CE-SEC2-540-1983-03-04
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-540-1983-03-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD – Naturaleza Jurídica / SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD – Jurisprudencia / APELACION Y CONSULTA – No son procedentes cuando la competencia es de única instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., cuatro (04) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: GABRIELA RAMIREZ MARTINEZ DE VELEZ
Demandado: Referencia: Juicio No. 6.172. Autoridades Departamentales Al entrar a estudiar el mérito de la acción propuesta, observa la Sala que los actos impugnados son del orden Departamental por cuanto emanan del Servicio Seccional de Salud de Antioquia. Entidad ésta que no ha perdido su carácter de Departamental, como ha tenido oportunidad de definirlo la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación al analizar la Ley 5a. de 1973.
En efecto sobre el particular ha sostenido: "... los empleados del Servicio Seccional de Salud son de la respectiva Sección, o sea, Departamento, Municipio, Intendencia o Distrito Especial de Bogotá. Pues si no se han creado sendos establecimientos públicos en cada una de aquellas Entidades territoriales, y la ley no podía crearlos sin atropellar su autonomía constitucional, ni tampoco los respectivos contratos de integración pueden constituir un nuevo organismo, si no existen las correspondientes facultades, aunque haya habido una reorganización de los servicios departamentales,
municipales, etc., existentes, la relación laboral con sus empleados no ha sufrido modificación, en cuanto se haya producido un cambio de patrono ni de la naturaleza de esa relación. (Concepto de 9 de diciembre de 1974, Exp. 941
Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica)".
La anterior conclusión, fue reafirmada por la misma Sala de Consulta, cuando manifestó: "Muy brevemente se puede anotar que el Sistema Nacional de Salud busca coordinar los distintos organismos en general que en la Nación, en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá existen para procurar en sus distintos aspectos la salud de los habitantes del país. "Pero, hay que insistir en esto porque es fundamental para esta consulta, no se crean organismos o Entidades nuevas en lo Nacional o en lo Seccional, sino que se coordinan las existentes, y esta coordinación con los servicios Seccionales y el Ministerio de Salud es de carácter técnico. "Ahora, en cuanto a estos servicios Seccionales se procede para integrarlos a contratos. Y no podía ser de otra manera dada la autonomía reconocida por la Constitución a los Departamentos y Municipios. "Lo anterior, aún más, permite insistir que no se crearon nuevos organismos, más propiamente Entidades, personas jurídicas que es condición indispensable para que, como tales, puedan contratar; no se crearon establecimientos públicos que sería lo que podría pensarse como más apropiado, o Entidades descentralizadas indirectas". (Concepto de 20 de enero de 1978, expediente 1245, Ponente doctor Mario Latorre Rueda). De otra parte, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido:
"Los Servicios Seccionales de Salud no constituyen una persona jurídica, no han sido organizados como establecimientos públicos, con personería jurídica y patrimonio propio, sino que constituyen dependencias de la Administración Departamental de la cual forman parte. Por lo tanto, su representación la tiene exclusivamente el Gobernador del respectivo Departamento como surge del artículo 194 de la Constitución Nacional, ya citado. Esta Entidad ha determinado que al establecerse el Servicio Nacional de Salud no se modificó en forma alguna la organización del Servicio Seccional de Salud que en cada Departamento opera en el área respectiva, sino que sólo se buscó coordinar nacionalmente dichos Servicios sin alterar la estructura de los mismos que continuaron siendo dependencias del respectivo Departamento". De conformidad con la jurisprudencia que se transcribe, se colige fácilmente que los actos proferidos por los Servicios Seccionales de Salud, pueden ser actos Departamentales, Municipales, Intendenciales o Comisariales. Y como quiera que las Resoluciones cuestionadas fueron expedidas por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, se puede predicar, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, que dicho acto ostenta la calidad de un acto de carácter Departamental sujeto a las reglas de competencia que más adelante se indican. Efectivamente, en el asunto sub-judice, no hay duda de que la pretensión no alcanza la suma indicada en el Decreto 528 de 1964 y Ley 22 de 1977, que permita afirmar que el negocio pueda tener segunda instancia, pues si lo reclamado, según el sueldo devengado por el accionante fue de $30.899. oo (folio
- mensuales, es obvio, que tratándose de un salario de período determinado, la cuantía no llega a la prevista para que el negocio sea susceptible de la segunda y por lo mismo consultable. De consiguiente, la competencia para conocer del presente negocio radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en única instancia.
Refuerza lo anterior, la doctrina bien conocida de esta Corporación, conforme a la cual la apelación y la consulta sólo proceden cuando los Tribunales conocen en primera instancia, pero no cuando la competencia es de única instancia. Sigúese de lo anterior, que el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Declárase la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), inclusive, que concedió el recurso de apelación para ante esta Entidad, por falta de competencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).