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CE-SEC2-75-1982-07-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-75-1982-07-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR – Despido Nulidad del artículo 32 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E, siete (07) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: PEDRO JOSE BAUTISTA MOLLER.

Demandado: Proyecto: Dr. José Gabriel Salom.

Referencia: Expediente número 5230.

Decretos del Gobierno. El doctor Pedro José Bautista Moller, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C. C. A., SOLICITA DE ESTA Corporación la nulidad de los siguientes artículos del Decreto reglamentario 1948 de 1969: 1) El artículo 19 íntegramente; 2) El artículo 20, por completo; 3) El literal a) del artículo 21 en su integridad; 4) Los literales a) y b) del numeral primero del artículo 22, en su totalidad; 5) El numeral tercero del artículo 23, en su totalidad; 6) El artículo 26, en su totalidad; 7) El artículo 27, en su totalidad; 8) El artículo 31, pero solamente en la totalidad de lo referente al accidente de trabajo; 9) El artículo 32 en su totalidad; y

10. El artículo 44, numeral primero, pero únicamente en lo que dispone sobre accidente de trabajo.

Como hechos constitutivos de la acción ejercida, se indican en el libelo los siguientes: "1. En noviembre de 1969, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1848, "por el

cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968" según reza su epígrafe.

2. El Decreto 335 de 1968, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1967, legisló en torno a "... la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado " y reguló " el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". "3. Como se verá cuando más adelante se haga el correspondiente análisis jurídico, mediante la expedición del Decreto 1848 de 1969, el Gobierno Nacional rebasó la potestad reglamentaria, pues en unos casos incurrió en modificación y en otros en adición en materia sustancial del Decreto 3135 de 1968, proceder que es contrario a la Constitución y a la ley, pues la potestad reglamentaria tiene como fin único el crear los mecanismos jurídicos necesarios para el efectivo cumplimiento de las leyes".

Se invocan como disposiciones infringidas por la vigencia de los artículos impugnados, los siguientes preceptos: numerales lo. y 9o. del artículo 76 de la Carta Política, 3o. del artículo 120 de la misma obra; párrafo final del parágrafo del literal b) del artículo 18 del Decreto Ley 3135/68, 22, 23, 24, 25 y 26 del mismo Decreto, y 66 del C. C. A. sobre las normas precedentes realiza el demandante el respectivo análisis jurídico a efecto de demostrar la violación de que fueron objeto. La fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que

se decrete la nulidad del artículo 32 impugnado y se denieguen las demás pretensiones a que se contrae el libelo de demanda. Rituado el juicio dentro de las prescripciones de la ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La señora Fiscal Cuarta de la Corporación en su concepto de fondo solicita que se acceda a decretar la nulidad del artículo 32 impugnado y se denieguen las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: "El primer concepto de violación que expone la parte demandante se relaciona con el precepto 32 demandado por haber alterado los mandatos del literal b) del parágrafo del artículo 18 del decreto reglamentado. "Es acertado el criterio del demandante cuando afirma que si el mandato con fuerza legal obliga el retiro del empleado cuya capacidad laboral exceda de 180 días, el reglamento en su parte pertinente alteró aquel precepto al cambiar esa obligación por una facultad para retirarlo, lo cual es precisamente una figura jurídica contraria. "Y efectivamente no se obtiene el mismo resultado con el mandato legal que emplea la modalidad verbal "será retirado" que con la del reglamento "podrá ser retirado". "Esta petición debe, consecuencialmente, prosperar. "A continuación, se ataca el texto 19 del Decreto mencionado por la circunstancia de haber adicionado las previsiones de las disposiciones reglamentadas. En síntesis se sostiene que como el mandato con fuerza legal no definió el accidente

