CE-SEC2-742 1982-12-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-742 1982-12-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES. INHABILIDADES. 108 C. N. -MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS No tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. FUNCIONES PUBLICAS. FUNCIONES JURISDI-CIONALES Y AUTORIDAD PUBLICA. Las puede ejercer una persona sin ser empleado público, tener este carácter sin estar investido de jurisdicción o de autoridad, ejercer éstas sin desempeñar un empleo público. — EMPLEADO O FUNCIONARIO PUBLICO. - Definición. - EMPLEO. — Definición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., tres (03) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: JAIME RODELO NUÑEZ
Demandado: Referencia: Expediente número 872. Electoral.
El abogado Jime Rodelo Núñez, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción electoral, presentó ante esta Corporación demanda encaminada a obtener las siguientes declaraciones: "a) Se decreta la nulidad del Acta General de Escrutinios levantada con fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) en la ciudad de Villavicencio (Meta) y signada por los señores Alvaro Díaz-Granados Goenaga y Enrique Arrázo la Arrázola, como Delegados de la H. Corte Electoral; Julio Verne Pardo, como Delegado del Gobernador del citado Departamento, Jorge Enrique
Torres Velásquez y David Velandia Pastrán, como Delegados del Registrador Nacional —Meta—, Celio Alfonso Ortegón Sánchez y Carlos Castro Soche, como Delegados del Registrador Nacional —Arauca— y por medio de la cual se declaró la elección como senadores de la República por la circunscripción electoral del Meta y Territorios Nacionales, y Representantes del partido liberal, a los ciudadanos Alfonso Latorre Gómez, como principal, y Baldomero Cleves Vargas, como suplente, para el período constitucional de 1982 a 1986, así como la orden de expedir las respectivas y correspondientes credenciales; "b) Como Consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordena la práctica de un nuevo escrutinio, se ordena la cancelación de credenciales, de Senadores expedidas a Alfonso Latorre Gómez, como principal y Baldomero Cleves Vargas, como suplente, ordenando la expedición de credenciales en favor de las personas que en este nuevo acto resultaren elegidas como resultado de la nulidad de los votos emitidos en favor de los ciudadanos Latorre Gómez y Cleves Vargas". Según la relación de los hechos en que se fundamenta la demanda, mediante el acto acusado se declaró la elección de los ciudadanos afiliados al partido liberal, doctores Alfonso Latorre Gómez y Baldomero Cleves Vargas como Senadores de la República, principal y suplente, en su orden, por la circunscripción electoral del Meta y para el período constitucional de 1982-1986, declaración que "es nula por cuanto los citados ciudadanos no reunían los requisitos constitucionales ya que el
primero de los mencionados, Latorre Gómez, para la fecha de la elección, catorce de marzo, era miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mientras que el segundo en un lapso inferior a un (1) año de antelación a las elecciones (14 de marzo) desempeñaba funciones como Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", por cuanto dicha declaración de elegido era una flagrante violación de lo estatuido en los artículos 103 de la Constitución Nacional, 202 del Código Contencioso Administrativo y Artículo 173, numeral 9o. de la Ley 28 de 1979, reformatorio del artículo 196 del Código Contencioso Administrativo". Considera el actor que el acto acusado infringe los artículos 109 de la Constitución Nacional, 202 del Código Contencioso Administrativo y 173, ordinal 8o., de la Ley 28 de 1979, reformatorio del artículo 196 del mencionado Código. El actor enuncia brevemente, en los siguientes términos el concepto de la violación. "Son claras y taxativas las normas citadas en el capítulo anterior al establecer causales legales que ubiquen o mejor ubican a las personas que se hallan dentro de los eventos allí previstos en imposibilidad jurídica de pertenecer a corporaciones tales como el Senado de la República, ya que el ejercicio de dichos cargos crea una presunción de derecho en contra de los así elegidos de que obtuvieron dichos votos con desvío de poder para acceder al Senado de la República". Por intermedio de apoderado, el señor Narciso José Matus Torres presentó demanda de coadyuvancia, en la cual solicitó "que en la sentencia que ha de
