CE-SEC2-520-1982-04-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-520-1982-04-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES. CONCEJOS MUNICIPALES. SUPLENTES. ELECCION DE FUNCIONARIOS - ¿Cuándo pueden asistir? Requisitos para la validez de la elección - (Ley 49/32)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., doce (12) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: HERNANDO MEJIA REYES
Demandado: Referencia: Expediente No. 789 — Electoral En ejercicio del contencioso electoral y obrando en su propio nombre, el Dr.
Hernando Mejía Reyes demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los siguientes actos: a) De la proposición aprobada por el Concejo municipal de San Gil el 22 de noviembre de 1980 consignada en el acta del mismo día, mediante la cual señaló las 8 a.m. del 28 de noviembre del mismo año, para la elección del personero, tesorero y secretario del Concejo. b)De la elección de funcionarios municipales recaída en las personas de los señores Nohemí Santos Pinilla y Carlos Guarín Rueda como personeros principal y suplente; Miriam Granados de Gómez como tesorera y Edilma Ruiz Rueda como secretaria del Concejo municipal de San Gil. En la siguiente forma se resumen los hechos de la demanda:
1. El Concejo municipal de San Gil en sesión del 22 de noviembre de 1980 fijó día y hora para la elección de funcionarios municipales y secretario del cabildo,
interviniendo en la aprobación de la proposición respectiva varios concejales suplentes sin la previa excusa de los principales. Además, la citación a dicha sesión no se hizo a los doce concejales principales sino a seis, y a los suplentes de éstos.
2. La proposición fue aprobada sin el quórum reglamentario no obstante que el Concejal Luis Antonio Sánchez dejó constancia de tal hecho, como también que de la lista encabezada por el Dr. Luis Camacho Rueda asistieron e intervinieron en la aprobación con su voto, los dos principales y el suplente Marco A. Bayona
Aparicio.
3. Al no haber sido aprobada la proposición que señaló día y hora para llevar a cabo la elección de funcionarios municipales sin el quórum legal y haber tomado parte en ella concejales suplentes sin la previa excusa de los principales, la elección de los señores Nohemí Santos Pinilla y Carlos Guarín Rueda como personero principal y suplente; Myriam Granados de Gómez como tesorera y Edilma Rueda como secretaria del Concejo municipal de San Gil, es nula.
Como disposiciones violadas se indicaron en la demanda los artículos 196 de la Constitución Nacional, 4o. de la Ley 30 de 1969; 1° del Decreto 49 de 1932; 163 de la Ley 4a. de 1913 y 49 de la Ley 85 de 1916, expresándose el concepto de la violación. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal de Santander en fallo del 14 de octubre de 1981 accedió a declarar la nulidad impetrada por encontrar conducentes las argumentaciones del demandante. De tal decisión se separó el
Dr. Ismael Enrique Arciniegas B., quien era partidario de que se negaran las peticiones de la demanda. Los señores Nohemí Santos Pinilla, Carlos Guarín Rueda, personero principal y suplente y Myriam Granados de Gómez y Edilma Ruiz Rueda, tesorera y secretaria del Concejo, respectivamente, fueron notificados personalmente de la demanda; y al señor Manuel Antonio Carrillo Molano quien se constituyó como parte impugnadora, apeló del fallo para ante esta Corporación. Cumplido el trámite de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso, advirtiendo que el señor Fiscal Primero del Consejo es de parecer que se debe confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Consta en el expediente que el Concejo municipal de San Gil (Santander), corporación integrada por doce concejales, en sesión del 22 de noviembre de 1980 aprobó una proposición fijando la sesión del viernes 28 de noviembre a las 8 a.m. para efectuar la elección de empleados municipales, personero, tesorero y secretario del Concejo. En cumplimiento de tal citación, en la fecha indicada y a partir de las 8:30 a.m. procedió a elegir a Edilma Ruiz Rueda como secretaria para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1980 y el 31 de octubre de 1982; a Nohemí Santos Pinilla y Carlos Guarín Rueda, personeros principal y suplente en su orden, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1981; y a Myriam Granados de Gómez como tesorera para igual
