el numeral tercero del fallo consultado en el siguiente sentido: Declárase que la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, está obligada a reconocer y pagar a Mercedes Jiménez Rojas, el valor de los salarios, primas y demás emolumentos que se hubieren causado desde el día 1o. de septiembre de 1981, hasta el 4 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, previa deducción de las sumas que hubiere percibido de la Administración Oficial.
Cuarto: Declárase que para efecto de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad.
Quinto: A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 8 de abril de 1983. Los Consejeros,