poner fin a este proceso, se consignen las siguientes declaraciones: "a) Se decrete la nulidad del acta general de escrutinio de fecha 23 de marzo de 1982, correspondientes a los comicios electorales del 14 de marzo del año en curso, referentes a la circunscripción electoral del Meta y en cuanto declaró electos como Senadores de la República por dicha circunscripción electoral, a los señores Alfonso Latorre Gómez como principal, y a Baldomero Cleves Vargas como suplente. Dicha acta general de escrutinios y la declaración de elección allí contenida fue elaborada y suscrita por los señores Delegados del H. Corte Electoral; "La nulidad impetrada debe decretarse porque las personas declaradas electas dentro del acta precitada como Senadores principal y suplente en su orden, no reunían ni satisfacían los requisitos constitucionales y legales para ser elegidos; "b) Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene por el H. Consejo de Estado, la práctica de nuevos escrutinios, eliminándose la totalidad de los votos consignados por la lista encabezada por Alfonso Latorre Gómez con suplencia de Baldomero Cleves Vargas, por estar afectados de nulidad absoluta, por las razones anotadas, "c) Y, que como consecuencia de lo inmediatamente anterior, se proceda a declarar electos como Senadores de la República por la circunscripción electoral del Meta, Territorios Nacionales, para el período constitucional 1982 a 1986, a los doctores Narciso José Matus Torres como principal y a Luis Alfonso Rozo Rojas como suplente, quienes obtuvieron 20.093 votos válidos y se les otorguen las
respectivas credenciales". Según el coadyuvante el acto acusado violó "los mandatos en los artículos 108 de la Constitución Nacional, 202 del C. C. A., 173 numeral 8o. de la Ley 28 de 1979". Al explicar porqué considera que las citadas disposiciones fueron violadas, el coadyuvante apoya su criterio respecto de la inhabilidad en que se encontraba el doctor Alfonso Latorre Gómez para ser elegido senador, en el concepto emitido el 30 de noviembre de 1981, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Humberto Mora Osejo, según el cual "los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas se encuentran inhabilitados para aspirar a corporaciones públicas (Congreso o Asamblea), salvo que se retiren de sus cargos en el lapso señalado el artículo 108 inciso 2o. de la Constitución Nacional". El doctor Alfonso Latorre Gómez se constituyó, por intermedio de apoderado, en parte impugnadora y en tal calidad solicitó que "se denieguen las pretensiones de la demanda". Concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes y al correspondiente Agente del Ministerio Público, a fin de que las primeras presentaran sus alegatos escritos y el último emitiera su concepto de fondo. El concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación se expresa en los siguientes términos: La elección de Baldomero Cleves Vargas. "El fundamento de la nulidad se hace consistir en que el elegido. En un lapso inferior a un (1) año de antelación a las elecciones (14 de marzo) desempeñaba
funciones como Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"... (fl. 64). "Para negar lo pretendido es suficiente considerar que el precepto 108, inciso primero, de la Constitución Nacional no contempla el periodo de inhabilidad de un año invocado por el actor, para quien hubiera desempeñado esa clase de empleo. "La elección de Alfonso Latorre Gómez. "En oportunidad anterior (proceso 901), esta Agencia partiendo del supuesto de que las sentencias del Consejo de Estado, que sirvieron de fundamento a la Sala de Consulta y Servicio Civil para expedir el concepto en el cual se apoya el actor, constituían la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación en el mismo sentido del adoptado por la Consulta, fue de opinión de quienes hicieran parte de las juntas directivas de institutos descentralizados, dentro de los 6 meses anteriores a la elección se encontraban inhabilitados para ser elegidos como miembros del Congreso. "No obstante, posteriormente se ha aclarado que tales sentencias no tenían el alcance que se le dio y que partían de supuestos de hecho diferentes. Por ello, esta Fiscalía no tiene reticencia en rectificar su criterio, regresando así a su pensamiento inicial que coincide con el de la Sala Plena de la Corporación, ratificado recientemente en el proceso electoral acumulado (procesos 895, 897 y 899) decidido por la Sección Cuarta con ponencia del Consejero doctor Carmelo Martínez Conn. "Es innecesario repetir aquí los argumentos que conducen a demostrar que hacer parte de una junta directiva de un instituto descentralizado, no encaja dentro de las condiciones de inhabilidad establecidas por el inciso segundo del canon 108 de la