período. Se afirma en la demanda que la proposición aprobada por el Concejo municipal de San Gil el 22 de noviembre de 1980, señalando fecha para la elección de funcionarios municipales, es nula porque en su aprobación intervinieron concejales suplentes sin que los principales se hubieran excusado previamente. Consecuencialmente, se dice, es nula la elección de funcionarios por haber sido aprobada la proposición que señaló día y hora para llevarla a cabo sin el quórum legal, y haber tomado parte en ella concejales suplentes sin excusa temporal, accidental o definitiva de los principales. Las normas legales vigentes sobre citación de concejales, funcionamiento de los concejos municipales y elección de funcionarios que corresponde a estas corporaciones, en lo pertinente, son los artículos 3o. de la Ley 84 de 1915; 1° y 2° del Decreto 49 de 1932 y 4o. de la Ley 30 de 1969. Ley 84 de 1915, artículo 3o.: "Los suplentes de los concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los concejos municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar un puesto después de haber sido citados". Decreto 49 de 1932, artículo lo.: "La citación de los concejales a las sesiones del concejo municipal se hará por medio de notificación personal y colectiva, hecha por conducto del secretario respectivo y con indicación precisa de los asuntos que serán objeto de la sesión. La citación la hará el secretario por medio de un empleado subalterno del concejo o de un agente de la policía. Queda
reglamentado así el artículo 3o. de la Ley 84 de 1915". Ley 30 de 1969, artículo 4o.: "Los presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales". "Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanente para desempeñar el cargo. "Los concejales suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo". La claridad de las disposiciones transcritas indica, y así lo ha expresado en multitud de ocasiones el Consejo de Estado, que para que puedan asistir los concejales suplentes en reemplazo de los principales, es menester que estos sean previamente notificados de la sesión que se va a realizar, a fin de que manifiesten su voluntad de concurrir o no, pues mientras tal citación personal no se haga los principales, o mientras no exista la constancia de que el concejal principal ha renunciado o ha manifestado su voluntad de no concurrir al Concejo o a las sesiones especiales a las cuales se le cita, no surge para los concejales suplentes el derecho de actuar. Y no solamente prevé la ley la citación personal de los concejales cuando se trata de sesiones especiales, sino que ordena que en el cartel de citación respectivo se exprese con claridad los asuntos que serán motivo de la sesión. Y cuando ésta tiene por objeto la elección de funcionarios, un requisito más exige la norma, cual es el de que la citación para tal evento se haga con tres días por lo menos de anticipación y con el señalamiento de la hora para el
efecto. Indudablemente que las exigencias que hacen las normas comentadas tienen por finalidad la de que quienes conforman las corporaciones edilicias, puedan ejercer a plenitud las facultades que les confiere la ley y garantizar que los actos de la corporación se realicen libre y espontáneamente, sin sorpresas y en circunstancias en que todos sus miembros o al menos la mayoría, puedan asistir oportunamente a ese acto de tanta trascendencia en la vida municipal, como es la elección de funcionarios. Para la sesión del Concejo municipal de San Gil del 22 de noviembre de 1980, como consta en autos, solamente se citaron y concurrieron por derecho propio los concejales principales Juan Alonso Bravo Ardila, Eduardo Martínez Vargas, Álvaro Agón Obregón, Luis Camacho Rueda, Cecilia Márquez de Gómez y Luis Antonio Sánchez. Y a pesar de que no se presentó excusa escrita de principales, concurrieron los suplentes Raúl Gómez Quintero, Lorenzo Rojas Galvis, Carmen Elisa Duran de Bautista, Sala Mayorga de Forero, Vicente Prada Porras y Marco
A. Bayona Aparicio. Es decir, para la reunión en referencia concurrieron seis concejales principales y seis suplentes sin existir excusas de principales. Por consiguiente, el Concejo municipal de San Gil no realizó su sesión del 22 de noviembre de 1980 con sujeción a los ordenamientos legales que se han citado y, por ende, está viciado de nulidad el acto por el cual fijó como fecha para la elección de funcionarios principales el 28 de noviembre de 1980 a las 8 a.m.