de trabajo no podía hacerlo el reglamento. "Es cierto que el Decreto 3138 de 1968 no definió el accidente de trabajo. Pero, para tal figura consagró una indemnización en forma proporcional al daño sufrido. "Entonces, la pregunta obligada es la siguiente: ¿Para la cumplida ejecución de la ley se necesitaba que se definiera la figura del accidente de trabajo? O, como lo plantea la demanda, a falta de la definición legal, mientras se llenaba ese vacío le correspondía a los funcionarios administrativos y a los jueces para aplicarla, "determinar en cada caso particular el alcance de esta figura". "En el último supuesto es evidente que tanto los unos como los otros tendrían que llegar forzosamente a la misma definición que trae la disposición demandada, en aplicación, precisamente, de la analogía consagrada en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887. "Entonces, no se ve la forma como la definición reglamentaria pueda impedir la ejecución de la ley, antes por el contrario, su existencia contribuye a la generalización de sus mandatos que le otorgan a la comunidad una mayor seguridad jurídica frente a la disímil interpretación tanto de las autoridades administrativas como de los jueces. La pretensión, no puede prosperar. Seguidamente se argumenta sobre el vicio que presuntamente exhiben los textos 20, 23, numeral 3o. y 27 del Decreto 1848 demandado frente a los mandatos del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968. "En síntesis se sostiene que las normas reglamentarias consagran una condición, que el mandato legal no exige, para tener derecho a la pensión de invalidez,

consistente en que la lesión o incapacidad sea permanente. "Para desechar la petición, es suficiente decir que la pensión de invalidez establecida en el canon 23 del Decreto 3135 de 1968, sí trae como condición la que la invalidez sea permanente, como era apenas natural y obvio, al establecer el derecho ". . . MIENTRAS la invalidez subsista. . ." (se resalta). "Respecto del artículo 21 demandado, se dice: "El artículo 21 del Decreto 1848/69, en su literal a), crea una prestación económica en favor del incapacitado, consistente en un subsidio en dinero hasta un máximo de 180 días de incapacidad, equivalente a la totalidad del último salario devengado por el incapacitado. "Esta norma nada reglamenta, pues resulta que dicha prestación no fue establecida por el Decreto Ley 3135/68. En ninguna de sus normas aparece la estipulación de dicha prestación, habiéndose desbordado claramente la potestad reglamentaria en este caso". "Las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, no solamente auxilian la incapacidad temporal de la enfermedad no profesional, sino que, además, en caso de que tal enfermedad apareje la incapacidad permanente mayor al 75%, otorga el derecho a la pensión de invalidez (artículos 18 y 23). "Lo propio ocurre con las incapacidades de enfermedad profesional, con la diferencia de que en el caso de incapacidad parcial permanente que no de lugar a pensión de invalidez el mismo estatuto reconoce una indemnización de acuerdo al daño sufrido (artículos 18, 23 y 22).

"En punto al accidente de trabajo la situación es la que sigue: a) puede generar pensión de invalidez, no porque el mandato legal expresamente así lo establezca, sino porque como en los casos anteriores de las enfemedades profesional y no profesional, estas como aquel pueden ser las causas de una incapacidad que sea suficiente para reconocerla; b) la indemnización para la incapacidad permanente parcial es igual tanto para la que tiene origen en enfermedad profesional como en accidente de trabajo (artículo 22). "Resta el estudio sobre auxilio de la incapacidad temporal. "El análisis de la demanda conduciría a lo siguiente: Cuando la incapacidad temporal proviene de enfermedad no profesional hay derecho a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 siguientes. "Cuando la incapacidad temporal proviene de enfermedad profesional, hay derecho al salario completo durante 180 días. "Pero, cuando la incapacidad temporal proviene de accidente de trabajo no existe el derecho al auxilio. "Lo anterior es absurdo, porque según lo que hasta ahora se ha visto, se quiere por parte de la ley que accidente de trabajo y enfermedad profesional tengan el mismo tratamiento, como lo tienen para la pensión de invalidez y para la indemnización por la incapacidad permanente que no de lugar a la primera. En cambio, claramente se ve que no se desea la identificación con las consecuencias de la enfermedad no profesional, con excepción de la pensión. "Los antecedentes legislativos abonan la tesis anterior. En efecto, desde la Ley 6a. de 1945 (artículo 12) se asimilan para efectos de la indemnización correspondiente, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional y el literal a)