Carta. Consecuentemente, esta Agencia se remite a la aludida sentencia de la Sección Cuarta y solicita se niegue la nulidad impetrada". Habiéndose cumplido la actuación y no observándose ninguna nulidad procesal que la invalide, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Consta en el expediente que los doctores Alfonso Latorre Gómez y Baldomero Cleves Vargas fueron declarados elegidos Senadores, principal y suplente, por la Circunscripción Electoral del Meta para el período constitucional de 1982 a 1986. Está probado igualmente que el doctor Alfonso Latorre Gómez fue elegido por el Senado de la República como miembro suplente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, para el período de 1974 a 1976, según constancia del Secretario General de la Corporación primeramente mencionada; obra también en el expediente prueba de que fue elegido miembro principal de la junta directiva del INCORA, en representación del Senado, de acuerdo con la comunicación número 00065 del 17 de septiembre de 1980, suscrita por el Presidente de la misma Corporación y dirigida al Ministro de Agricultura, y que asistió a la Junta hasta el 26 de enero de 1982, según constancia expedida por el Secretario General del mencionado Instituto (fols. 121, 171 y 173 del cuaderno número 1). Asimismo consta en el expediente que el doctor Baldomero Cleves Vargas desempeñó el cargo de Gerente General del Instituto Agropecuario — ICA— hasta el 5 de agosto de 1981, es decir, se separó del empleo que ocupaba siete (7)
meses y nueve (9) días antes de su elección como Senador suplente por la circunscripción electoral del Meta, para el período constitucional de 1982 a 1986 (fols. 134, 135,138 y 139 del cuaderno número 1 y 102 y 103 del cuaderno número 2). Como en las demandas se sostiene que los doctores Alfonso Latorre Gómez y Baldomero Cleves Vargas estaban inhabilitados para ser elegidos senadores, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Nacional, el primero porque en la fecha de la elección era miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— y el segundo porque "en un lapso inferior a un (1) año de antelación a las elecciones (14 de marzo) desempeñaba funciones como Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario —ICA— (fols. 63 y 64 del cuaderno número 1), precisa examinar la citada disposición constitucional con el fin de establecer si efectivamente tales ciudadanos estaban comprendidos por sus previsiones. Textualmente dice la disposición citada por los demandantes: (artículo 108 C. N.). "El Presidente de la República, los ministros y viceministros del despacho, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. "Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputados, los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más
de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. "Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido senador y representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones". No están mencionados en el inciso primero ni en la primera parte del inciso segundo los miembros de las juntas directivas de establecimientos públicos ni los gerentes de los mismos. Por consiguiente, los dos casos sub-judice no podrían caber sino dentro de las previsiones de la parte final del inciso segundo del precepto constitucional antes transcrito, que no especifica sino que se refiere de manera general a los funcionarios que hayan ejercido jurisdicción o autoridad. Según la norma que se analiza, no pueden ser elegidos miembros del Congreso los funcionarios que dentro de los seis meses anteriores a la elección hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la respectiva circunscripción electoral. El carácter nacional que tienen el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— y el Instituto Colombiano Agropecuario —ICA— no deja duda alguna en cuanto a que si los ciudadanos cuya elección se impugna fueron funcionarios públicos y estuvieron investidos de autoridad, en manera alguna de jurisdicción, y aquella no podía ser sino civil, necesariamente la ejercieron en la circunscripción
electoral por la cual fueron elegidos. Se afirma que no estuvieron ellos de ninguna manera investidos de jurisdicción, se deja en el terreno de la hipótesis su carácter de funcionarios públicos, pero en verdad únicamente en lo concerniente a quien fue miembro de la junta directiva de un establecimiento público, y se plantea como un supuesto el ejercicio de autoridad pública, por las razones que brevemente se expondrán a continuación. Se pueden ejercer funciones públicas sin tener el carácter de empleado público, como es el caso de los jurados de votación y el de los miembros de tribunales de arbitramento a que se refiere el articulo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 del Decreto 2351 de 1965. De los últimos dice el artículo acabado de citar, en su numeral 5., que son "personas que ejercen funciones públicas". Quiere decir que si lo normal es que las funciones públicas se realicen por intermedio de personas que desempeñen empleos públicos, también pueden ejercerlas, aunque ocasional o temporalmente, particulares llamados a colaborar en la prestación de un servicio público, sin asumir el carácter de empleados públicos. Asimismo se pueden ejercer funciones jurisdiccionales sin tener la calidad de funcionario público, tal como acontece con los árbitros en conflictos jurídicos, es decir, que no son de índole económica o suscitados por la pretensión de crear nuevas condiciones de trabajo en una empresa, los jurados de conciencia, los con jueces y los senadores de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Constitución Nacional.
Como se verá más adelante, también es posible ejercer autoridad pública sin ser empleado o funcionario público. Por último, es fácilmente comprensible que se puede ejercer una función o un conjunto de funciones públicas, ser empleado o funcionario público, sin estar investido de jurisdicción o de autoridad. Es decir, el desempeño de la función pública, la investidura de funcionario o empleado público no llevan anexo necesariamente el ejercicio del poder público en sus manifestaciones de jurisdicción o de autoridad. Por el contrario, es mayor el número de quienes prestan sus servicios al Estado, en empleos públicos, sin ejercer ni la una ni la otra. A ellos se refería el derogado artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal cuando hablaba de "los simples funcionarios públicos" y a ellos se refiere el artículo 3o. del Decreto 250 de 1970 cuando dice que "se consideran empleados quienes desempeñan los demás cargos en las mismas corporaciones o despachos" de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. La jurisdicción, en sentido estricto, es la facultad de administrar justicia, el poder o la potestad de decir el derecho y de proveer a su tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes. La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública en general, implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el
ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del jus imperi, esta revestido de imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública. En síntesis, puede una persona hacerse cargo de funciones públicas sin ser empleado público, tener este carácter sin estar investido de jurisdicción o de autoridad, ejercer estas sin desempeñar un empleo público. Pero para una adecuada aplicación de la norma constitucional a cada uno de los casos sometidos al juicio del Consejo de Estado, con el fin de esclarecer si están comprendidos por ella o cuál de ellos cabe dentro de sus previsiones, es indispensable estudiarlos por separado puesto que existen diferencias notorias entre uno y otro.
I. CASO DEL DOCTOR BALDOMERO CLEVES VARGAS Se trata de alguien que indiscutiblemente ejerció un empleo público y tenía, por consiguiente, el carácter de funcionario público.
Considera la Sala que este caso es suficientemente claro y que para resolver la cuestión que implica no se requieren mayores razonamientos, pues en el supuesto de que concurrieran en el de los tres factores constitutivos de la correspondiente inhabilidad constitucional (funcionario, investido de autoridad civil, que ejerció en la respectiva circunscripción electoral), faltaría uno de ellos, cual es el de índole cronológica: haber ejercido esa autoridad seis meses antes de la elección. La inhabilidad por el lapso de un año la establece el artículo 108 de la Constitución
Nacional solo para aquellos funcionarios que específicamente señala en su inciso primero y en la primera parte del segundo. Tales reglas que establecen la prohibición, para determinados funcionarios, de ser elegidos antes de que haya transcurrido un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones no se pueden extender a casos no contemplados por ellas, pues, por su naturaleza, son de interpretación restringida; además, existe una regla general, la incluida en la parte final del inciso segundo, respecto de aquellos casos de inhabilidad no comprendidos por las reglas anteriores. Estando plenamente demostrado en el proceso que el doctor Baldomero Cleves Vargas hizo dejación de su cargo de Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario — ICA— siete (7) meses y nueve (9) días antes de la elección, forzoso es concluir, sin que sea necesario dilucidar si ejerció autoridad, que no estaba inhabilitado cuando fue elegido senador suplente por la circunscripción electoral del Meta para el período constitucional de 1982 a 1986. Por consiguiente, no está llamado a prosperar este cargo que se hace al acto acusado.