Y está de acuerdo la Sala con los siguientes pasajes del fallo apelado en relación con la actuación de los suplentes que son fiel reflejo del sentido y los alcances de las normas legales que reglamentan su concurrencia a las sesiones: "... los concejales suplentes sólo podrán actuar, es decir, 'ejercer las funciones propias de su cargo u oficio' según las voces del diccionario de la lengua española, 'después de haber tomado posesión del cargo', y como hemos visto, sólo podrán posesionarse cuando se constate la ausencia temporal o absoluta del principal. Ahora bien, la ley emplea el vocablo "actuar", que entraña la idea de ejercer una persona o cosa actos propios de su naturaleza (D.R.A.L.), o sea que los suplentes sólo podrán intervenir, participar en la reunión, deliberar, votar, elegir, etc., cuando se hayan tipificado las condiciones exigidas por la ley para la validez de su actuación. Si ello no ocurre es apenas lógico, que los actos que realice un concejo espurio están afectados de nulidad, así llegue a confirmarse que los votos de los suplentes irregulares no fueron necesarios para la aprobación de la medida o de la actuación administrativa dado que la intervención de los suplentes en pro o en contra de una decisión se ha llevado a cabo contra una expresa prohibición legal. "A las conclusiones precedentes conduce la Sala la interpretación de las normas en cita y los objetivos fundamentales de la institución de las suplencias que no deben convertirse en un hábil mecanismo para burlar la voluntad de los principales. "Es conveniente insistir que las disposiciones relacionadas con los suplentes no se
limitan a prohibir el voto al suplente que participa irregularmente en las sesiones que realice el cabildo sino que al decir que 'solo podrán actuar' está significando que a los suplentes que no se hayan posesionado debidamente les está vedado ejercer las funciones que la ley le ha asignado a los principales; por lo mismo, no pueden intervenir en las discusiones de los actos que debe proferir el cabildo no importando que vote en blanco o se abstenga de votar cuando la correspondiente actuación sea sometida a votación. El concejal suplente que no se haya posesionado debidamente del cargo es para la ley un elemento extraño a las deliberaciones del cabildo y sus intervenciones vician de nulidad los actos que se tramitan en la respectiva sesión así su voto no haya sido tenido en cuenta para la aprobación de los mismos. La ley quiere que en los debates, en las deliberaciones del Concejo sólo actúen las personas debidamente autorizadas para hacerlo. Bien lo ha dicho el H. Consejo de Estado que la 'concurrencia de los suplentes a las sesiones de los concejos no es caprichosa, sino que está regulada'. Se habla, pues, de 'la concurrencia de los suplentes', es decir, de su intervención en las deliberaciones y en las votaciones. Se busca así, evitar que los suplentes ejerzan una influencia indebida en la decisión de los negocios que le competen al cabildo". Ahora bien, como lo consigna el Tribunal en su providencia y lo expresa el señor Fiscal Primero de la Corporación, si las razones de ilegalidad del acto de citación y señalamiento de fecha y hora para la elección de los funcionarios municipales, son
valederas para declarar la nulidad de este primer acto, por una lógica jurídica elemental y como un fenómeno consecuencial, hay que concluir que igualmente lo es el acto de elección de los funcionarios citados, ya que si la citación para la elección no se cumplió con el lleno de los requisitos legales, ello constituye un vicio de trámite que hace que la elección misma no se haya verificado con el prerrequisito de tal acto, lo cual equivale a concluir que está igualmente viciado de ilegalidad. Y en razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 85 de 1981. FALLA Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de octubre de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 11° de abril de 1982.