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CE-SEC2-512-EXP1987-N2323

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-512-EXP1987-N2323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

REVOCACION DIRECTA – Consentimiento expreso y escrito / CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO – Revocación directa /

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., diez (10) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 2323

Actor: JULIO LUIS JACOME DE LA PEÑA

Demandado: Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El demandante solicita se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución 0651 de 1986 proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar por medio de la cual se revocó la 0310 del 24 de abril del mismo año en cuanto se refiere a la aprobación de la elección de aquél como miembro del Consejo Directivo de Confamiliar del Atlántico AndiFenalco para el período 1986 - 1990.

Sustenta el actor su solicitud en la violación manifiesta del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la revocación se hizo sin su consentimiento expreso y escrito.

Para resolver se considera: Ciertamente la Resolución 0310 del 24 de abril de 1986 emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar había aprobado la elección de los representantes de los patronos en el Consejo Directivo de Confamiliar del Atlántico AndiFenalco, entre los cuales se encontraba el demandante.

Posteriormente, encontrándose ejecutoriada la ameritada Resolución aprobatoria, el 1º de julio de 1986, por medio del acto acusado, invocándose la existencia de

incompatibilidad en el elegido Julio Luis Jácome de la Peña para el ejercicio del cargo, se revocó la aprobación de su elección. Además, se adujo en la Resolución acusada que para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, se ofició al demandante informándole la decisión que tomaría la administración en cuanto a la aprobación de su designación como miembro del Consejo Directivo, sin que aquél se hubiera pronunciado al respecto. Como es fácil advertirlo, evidentemente la Superintendencia de Subsidio Familiar revocó la Resolución 0310, que había creado una situación de carácter particular en relación con el demandante al aprobar su elección como miembro del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar aludida, sin su consentimiento expreso y escrito, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. No basta con informarle al titular de la situación jurídica particular o del derecho la eventual revocación del acto, como se hizo en el sub júdice, sino que es menester obtener del mismo su consentimiento expreso y escrito. Obviamente, también está demostrado sumariamente el perjuicio que sufre el demandante con la revocación a que se hizo referencia. Reunidos los requistios exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la suspensión provisional de la Resolución acusada. En mérito de lo dicho, se dispone: Suspéndese provisionalmente los efectos de la Resolución 0651 del 10 de julio de 1986, proferida por el Superintendente de Subsidio Familiar. Comuníquese al

Superintendente de Subsidio Familiar y a Confamiliar del Atlántico AndiFenalco. Además, admítese la demanda presentada por Julio Luis Jácome de la Peña. Fíjese en lista por 10 días para los efectos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Solicítese a la Superintendencia de Subsidio Familiar el envío de los antecedentes administrativos. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público y al Superintendente de Subsidio Familiar y por Estado. Cópiese y cúmplase.

JOAQUIN VANIN TELLO.

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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