del artículo 4o. de la Ley 64 de 1946, estableció como auxilio el salario completo hasta por 6 meses, para los dos. "Luego, el reglamento en este aspecto se ciñe estrictamente al espíritu de la legislación del trabajo que reglamentó. Prosigue el libelo inicial con la censura sobre los literales a) y b) del numeral primero del artículo 22 y del artículo 26 pertinentes, sobre la base de la nulidad del texto 21, que como ya se vio no debe ser anulado. Por tanto, tampoco puede prosperar esa parte de la impugnación. "En relación con la nulidad pedida del artículo 26 pertinente, dice el actor: "Y en cuanto se refiere a la prestación económica motivada por enfermedad, la que sí consagra el Decreto 3135/68 en su artículo 18, lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1848/69, sobre pérdida de dicha prestación en caso de renuncia a la prestación asis-tencial, es anulable, ya que esa causal no se encuentra contemplada en el Decreto-Ley, representando por lo tanto tal proceder una adición sustancial al Decreto materia de reglamentación". "El canon 26 en cuestión es simple consecuencia de las previsiones del artículo 17 del estatuto legal (3135/68) y, por ende está a derecho. "Continúa el accionante: "El artículo 31 y 44 del Decreto 1848/69, analizado únicamente en cuanto a lo que dispone sobre accidentes de trabajo, también son anulables, pues estatuye que el término de la incapacidad del accidente no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales, ficción jurídica que en ninguno de los

preceptos que conforman el Decreto Ley 3135/68 se encuentra consagrada". "El empleado oficial que sufra un accidente de trabajo y como consecuencia de la lesión o enfermedad correspondiente se incapacite para trabajar, tiene derecho al auxilio temporal hasta por 180 días, como ya se vio y a que la licencia por tal causa no interrumpa el tiempo de servicio, no a virtud, se repite, de haber sufrido accidente de trabajo sino de haber estado enfermo, previsión esta que se encuentra en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. "Tampoco puede prosperar el cargo. "Y en relación con el precepto 32 impugnado sostiene la demanda en su parte pertinente: "Finalmente tenemos que el artículo 32 del Decreto 1848/69, dirigido al análisis únicamente a lo que dispone en materia de accidente de trabajo, adiciona también el Decreto Ley 3135/68. "En efecto, establece esto (sic) precepto como justa causal para dar por terminado el vínculo laboral con un empleado oficial, el hecho de que el lapso de incapacidad o licencia sobrepase el término de 180 días. "Sobre el particular, se repite, en tratándose de accidentes de trabajo, nada dice el Decreto reglamentado, es decir, el 3135/68". "Si un empleado oficial sufre un accidente de trabajo del cual se deriva una enfermedad o lesión que lo incapacita por más de 180 días, debe ser retirado del servicio no por el hecho del accidente sino en razón a que la enfermedad o lesión lo incapacitó por más de 180 días, aspecto jurídico previsto en el artículo 13 del Decreto 3135 de 1968".

Estima la sala que los razonamientos expuestos por la Agencia del Ministerio Público y las conclusiones a que llega, están estrictamente ceñidos a derecho y por ello se adoptan como fundamento de la presente providencia, sin que considere necesario agregar otras apreciaciones diferentes para acceder parcialmente a las pretensiones a que se contrae el libelo de demanda, salvo la observación de que más carente de razón se encuentra la impugnación a los artículos 20, 23, ordinal 3o. y 27 si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Capítulo XII del Decreto 1848 de 1969, al cual remiten los dos últimos preceptos y entre cuyas normas se hallan los artículos 60, 61 y 63. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal, FALLA: Primero. Decrétase la nulidad del artículo 32 del Decreto 1848 de 1969, expedido por el Gobierno Nacional. Segundo. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 4 de junio de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO. VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO.

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