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CE-SEC2-79-1983-02-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-79-1983-02-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CONTRATOS DE TRABAJO – Decreto 1848 de 1969 / MODELOS DE CONTRATOS DE TRABAJO – Facultad para elaborarlos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES ACTORA Bogotá, D.E., veintiuno (21) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 5758

Actor: LEYLA BUSTAMANTE OSORIO Demandado: Leyla Bustamante Osorio, obrando en su propio nombre, instauró demanda de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra los numerales 3°. y 4°. del artículo 6°. del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de

1968. Fundamenta su petición en los siguientes argumentos: "El Decreto 3135/68 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65/67, dispone este Decreto en el artículo Séptimo, que el Ministerio de Trabajo elaborará los modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios". "El Presidente de la República, en ejercicio del poder reglamentario que le confiere la Constitución Nacional, expidió el Decreto 1848 de 1969, el cual desarrolla el Decreto 3135/68, establece el 1848/69 en su artículo sexto, numerales 3°. y 4°., lo siguiente: 3°. Los contratos de trabajo serán redactados por el departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este decreto, con arreglo a las modalidades

especiales de cada servicio. 4°. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de estas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado". "Esta forma de elaboración del contrato de trabajo, no estaba contemplada en el Decreto reglamentario, por lo cual se deduce que la norma de menor jerarquía violó ostensiblemente la norma superior al exceder sus planteamientos…'. "... La Constitución le ha dado al Presidente de la República la facultad de reglamentar la ley y los actos que tengan fuerza de ley, pero ese poder reglamentario no significa en manera alguna la posibilidad de variar el contenido de las normas reglamentadas; constituye apenas la facultad para expedir las disposiciones con las cuales se pueden cumplir esas leyes. En este caso el legislador dispuso que el Ministerio de Trabajo elaboraría los modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. El Gobierno en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, modificó la norma reglamentada, ya que estableció en el numeral 3°. Del Decreto 1848/69, que los contratos de trabajo serían redactados por el departamento legal de las entidades a que se refiere este decreto; así mismo el numeral 4°. del artículo Sexto de este mismo decreto, establece que solo en casos excepcionales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo. El poder reglamentario fue ejercido con exceso, ya que es evidente que el Decreto reglamentario en cuestión, en los numerales 3° y 4°. del artículo Sexto

establecieron un mecanismo diferente para la elaboración de los contratos de trabajo, además estableció el numeral 4o. como excepción, lo que estaba contemplado como regla general en el decreto que intentaba desarrollar, careciendo el Gobierno de facultad para ello, por lo cual se concluye que se violó directamente la norma reglamentada e indirectamente algunas normas constitucionales ya mencionadas". PARA RESOLVER SE TIENE EN CUENTA: Considera la Sala, después de hacer una confrontación entre la norma contenida en el Decreto reglamentado y las que han sido materia de enjuiciamiento mediante la presente acción, que en realidad tiene razón la demandante, pues de la lectura cuidadosa del artículo 7°. del Decreto 3135 de 1968, bien se ve que la intención que tuvo el legislador fue la de darle facultad al Ministerio de Trabajo para elaborar modelos de contratos de trabajo para los diversos servicios que se presten en aquellas entidades y organismos que tengan personal vinculado por una relación contractual laboral. Si esto es así, mal podía el Decreto reglamentario disponer a virtud de lo previsto en el numeral 3o. del artículo 6°., que los modelos de los contratos de trabajo en vez de ser elaborados por el Ministerio de Trabajo como preceptúa la disposición contenida en el estatuto reglamentado, deben serlo por el Departamento legal de cada una de las entidades a las cuales se van a destinar esos modelos. En otras palabras, el Decreto reglamentario resolvió quitarle al Ministerio del Trabajo, la facultad de que se da cuenta para otorgársela a las entidades que tengan a su servicio trabajadores oficiales, lo cual indica, que el

poder reglamentario como se dice en la demanda "fue ejercido con exceso" en este caso. Igual cosa cabe predicar del numeral 4° del mismo artículo 6°., según el cual "en casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo, elaborará el modelo respectivo, a petición de las dichas entidades, pues ciertamente convirtió en excepción lo que la ley reglamentada tenía estatuido como regla general. En efecto: En el caso de estudio no podría decirse que el estatuto reglamentario, en cuanto se relaciona con las normas enjuiciadas, se haya limitado a darle vida práctica o hacer eficaz la ley que reglamenta, es decir a darle desarrollo, sino que fue mucho más allá de lo que aquélla preceptúa, al otorgarle a entidades distintas del Ministerio de Trabajo, la facultad de elaborar los modelos de contratos de trabajo, todo lo cual significa que se varió o se modificó el contenido de las normas que se reglamentaron. No debe olvidarse que, según lo tiene dicho la doctrina de esta Corporación, la potestad reglamentaria es limitada, tiene por objeto fijar y desarrollar los detalles de aplicación de los principios que la ley reglamentada contiene, pero no puede cambiar o restringir su alcance, como sucedió en el caso sub-judice. Lo expuesto es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su Colaborador Fiscal, FALLA: Anulanse los numerales 3° y 4°. (Tercero y Cuarto) del Artículo 6°. (Sexto) del

Decreto número 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto número 3135 de 1968. Cópiese, comuníquese, publíquese, notifíquese y cúmplase. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 4 de febrero de 1983.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M. SECRETARIO

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