CE-SEC2-720 1982-10-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-720 1982-10-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES DEMANDA CORECCION No existe norma expresa que admita la corrección de la demanda, en juicios electorales pero existe el principio que se incorpora al conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento electoral, no en virtud de la analogía legis sino de la analogía juris, salvo en lo que respecta a la oportunidad para hacer uso de la facultad, que no puede estar abierta a lo largo y en todo momento del juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E., veintiséis (26) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: FRANCISCO DE PAULA BENEDETTI VARGAS
Demandado: Referencia: Expediente número 950. Electoral.
El actor en el presente negocio ha presentado, dentro del término de fijación en lista, escrito de corrección de su demanda, a lo cual se opone el doctor David Turbay Turbay, quien se constituyó en parte impugnadora, con el argumento de que esa es una facultad con medida únicamente dentro del procedimiento contencioso administrativo ordinario por una disposición que hace parte del capítulo correspondiente. En cambio en el capítulo XX del Código Contencioso Administrativo, que regula los juicios electorales, no hay norma alguna que autorice la aclaración o corrección de la demanda. Considera el impugnador que la naturaleza especial de este juicio rechaza la aplicación analógica del artículo 128 del citado estatuto y que acceder a la pretensión del actor implica dilatar el procedimiento en contra de lo dispuesto en
las normas electorales que quieren que se adelante con celeridad. Invoca en apoyo de su acertó tesis doctrinales y jurisprudencia contenida en el auto del 24 de julio de 1974, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 149. Igualmente el impugnador solicita que se rechace la demanda por inepta "toda vez que fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Funza y no en el de mayor categoría del lugar de residencia del demandante". Finalmente, el mismo impugnador, en memorial que aparece a folios 45 a 49, solicita que se reconozca su personería como parte impugnadora y pide que se tengan y decretan como pruebas las que enumera a continuación. Ciertamente el juicio electoral se desarrolla mediante un procedimiento especial, regulado por normas que tienen ese carácter, lo que implica por regla general la inaplicabilidad de aquellas que gobiernan el procedimiento ordinario. Las normas de naturaleza especial constituyen precisamente una excepción a las de carácter general. Igualmente es cierto que la voluntad del legislador es que los juicios electorales se tramiten sin dilaciones, a fin de que situaciones que son de eminente interés público sean prontamente clarificados mediante la correspondiente decisión jurisdiccional. Esa todas luces inconveniente y perjudicial que permanezca sin definición por largo tiempo el reclamo respecto de la legalidad de una investidura como la de senador o representante, por ejemplo, que no se decida en forma oportuna si ella corresponde o no a la voluntad de los electores y si se obtuvo, o no, de conformidad con las correspondientes normas legales. Hay alli implicada
una cuestión que interesa fundamentalmente a la correcta constitución y funcionamiento de ramas y organismos del Estado y que tiene que ver con la fe pública y con la autenticidad de nuestra democracia. Asimismo es verdad que el Consejo de Estado sostuvo la tesis jurisprudencial que invoca el impugnador, pero hay que advertir que ella ha sido revaluada y que la tendencia es contraria a lo que se dice en el auto citado del 24 de julio de 1974. Recientemente, mediante auto de 23 de agosto del982, la Sección Tercera admitió la corrección de la demanda presentada en el negocio electoral No. 906, promovido por Nayibe Fernández de Aldana, y en el cual es sustanciador el Consejero doctor Jorge Dangond Flórez. Para citar otro caso, precisa recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo admitió la corrección de la demanda en el negocio electoral No. 479, en que fue actor el señor Alvaro López Paredes y sustanciador el Consejero doctor Alvaro Orejuela Gómez, mediante auto del 21 de agosto de 1978. También fue admitida esa corrección mediante auto del 10 de noviembre de 1978 (Expediente No. 478 — Actor Alberto Quintero González). Existen indiscutiblemente normas legales que propenden a que los negocios electorales se tramiten con celeridad, pero también existe un principio de derecho procesal conforme al cual no solamente debe ser un derecho del demandante sino también de interés de la justicia que aquél pueda corregir su demanda, una vez presentada. Tan cierto es esto que la ley ordena que si la demanda, una vez presentada. Tan cierto es esto que la ley ordena que si la demanda carece de
alguna de las formalidades que prescribe el Código Contencioso Administrativo, entre ellas las relativas a los hechos u omisiones fundamentales de la acción y a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, en vez de tramitarla hasta llegar a un pronunciamiento de inepta demanda en la sentencia, se devuelve al actor para que la corrija. Cierto es que en este caso no se interrumpe el término de la caducidad, pero este es un aspecto accidental que se ubica en el orden de las consecuencias y no de las causas y que no afecta el principio mismo. No existe, pues, la norma expresa, pero existe el principio que se incorpora el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento electoral, no en virtud de la analogía legis sino de la analogía juris, salvo en lo que respecta a la oportunidad para hacer uso de la facultad, que no puede estar abierta a lo largo y en todo momento del juicio. Además, no existe mucho peligro de que la corrección de la demanda pueda ser usada como procedimiento dilatorio, pues lógicamente es el demandante quien más interés debe tener en que se adelante rápidamente el juicio para una pronta decisión sobre las peticiones que ha hecho ante la correspondiente autoridad jurisdiccional. Finalmente, la corrección de la demanda no repugna al procedimiento especial y en cambio no se compadece un rigorismo procesal que la niegue, con la necesidad de un adecuado planteamiento de la misma para una adecuada y justa decisión de la controversia. Con base en los anteriores razonamientos, habrá de accederse a lo solicitado. Por lo mismo no procede a decretar las pruebas pedidas. Por último, en su
oportunidad se decidirá sobre la objeción que hace el impugnador en el sentido de que la demanda no fue presentada en forma. En mérito de lo expuesto, se dispone: lo.— Admítese la corrección a la demanda inicial. 2o.— Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público. 3o.— Notifíquese a todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto demandado, mediante edicto que deberá durar fijado durante diez (10) días en la Secretaría y que se publicará por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. 4o.— Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, una vez surtidas las notificaciones ordenadas. Dentro de este término las partes pueden pedir las pruebas que se consideren convenientes. 5o. Reconócese al doctor DAVID TURBAY TURBAY. como parte impugnadora en este proceso. Notifíquese y cúmplase.