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CE-SEC2-542-1983-03-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-542-1983-03-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Acto de vinculación / EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Características / EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALESCriterios orgánico y funcional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., dieciséis (16) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: LUIS AUGUSTO CORDOBA MENA

Demandado: Referencia: Expediente No. 3.898. Autoridades Nacionales.

El señor Luis Augusto Córdoba Mena, actuando en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., presentó demanda contra la Universidad Tecnológica del Chocó, con el objeto de obtener de esta Corporación decisión favorable a las siguientes peticiones que formula así su apoderado judicial: "lo. Que es nulo, por violación de normas superiores de derecho la Resolución No. 0159 de 21 de mayo de 1979, originaria de la Rectoría de la Universidad Tecnológica del Chocó y por medio de la cual se declaró terminado el contrato de Trabajo que mi mandante tenía firmado con la Universidad, como profesor de Tiempo Completo. "2o. Como consecuencia de la anterior declaración la Universidad Tecnológica del Chocó está obligada a reintegrar a mi mandante al cargo de profesor de Tiempo Completo que desempeñaba, a otro de igual o superior categoría. "3o. Que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en

el tiempo servido por mi mandante a la Universidad. "4o. Que la sentencia condenatoria que espero sea dictada como culminación de este proceso debe cumplirse dentro de los términos dispuestos en el Artículo 121 del C.C.A.". Según los hechos de la demanda, el actor venía prestando sus servicios a la Universidad Tecnológica del Chocó desde el año de 1971 y su última vinculación fue mediante contrato de trabajo suscrito el 30 de diciembre de 1976 y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1979. Además, en el estatuto docente de la Universidad se estableció que las personas que ocuparan cargos docentes al entrar él en vigencia (25 de mayo de 1979), gozarán "del beneficio de la estabilidad, mientras no incurran en causal legal de desvinculación". A pesar de esas dos causas de estabilidad (el contrato de trabajo y el estatuto docente), el Rector de la Universidad lo desvinculó del servicio, mediante el acto acusado, con el argumento de que el actor no tenía en dicha entidad cargo académico, ni actividad laboral conocida y que, además, estaba violando las normas sobre incompatibilidad, pues desempeñaba también el cargo de Fiscal del Tribunal Superior de Quibdó. Según el actor, se violaron, en materia contractual laboral, los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y normas del Código Civil y en cuanto a la estabilidad consagrada en el Estatuto Docente de la Universidad, fue infringido su artículo 45; también considera transgredido el artículo 24 del Decreto 2733 de

1959. Estima el demandante que el acto acusado se dictó con falsa motivación.

El señor Fiscal Cuarto de la Corporación solicitó en su concepto de fondo que se denieguen las súplicas de la demanda por considerar que carece de fundamento legal el ataque que hace el actor a la providencia acusada. Habiéndose surtido la actuación sin que se observen vicios que la anulan, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: En lo referente a los aspectos procesales del asunto, la Sala está de acuerdo con la Fiscalía Cuarta de la Corporación, pues no tiene razón el apoderado de la entidad demandante al hacer la objeción de que el actor no agotó la vía gubernativa y que carece de jurisdicción el Consejo de Estado, para conocer del negocio porque la acción deriva de un contrato de trabajo. En lo que atañe a la primera cuestión, basta anotar que el acto no era susceptible, por la vía administrativa, de recurso distinto del de reposición y, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, él no es obligatorio para el ejercicio de las acciones ante esta jurisdicción. En lo atinente a la segunda objeción, cabe observar que tanto el apoderado del actor como el de la entidad demandada aplican el criterio formal —el de la naturaleza del acto de vinculación— para calificar aquella de la relación de trabajo dependiente que existía entre el demandante y la Universidad y, por lo tanto, su carácter de empleado público o de trabajador oficial, que, según ellos, ostentaba esta última calidad. No es ese el criterio acogido por la legislación colombiana (artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968), sino el orgánico, es decir, el que tiene en cuenta la naturaleza de

la entidad para calificar la del vínculo, el contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleado, si un trabajador oficial o empleado público, excepcionalmente aplica el criterio funcional cuando toma en cuenta la clase de actividad, en un caso la inherente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, para calificar a quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales y, por ende, afirmar la existencia del contrato de trabajo; y, en el otro, las actividades de "dirección o confianza", con el objeto de facultar a las empresas industriales y comerciales del Estado para determinar en sus estatutos, cuáles de aquéllas son constitutivas de empleo público y, por lo tanto, determinantes de la calidad de empleados públicos en quienes las realizan. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley, de manera general, y excepcionalmente por los estatutos de la entidad, en los casos autorizados por el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Puede haberse vinculado una persona a un establecimiento público mediante un contrato de trabajo, pero si los estatutos de tal organismo no contemplan la actividad que realiza o que va a realizar aquélla entre las excepciones a la regla general sobre el carácter de empleados públicos que tienen los servidores de él, no puede ser calificada como trabajador oficial. Como lo anota la Fiscalía, siendo la Universidad Tecnológica del Chocó un establecimiento público y no estando probado en el proceso que el cargo

desempeñado por el actor fue excluido en los estatutos de dicho organismo oficial del rango de aquellos que, por regla general, constituyen empleo público, precisa afirmar que no estaba él vinculado mediante un contrato de trabajo, a pesar de haberlo celebrado con la entidad. En lo que respecta a la cuestión de fondo, quedó establecido procesalmente que el actor estaba vinculado a la Universidad por una relación de empleo público, es decir, legal y reglamentaria, y, por consiguiente, no puede invocar en su favor una estabilidad consagrada en normas del Código Sustantivo delTrabajo, que dicho sea de paso, tampoco son aplicables a los trabajadores oficiales. En lo que atañe a la supuesta transgresión del artículo 45 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, sin necesidad de hacer otras consideraciones, basta anotar, como lo hace la Fiscalía Cuarta, que la resolución acusada se expidió antes de que él entrara en vigencia. En cuanto al cargo que se hace al acto acusado de haber violado el artículo 24 del Decreto 2733 de 1969, ha dicho esta Sala que esta disposición no es aplicable cuando se trata de la remoción de un empleado público, pues la situación de éste no es la que prevé el citado artículo, fuera de que no es concebible que para destituir a un funcionario o declarar insubsistente su nombramiento sea necesario y procedente solicitarle su consentimiento (Sentencia del 13 de julio de 1982. Expediente No. 5735. Actor: Luis Francisco Pineda Pineda. Consejero ponente: Joaquín Vanín Tello).

Finalmente, en lo que concierne al cargo de falsa motivación, la Sala transcribe y acoge las apreciaciones de la Fiscalía Cuarta sobre el particular: "De las declaraciones contenidas en los documentos públicos de folios 43, 44, 101 y 102 del Cuad. ley del testimonio de uno de los autores de esas probanzas (fls. 10-12 Cuad. No. 1), se desprende que el actor durante el primer semestre de 1979 no tuvo carga académica en la demanda, lo cual convence de que no se ha (sic) desvirtuado los asertos señalados en los considerandos c)y h) de la Resolución impugnada, a folio 3-4, sin que, por lo demás, las otras pruebas que se trajeron al juicio, en el sentir de esta Agencia, puedan imponer el criterio de que la referida afirmación no es veraz o constitutiva de falsa motivación. Por tal motivo, no puede salir victorioso el cargo que sobre el particular alega la demanda, siendo, en consecuencia, improcedente la causal de nulidad invocada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Niégase la excepción de "incompetencia de jurisdicción" propuesta por el apoderado de la entidad demandada. 2o. Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión celebrada el

día 4 de febrero de 1983.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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