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CE-SEC2-697 1982-08-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-697 1982-08-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ELECTORALES Revocación de nombramientos ya comunicados. Artículos 164 del C. de R. P. y M. y 24 del Decreto 2733 de 1959. La primera norma prohíbe la revocatoria de los nombramientos ya comunicados y la segunda disposición establece que los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales no pueden se revocados, salvo que medie autorización expresa y escrita del autorizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D E., cinco (05) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: JAIME ENRIQUE BELLO DIAZ

Demandado: Referencia: Juicio número 762.

Electoral. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el impugnador Henry Munévar Pina, contra la sentencia de junio 1o de 1981 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las peticiones de la demanda formulada por Jaime Enrique Bello Díaz. En la demanda se solicitó la nulidad de la elección de los ciudadanos Henry Munévar Peña y Luis Enrique Osorio, como Personero y Tesorero, respectivamente, del Municipio de Chaguaní, efectuada por el Concejo Municipal de esa localidad en sesión del día 14 de diciembre de 1980, para el período comprendido entre el lo. de enero y el 31 de diciembre de 1981. Como fundamentos de hecho de la demanda se aducen los siguientes:

"El H. Concejo Municipal de Chaguaní, atendiendo convocatoria hecha mediante proposición aprobada por unanimidad, con la debida antelación, se reunió el día diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con el fin de elegir Tesorero y Personero Municipales, para el período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "En esta reunión, fueron nombrados como Tesorero Municipal, el señor Mauricio Alberto Saldaña Angel, como suplente del Tesorero, la señorita Luz Marina Arévalo y como Personero Municipal, el señor Julio Flórez Rubiano, como suplente el señor Mario E. Zarate. "Los anteriores nombramientos fueron comunicados a los elegidos en diciembre 12 al Personero y en diciembre 11 al Tesorero. "Sin embargo, el H. Concejo Municipal, teniendo conocimiento de la elección anterior, promueve una nueva reunión y elección de funcionarios, habiendo nombrado en diciembre 14 de mil novecientos ochenta (1980) a Henry Munévar Peña, como Tesorero y a Luis Enrique Osorio, como Personero, para el mismo período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 1981. "La acción que se promueve, lo es en tiempo oportuno, dado que el acto atacado, se produjo en diciembre 14 de 1980, transcurriendo hasta el día de presentación de esta demanda el término previsto en el artículo 209 de la Ley 107 de 1941, modificado por el artículo 167 de la Ley 28 de 1979".

Se citaron como normas infringidas los artículos 197 de la Constitución Nacional; 164 y 232 del Código de Régimen Político y Municipal; 204 del Código Contencioso Administrativo, 169 de la Ley 4a. de 1913 y el 1o del Decreto 49 de

1932. Además, se expuso el concepto de la violación.

Surtida la primera instancia el Tribunal de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda con el argumento principal de que, efectivamente, el Concejo Municipal de Chaguaní había efectuado y comunicado del Código de Régimen Político y Municipal y 24 del Decreto 2723 de 1959. En efecto, la primera norma prohíbe la revocatoria de los nombramientos ya comunicados; y resulta evidente, que la citada Corporación al designar a otras personas revocó implícitamente la elección efectuada con anterioridad. Y la segunda disposición establece que los actos administrativos creados de situaciones jurídicas individuales no pueden ser revocados, salvo que medie autorización expresa y escrita del interesado; y es cierto que las personas elegidas como funcionarios municipales en la primera oportunidad, se encontraban amparadas por ese precepto, no obstante lo cual el Concejo de Chaguaní procedió a revocar esos nombramientos sin la observancia de la exigencia de la manifestación señalada, por haber sido designados para un período fijo de un año, a partir del 1o de enero de 1981. Lo anterior es suficiente para que la Sala comparta los planteamientos del Tribunal de primera instancia, pues, sin lugar a dudas, el acto impugnado está afectado de nulidad por cuanto desconoció una declaración que tenía plena validez mientras

no se declarara lo contrario por la jurisdicción contenciosa administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA Confírmase la sentencia de fecha primero (1o.) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del Acta número 2 del 14 de diciembre de 1980 del Concejo Municipal de Chaguaní, en cuanto nombró a los señores Luis Enrique Osorio y Henry Munévar Peña, para los cargos de Personero y Tesorero Municipales, respectivamente, de esa localidad, durante el período comprendido entre el lo. de enero y el 31 de diciembre de 1981. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE AZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO. DARIO QUIÑONES PINILLA,

SECRETARIO

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