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CE-SEC2-533-1983-01-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-533-1983-01-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

MINISTERIO PUBLICO - Legitimación en la causa / SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD - Naturaleza jurídica / NULIDAD – Se declara la nulidad de lo actuado por el factor competencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO ORJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., veinte (20) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: CARLOS PIÑERES FUENTES

Demandado: Referencia: Juicio No. 5.493Autoridades Departamentales Mediante demanda instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en acción de plena jurisdicción, el señor Carlos Piñeres Fuentes, por conducto de apoderado, solicitó que en sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nula la Resolución número 0545 del 9 de junio de 1980, en cuanto por ella se le aceptó la renuncia del cargo como Director del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, que venía desempeñando el doctor Carlos Piñeres Fuentes. "Es nulo el Oficio 403, del 11 de septiembre de 1980, en cuanto con él se quiere expresar que mi mandante, se le declara insubsistente del cargo de Director de la Unidad Regional San Francisco de Asís de Quibdó. "Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Servicio Seccional de Salud del Chocó, restablecerá a mi mandante en el cargo de Director de la Unidad Regional San Francisco de Asís de Quibdó, o en otro cargo de igual o superior categoría y con las mismas prerrogativas del que venía desempeñando el día en

que fue separado del servicio público. Que el Servicio Seccional del Chocó, reconocerá y pagará los sueldos dejados de devengar así como las prestaciones sociales correspondientes, primas y demás bonificaciones, dejados de percibir desde el día en que fue ilegalmente retirado del cargo, hasta aquél en que sea reintegrado, sin perjuicio de las indemnizaciones y prestaciones legales a que hubiere lugar, para cuyos efectos se entenderá que no ha habido solución de continuidad alguna. "La Entidad obligada dará cumplimiento a esta providencia dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que el actor fundamenta sus anteriores peticiones, se encuentran relatados en el libelo, por lo cual la Sala estima innecesario reproducirlos de nuevo, pero los tendrá en cuenta al pronunciar su decisión definitiva. En la demanda se citan como disposiciones transgredidas, por el pronunciamiento del acto acusado, los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional; y 27 del Decreto número 2400 de 1968. Acerca de cada una de las normas precedentes, el apoderado del actor hace un breve estudio jurídico, con el fin de demostrar su violación y el derecho que dice asistirle en la reclamación impetrada. La Jefatura del Servicio Seccional de Salud del Chocó, se abstuvo de designar apoderado para que representara a la Entidad durante el trámite del juicio. Por medio del fallo datado el 16 de diciembre de 1980, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, denegó las pretensiones de la demanda, siendo apelada

esta decisión por el apoderado del demandante, para ante el Consejo de Estado. Habiéndose surtido la litis dentro de las prescripciones de ley, sin que se observe causal de nulidad alguna que pudiese invalidarla, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Esta Corporación conoce, en grado de apelación, de la sentencia del 16 de diciembre de 1980, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por la cual no accedió a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. En primer término, debe anotarse, que el referido Tribunal mediante el auto de 2 de febrero de 1981 (folio 38), sólo concedió la apelación al apoderado del actor, negándosele, a su vez, al respectivo Agente del Ministerio Público, que actúa en el proceso, ya que según sentir del Tribunal, este funcionario "carece de legitimación en causa para proponer tal recurso contra la misma parte demandada, que no puede ser susceptible de enfrentarse a dos apoderados o contrapartes, como son el Fiscal y el demandante, en una acción de plena jurisdicción de carácter laboral, en la cual el Fiscal no ha acreditado su interés directo en las resultas del juicio contra la citada Entidad. Apelar de una sentencia que está absolviendo a una Entidad de derecho público de carácter Departamental de los obligaciones por las cuales ha sido demandada, es tanto como actuar contra la misma, lo cual es un privilegio exclusivo del demandante, y no de los Agentes del Ministerio Público, a quienesel inciso primero de la norma citada (se refiere al artículo 143 de la Carta)

les atribuye la obligación de defender, no sólo los intereses de la Nación, sino también "el patrimonio del Estado", en cuya noción está comprendido el patrimonio de la Entidad Departamental demandada. El criterio, así establecido, no lo comparte el Consejo, pues el rigorismo procesal y mejor aún la legitimación en la causa, de la cual, se afirma, carece el señor Fiscal, es equivocada ya que la norma constitucional y la legal que rigen su actuación expresan, claramente, todo lo contrario. Así, el artículo 143 de la Constitución Nacional, preceptúa que es obligación de todos los funcionarios del Ministerio Público, defender no sólo los intereses de la Nación, sino también, entre otras funciones, promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas. Si el texto constitucional visto, es de ese tenor literal, concluye la Sala que no sólo corresponde a los Fiscales que actúan en los procesos contenciosoadministrativos, defender los intereses nacionales, sino también, cuando a ello hubiere lugar, promover la ejecución de las leyes, y demás normas vigentes; y esto se logra guardando un verdadero equilibrio entre los intereses patrimoniales en disputa y el acatamiento al derecho positivo vigente, el cual puede ser quebrantado no sólo por las personas naturales, sino jurídicas y hasta por la misma Nación a quien corresponde, precisamente, procurar que el estado de derecho no sea una simple formulación de disposiciones, sino que éstas tengan su debida observancia y ejecución. En obedecimiento a este mandato constitucional, los representantes del Ministerio Público, si encuentran que la Administración Pública, al hacer sus manifestaciones

