CE-SEC2-537-1983-01-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-537-1983-01-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD – Naturaleza Jurídica / SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD – Carecen de personería jurídica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veintinueve (29) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: CARIDAD PEREZ MORELO
Demandado: Referencia: Expediente No. 6.747. Autoridades Departamentales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señorita Caridad Pérez Morelo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 7 de diciembre de 1981, en el cual no se accedió a las súplicas de la demanda que presentó por conducto de apoderado "en ejercicio de la acción de plena jurisdicción de carácter laboral por los trámites de que habla el Art. 58 (sic) del C.C.A. ", "para que con citación y audiencia de los doctores Amérieo Abadía Figueroa, Director General de los Hospitales del Chocó o quien haga sus veces, y Rafael Palomino Schulle, Director del Hospital Lascario Barbosa Avendaño de Acandí o quien haga sus veces, haga en sentencia definitiva igual o semejantes declaraciones: "1o. Es nula la Resolución No. 200 del 11 de diciembre de 1979, por la cual fue destituida Caridad Pérez Morelo del cargo de Ayudante de Enfermería del Hospital Lascario Barbosa Avendaño de Acandí.
"2o. Como consecuencia de la declaración anterior, el servicio de Salud Pública del Chocó (Hospital Lascario Barbosa Avendaño) reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización los sueldos dejados de devengar, así como las prestaciones sociales correspondientes, primas y demás bonificaciones, desde el día en que fue ilegalmente destituida del cargo, hasta cuando sea cancelada la obligación, sin perjuicio de las otras indemnizaciones legales y extralegales a que hubiere lugar, para cuyos efectos se entenderá que no ha habido solución de continuidad alguna. "3o. La entidad obligada dará cumplimiento a esta providencia dentro del término señalado en el Art. 121 del C.C.A.". Los hechos en que se fundamenta la demanda, las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de la violación aparecen consignados del folio 11 al 14 del expediente. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 7 de diciembre de 1981, falló en el sentido de que "no se hacen las declaraciones solicitadas". La decisión del Tribunal tiene dos fundamentos: 1). Que había caducado la acción; 2). Que no se agotó la vía gubernativa. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita en su concepto de fondo, que habrá de transcribirse posteriormente, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. Habiéndose cumplido la actuación, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En su concepto de fondo dice el señor Fiscal Cuarto de esta Corporación: "En el asunto de la referencia se discute el posible derecho de la actora a que el
servicio seccional de salud del Chocó (Hospital Lascario Barbosa Avendaño) le cancele los haberes dejados de percibir desde la fecha en que fue removida "hasta cuando sea cancelada la obligación". El Tribunal del conocimiento por medio de la sentencia recurrida despachó negativamente las peticiones de la demanda. "Se descorre el traslado para la Vista Fiscal: "Ha sostenido la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en múltiples providencias, de manera acertada, que los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de las diferentes entidades territoriales en que se divide el Estado y que, por tanto, carecen de capacidad para ser partes pasivas o activas en los procesos contencioso-administrativo. "Es verdad averiguada, así mismo, la de que en los juicios instaurados ante esta jurisdicción es menester que se acredite la existencia y representación de las personas jurídicas públicas que aparezcan como demandantes, salvo claro está los eventos en que la personalidad jurídica de la entidad pública dimane de la ley o de la norma de carácter nacional que la haya creado, pues en caso contrario, en el de los organismos de orden regional (distintos a departamentos, intendencias, comisarías y municipios), el Juez contencioso-administrativo no está obligado a conocer las disposiciones locales que los haya creado. "En el negocio sub-examine las pretensiones de la demanda se dirigen contra el Servicio Seccional de Salud que no es persona jurídica, sino mera dependencia del departamento del Chocó, por lo cual carece de capacidad para ser parte pasiva en el juicio y su Director no puede "representarla".
"Si se considerare que las condenas se dirigen también contra el Hospital Lascario Barbosa y que con ello se sugiere la idea de que el mismo es una persona jurídica de D. Público, en los autos no aparece acreditada la existencia jurídica de dicho Hospital ni tampoco la de su representante legal. "En las condiciones expuestas, se ha generado una irregularidad procesal por falta de personería en el órgano dependencia departamental (Servicio Seccional de Salud del Chocó) y en la entidad "Hospital Lascario Barbosa Avendaño", cuya existencia y representación no se ha acreditado en los autos (Art. 113, Ord. 2o., C.C.A.), que ocasiona la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda". La Sala acoge como fundamento de su decisión el concepto del señor Fiscal, el cual coincide con reiterada jurisprudencia suya, como la contenida en el fallo del 18 de octubre de 1982 (Expediente No. 6061. Autoridades Departamentales.
Actor: Gerardo Bastidas Mora. Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello). "En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárese la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de enero de 1983.