II. CASO DEL DOCTOR ALFONSO LATORRE GOMEZ Siendo un hecho debidamente comprobado que el doctor Alfonso Latorre Gómez fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dentro del período de inhabilidad establecido en la parte final del inciso segundo del citado artículo 108, es decir, dentro de los seis meses anteriores a su elección, precisa esclarecer si se dan en su caso las condiciones básicas previstas en la norma constitucional para que opere la correspondiente prohibición, esto es, haber
ejercido en calidad de funcionario público, autoridad civil, pues no pudo ser política militar, en la circunscripción electoral del Meta. Lo primero que se debe dilucidar es si las funciones que desempeñaba el doctor La-torre Gómez en la Junta Directiva del Incora eran constitutivas de empleo público y más exactamente si él tenía el carácter de funcionario o empleado público, términos que son sinónimos según las disposiciones que regulan la administración del personal civil vinculado, mediante una relación de trabajo de carácter subordinado y de naturaleza administrativa, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a diferencia de lo que establecía el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal y de lo que estatuye el artículo 3o. del Decreto 250 de 1970 para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. En efecto, dice el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 2400 de 1969, subrogado por el artículo lo. Del Decreto 3074 del mismo año: "Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo". Por empleo se entiende, según la misma disposición, "el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural"; o como dice el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 1042 de 1978: "se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la
administración pública". Es a ese funcionario o empleado público que define el artículo 2o. del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto Extraordinario 3074 del mismo año, al que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, así como lo hacen otras disposiciones de la Carta, v. gr. los artículos 20, 27, 51, 62, 65, 145 y 151, ordinal lo. Definido lo que se entiende por empleo y por empleado o funcionario público, cabe preguntar: ¿Desempeñan los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos un empleo público? ¿Son funcionarios o empleados públicos? Negativamente responden los artículos 3o., parágrafo 2o. del Decreto 2400 de 1968 y 18 del Decreto 3130 del mismo año, el primero de los cuales establece que los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos, entre otros, "no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos". La segunda disposición, o sea el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968, dispone: "Los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo". No existe contradicción alguna entre las proposiciones afirmativas y negativa de la norma, es decir, entre la que afirma que los miembros de las juntas directivas ejercen funciones públicas y las que les niega el carácter de empleados o
funcionarios públicos. Lo cierto es, como ya se vio, que se pueden ejercer funciones públicas sin tener la calidad de empleado o funcionario público y ejemplos al respecto trae el artículo 2o. del Decreto 2400 de 1968, con las modificaciones introducidas por el artículo lo. Del Decreto 3074 del mismo año, cuando se refiere a los peritos y jurado de conciencia o de votación. Por lo demás, los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos cumplen funciones de dirección y de administración respecto de entidades que corresponden a una forma de descentralización por servicios, que se justifica por la necesidad de que ellos puedan ser prestados con más técnica y celeridad que los que atienden los organismos de la administración central, sin las cortapisas a que están estos sometidos y al margen de toda influencia de índole política. La función de tales organismos es, pues, de carácter eminentemente administrativo y técnico. Pero no es extraño a ellos el ejercicio de la autoridad, como sucede en el caso del ICA, el INCORA y el INDE-RENA, que pueden, por conducto de los funcionarios competentes, dar órdenes, establecer prohibiciones, imponer sanciones. La Junta Directiva de un establecimiento público puede ejercer autoridad, como cuando dicta reglamentos sobre ocupación de baldíos en áreas de colonización especial, aprueba expropiaciones, aprueba expropiaciones o la extinción del dominio privado sobre tierras, etc. Pero, a pesar de ese ejercicio de autoridad pública, por definición legal, sus miembros no son empleados o funcionarios públicos. No están ellos sometidos al estatuto del empleado público; no son aplicables las
