CE-SEC2-502-EXP1982-N6460
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-502-EXP1982-N6460
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / CREACION / ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS / CREACION POR LAS ASAMBLEAS Y CONCEJOS / ESTATUTOS BASICOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Es un mismo sistema el que se consagra en los órdenes nacional, departamental y municipal para la creación de los entes descentralizados, con la diferencia en lo departamental y municipal de que la atribución de las Asambleas y Concejos sólo puede ejercerse en virtud de la iniciativa del Gobernador o del Alcalde. ¿Hasta dónde llegan las atribuciones de Asambleas y Concejos para este efecto? Concepto. Diferencia en los que deben ser dictados por las Juntas o Concejos Directivos (artículos 26 del Decreto 1050 de 1968).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., diez (10) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 6460
Actor: RAIMUNDO FERREIRA
Demandado: Los señores Raimundo Ferreira, Vladimir Gutiérrez, Luis Ramón Márquez, Luis Jesús Archila, Jairo Antonio Mendoza, Carlos Julio Gordillo, Miguel Angel Díaz, Justo Pastor Cabezas y Luis G. Bonilla, por conducto de apoderada, y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Norte de Santander para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Que se declare que es nulo el artículo 7º del Acuerdo Nº 13 de marzo 28 de 1961,
expedido por el Concejo de Cúcuta, en la parte de la frase que dice: Artículo 7º "Son funciones de la Junta Directiva: a) Dictar sus estatutos…………………………………………………………. b) …………………………………………c)……………………………………. d) …………………………………………e) …………………………………… f) …………………………………………. g) …………………………………… parágrafos El texto completo del artículo 7º del acuerdo número 13 de 1961 dice en su numeral a) "Dictar sus estatutos y reglamentos internos, crear los cargos y señalar las funciones específicas de todos los funcionarios y empleados, y determinar el régimen disciplinario y la organización funcional interna por secciones o servicios". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1º. Las Empresas Municipales de Cúcuta, son un establecimiento público, de orden municipal, creado por el Consejo de Cúcuta, por Acuerdo No. 13 de 1961, con personería reconocida por la Gobernación del Departamento Norte de Santander, según Resolución Nº 2 de enero 25 de 1962. "2º. Mediante el Acuerdo Nº 13 de 28 de marzo de 1961 en el artículo 7º se señalan las funciones de la Junta Directiva y en el numeral a) se la faculta para dictar sus estatutos y reglamentos internos, crear los cargos y señalar las funciones específicas de todos los funcionarios y empleados, y determinar el régimen disciplinario y la organización funcional interna por secciones o servicios. "3º. Por medio del acuerdo demandado, al señalar las funciones de la Junta Directiva de las Empresas Municipales, el Concejo de Cúcuta no hizo otra cosa
que delegar atribuciones que le son propias". En la demanda se citan las disposiciones violadas y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia apelada, decreta: "Artículo único: Declárase nulo el artículo 7º del Acuerdo Nº 13 de 1961 (marzo 28)". Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Quinta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en el presente proceso, mediante el ejercicio de la acción pública, la nulidad del artículo 7º del Acuerdo Nº 13 de 28 de marzo de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta, en la frase que dice: “Son funciones de la Junta Directiva: a) Dictar sus estatutos". El cargo formulado contra el acto acusado es la violación de los numerales 3º y 7º del artículo 197 de la Constitución Nacional, por considerar el libelista que a los Concejos Municipales compete privativamente la elaboración de los estatutos de los establecimientos públicos, competencia indelegable por no estar enumerada en las que pueden ser delegadas en el alcalde según el numeral 7º citado. La sentencia del Tribunal que ahora se revisa, sin hacer análisis alguno de los cargos de la demanda, les concede validez jurídica para acceder a las peticiones de la demanda y aún con exceso, por que habiéndose demandado solamente la nulidad de la frase "Dictar sus estatutos", la sentencia anula la totalidad del artículo 7º que
consta de ocho numerales en donde se enumeran las distintas facultades de la Junta Directiva. La sentencia del Tribunal es consecuencia de ningún análisis realizado sobre las disposiciones constitucionales relativas a la creación y formación de las entidades públicas descentralizadas. En efecto, la reforma constitucional de 1968 organizó técnicamente la materia, guiándose por idénticos criterios para la creación de estas entidades tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal. A este respecto otorgó al Congreso en el numeral 10 del artículo 76 la facultad de "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado". Correlativamente el artículo 187, numeral 6º, faculta a las Asambleas Departamentales para "crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley". Igualmente el numeral 4º del artículo 197 faculta a los Concejos Municipales para "crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley". Como puede verse es un mismo sistema el que se consagra en los órdenes nacional, departamental y municipal para la creación de estos entes descentralizados, con la diferencia en lo departamental y municipal de que la atribución de las asambleas y concejos sólo pueden ejercerse a virtud de iniciativa del Gobernador o del alcalde. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por crear los establecimientos públicos? Hasta
dónde llegan las atribuciones de asambleas y concejos para este efecto? La respuesta a este interrogante se encuentra en el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional cuando faculta al Congreso para "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado". Estatutos básicos son aquellos en donde se señala la estructura del ente, su naturaleza, objeto, financiamiento, etc., sin entrar a proveer en detalle toda la organización y funcionamiento del organismo, función que estará a cargo de las Juntas o Concejos Directivos, como lo prevé el artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968 según el cual: "Son funciones de las Juntas o Concejos Directivos: Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban al Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de desarrollo; Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno; Aprobar el presupuesto del respectivo organismo; Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; y Las demás que les señalen la ley, los reglamentos y los estatutos respectivos". De suerte que es muy clara la diferencia entre estatutos básicos, que debe dictar el órgano creador del ente, bien sea el Congreso, la Asamblea o el Concejo y los estatutos internos que deben ser dictados por las Juntas o Consejos Directivos de
las entidades como lo consagra el artículo 26 citado. En el caso sub judice debe tenerse en cuenta que la creación de las Empresas Municipales de Cúcuta se hizo por Acuerdo del Concejo Municipal en marzo de 1961, cuando aún no regía la reforma constitucional de 1968, ni se discuten en el libelo otros aspectos diferentes al relativo a haberse facultado a la Junta Directiva de las Empresas para dictar sus estatutos; pero, aún analizando esta materia a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, se observa cómo el Acuerdo Nº 13 de 1961 del Concejo Municipal de Cúcuta, contiene los estatutos básicos de las Empresas Municipales que se crean por medio de dicho acto, encajando armoniosamente con las atribuciones de los Concejos Municipales, cuando enumera, entre las funciones de la Junta Directiva, el dictar los estatutos y reglamentos internos de la institución. Por las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que el acto acusado no violó las normas constitucionales que se indican en el libelo de demanda y por lo tanto se impone la revocación de la sentencia apelada y en su lugar la denegación de las súplicas de la demanda. La señora Fiscal Quinta de la Corporación, por otros acertados conceptos, solicita igualmente la revocación de la sentencia apelada. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Departamento de Norte de Santander el día 20 de octubre de 1981. 2º. Deniéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1982.