de voluntad, mediante actos administrativos, infringe la Constitución o la ley, la misma Carta en su artículo 143, los autoriza perentoriamente para propender por el estricto cumplimiento de tales ordenamientos legales. Es más, el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), dispone que el Ministerio Público intervendrá en todas las acciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos, para lo cual todas las providencias que se profieran en los procesos, le deberán ser notificadas, en cuyo momento puede usar con respecto a ellas de los recursos legales. La autorización para recurrir las providencias que se dicten, dentro de los procesos contencioso administrativos, tiene su plena vigencia y no está recortada o disminuida, bien sea el proceso del orden Nacional, Departamental o Municipal, cuando de la vigencia del estado de derecho se trate, por lo cual los Fiscales actúan en estos casos con plenos poderes y facultades otorgados por la Constitución y la ley, y por consiguiente, con legitimación de la causa, para proceder de esta manera, no interesando cuál puede ser el sentido de la decisión jurisdiccional. Procede la Sala a estudiar seguidamente la nulidad solicitada por la Fiscalía Cuarta de la Corporación, la que tiene como fundamento el que el acto controvertido es del orden Departamental, por lo cual la acción es de conocimiento, en única instancia, del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 32, ordinal lo. literal a) del Decreto 528 de 1964, en armonía con el artículo 12 de la ley 22 de 1977, sin que

la errónea apreciación del libelo inicial pueda infirmar la cuantía real y objetiva de la acción sub-judice, es aspecto que comparte la Corporación, ya que como lo tiene definido la Sala, en la providencia de fecha seis (6) de noviembre de 1981, con ponencia del Consejero doctor Reyes Posada, los Servicios Seccionales de Salud, constituyen dependencias de la Administración Departamental, por lo cual los actos proferidos por los funcionarios encargados de administrarlos, llevan implícita igual naturaleza. Sostuvo la providencia en cita, lo siguiente: "La Sala ha estudiado detenidamente los planteamientos de la señora Fiscal y los encuentra acordes con las normas positivas correspondientes. En efecto, los Servicios Seccionales de Salud no constituyen una persona jurídica, no han sido organizados como establecimientos públicos, con personería jurídica y patrimonio propio, sino que constituyen dependencias de la Administración Departamental de la cual forman parte. Por lo tanto, su representación la tiene exclusivamente el Gobernador del respectivo Departamento como surge del artículo 194 de la Constitución Nacional, ya citado. "Esta Corporación ha reconocido en reiteradas oportunidades que al establecerse el servicio Nacional de Salud no se modificó en forma alguna la organización del servicio Seccional de Salud que en cada Departamento opera en el área respectiva, sino que sólo se buscó coordinar nacionalmente dichos servicios sin alterar la estructura de los mismos que continuaron siendo dependencias del respectivo Departamento. De acuerdo con la anterior doctrina, aplicable al caso como se controvierte, los Servicios Nacionales de Salud del Departamento del Chocó, son del orden

Departamental y, por consiguiente, los actos que expide dicho organismo, conservan esa jerarquía, como lo es el impugnado en este juicio. Y siendo además, que la cuantía del mismo, sólo asciende a la suma aproximada de setenta y ocho mil pesos ($78.000. oo), quiere decir, que el conocimiento del proceso corresponde, en única instancia, al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por lo cual habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), (folio 86) que concedió la apelación del fallo de instancia ante esta Superioridad. En su vista reglamentaria, la Fiscalía Cuarta de la Corporación, expresa: "Siguiendo los derroteros del Decreto 2061 de 1968 y efectuando las correspondientes operaciones aritméticas resulta que la cuantía de la presente acción es inferior a $150.000. oo. "Como el acto controvertido es del orden Departamental, la presente acción es de conocimiento, en única instancia, del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, ordinal lo., literal a) del Decreto 528 de 1964, en armonía con la Ley 22 de 1977, sin que la errónea apreciación del libelo inicial pueda infirmar la cuantía real y objetiva de la acción sub-judice, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado (Sección Segunda) la parte demandante no está en plena libertad de estimar la cuantía de la acción porque es la ley la que indica la cuantía real de ella, en condiciones que hagan fácil definir si el juicio es deúnicaode primera instancia (sentencia 20 de septiembre de 1979.

Actora Blanca Cecilia Botero Guzmán, expediente 0787, Tomo 91 y auto del 24 de noviembre de 1981, Actor Miguel Angel Cantor Rojas, tomo 126, folio 295, expediente 5568). "Es imperativo, por tanto, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que concedió el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

RESUELVE: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), que concedió el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.

Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

FOSADA, JOAQUIN VANIN TELLO

VICTOR M. VÜLAQUIRAN M., SECRETARIO

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