normas sobre acceso al empleo público, ascenso, retiro y sanciones, ni el régimen de deberes, de derechos, como los relativos a salarios y prestaciones sociales, de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades a que están sujetos los funcionarios públicos, de conformidad con la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y diversas disposiciones legales y reglamentarias, como las contenidas en los Decretos 2400 de 1968, 3074, 3118 y 3135 del mismo año, 1042 y 1045 de 1978, 1648 de 1969 y 1950 de 1973. Por eso dice el artículo 3o. del Decreto 2400 de 1968 que el nombramiento y remoción de los miembros de juntas directivas de los organismos descentralizados "se rigen por las disposiciones especiales relativas a estas entidades" y dispone el 18 del Decreto 3130 del mismo año que "su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo"; existen, además, para ellos, disposiciones especiales en lo referente a su remuneración, que tiene el carácter de honorarios, por su asistencia a las sesiones de la respectiva junta directiva. En conclusión, no habiendo tenido el doctor Alfonso Latorre Gómez el carácter de funcionario público, aunque haya ejercido funciones públicas dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senador por la circunscripción electoral del Meta, para el período constitucional de 1982 a 1986, no estaba comprendido por la prohibición establecida en el artículo 108 de la Constitución Nacional,
especialmente en la parte final de su inciso segundo.
III. CONSIDERACIONES FINALES En la sentencia del 5 de de noviembre del presente año, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual también se sostuvo la tesis de que los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas descentralizadas no tienen el carácter de funcionarios públicos y, por consiguiente, no están comprendidos por el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 108 de la Constitución Nacional, se reconoció "la fuerza moral del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, y su intención dirigida a la libre expresión electoral exenta de toda coacción" (expedientes números 895, 897 y 899; procesos electorales acumulados; actor: Humberto Alzate Castaño). Igual reconocimiento hace la Corporación, por conducto de esta Sala, en el presente proceso.
Por lo que se ha visto, los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos y también los de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen, conjuntamente, a su cargo la suprema dirección y administración, en cada entidad, de los servicios que ella presta a la comunidad, circunstancia que los coloca en situación privilegiada frente a otros ciudadanos con vocación constitucional y aspiración personal a acceder a los cargos y dignidades para cuya provisión se convoca al pueblo a elecciones. Empero, existen muchas otras posibilidades de aprovechamiento electoral no solo de los servicios que el Estado debe prestar a la comunidad sino también de los puestos y los dineros públicos, prácticas que habrán de ser extirpadas porque también, aunque no con la brutalidad de la coacción física, al quebrantar el
principio de la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos y dignidades que tienen origen en la voluntad popular y al ultrajar la libertad y la dignidad del voto, enturbian o adulteran las propias fuentes del poder público, merman y flasean nuestra democracia en su forma política de ser. En otras épocas del discurrir de nuestra vida democrática la necesidad imperiosa consistía en evitar que mediante actos abusivos de autoridad se ejerciera coacción sobre el electorado con el fin de trasladar de la esfera de la libertad a la del temor el derecho de votar por uno u otro candidato, por una u otra lista. Pero la coerción de la fuerza ejercida por la autoridad o por colectividades o grupos prácticamente ha cedido el terreno en el condicionamiento ilegal de la voluntad popular o en su adulteración, a formas insidiosas, que para utilizarlas no se requiere estar investido de autoridad o de jurisdicción ni tener el carácter de empleado público. Y bien que se mantenga la inhabilidad para quienes tal carácter o invest
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