CE-SEC2-793 1982-08-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-793 1982-08-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTOS. ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS Y RESOLUCION DE
RECURSOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
NULIDADES POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO. -Artículo 57, Ley 52 de 1977
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, trece (13) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Radicación número 9306.
Consulta de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1976.
Demandante: Luis Mario Gutiérrez Martínez.
El Tribunal administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia, accedió a revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente Luis Mario Gutiérrez Martínez por el año gravabie de 1976. La decisión del tribunal se funda en una aplicación estricta del artículo 57 de la Ley 52 de 1977 en el cual se establece como causal de nulidad de la liquidación de revisión que la administración practique tal actuación sin antes llevar a cabo el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de la misma ley o "permitiendo el término legal para su respuesta". En el caso de autos la Administración produjo el requerimiento especial el día 28 de diciembre de 1978, requerimiento que fue introducido al correo el día 5 de enero de 1979. El día 29 de marzo de 1979 el contribuyente respondió al
requerimiento anterior enviando las pruebas que consideró del caso. Con fecha 6 de abril de 1979 se produjo la liquidación de revisión número 502329, determinando en tal liquidación el impuesto de renta. Contra esta liquidación el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente al contribuyente. El actor, en su libelo alegó ante el tribunal que la liquidación de revisión había violado los artículos 43 y 57 de la Ley 52 de 1977 así como el artículo 32 del Decreto 825 de 1978. Al desatar la contienda y decidir en primera instancia dijo el a quo: "De lo anterior se desprende que el funcionario liquidador no esperó a que transcurrieran tres meses y cinco días para efectuar la liquidación (artículos 43 y 68 Ley 52 de 1977), sino que interpretando a su modo la ley antes mencionada, consideró que a partir del 29 de marzo de 1979, fecha en la cual se recibió respuesta al requerimiento, podía aplicar el artículo 45 de la Ley 52 de 1977, procediendo por tanto a pasar el informativo al liquidador y efectuar la liquidación de revisión. En realidad, ya la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en conceptos número 12499 de 26 de julio de 1978 y 35 de 28 del mismo mes y año, se refirió al tema indicado que cuando se trata de un requerimiento especial y se recibe la respuesta a éste antes de que hayan vencido los tres meses de que habla el artículo 43 de la ley, debe esperarse que se venza el término del requerimiento especial, entre otras razones, por las siguientes:
"a) Por cuanto el contribuyente, en ese lapso, bien puede adicionar, mejorar, o complementar la respuesta que presentó antes del vencimiento de los tres meses. "Por cuanto el artículo 32 del Decreto 825 de 1978 —reglamentario del 42 de la ley—, expresamente se refiere al vencimiento del término para responder el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de la Ley 52 de 1977 como requisito para que el expediente pase a otro funcionario. "c) Por cuanto el artículo 57 de la ley establece que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la Administración Tributaria, son nulos, entre otros casos, cuando se pretermita el término señalado para respuesta conforme a lo previsto en la ley. "En el caso sub judice, el requerimiento especial fue introducido al correo el día 5 de enero de 1979 y, por tanto, los tres meses y cinco días se cumplieron el 16 de abril de 1979 (el día 12 fue Jueves Santo y, el próximo día hábil fue el lunes 16 de abril). "Al producir la Administración la liquidación de revisión número 502329 con fecha 6 de abril de 1979, de acuerdo con lo antes expuesto, se estaba violando la Ley 52 de 1977 en los artículos atrás mencionados". Con base en la argumentación y en el tenor claro de la ley 52 de 1977 el tribunal declaró la nulidad del acto acusado y practicó una nueva liquidación tomando por base la liquidación privada. De la decisión del a quo salvó voto la doctora Clara González de Barliza quien dijo: "Ante todo no debe perderse de vista que la figura de la nulidad se encuentra
establecida en nuestro ordenamiento jurídico como salvaguardia del principio constitucional del derecho de defensa. "Ahora bien, si la Administración cumplió con el mandato del artículo 42 requiriendo al administrado, si éste hizo uso de su derecho, soy de opinión que la Agencia Gubernamental podía como lo hizo sin vulnerar el derecho de defensa, practicar el acto liquidatorio, antes del vencimiento del término de los tres meses, pues si el contribuyente no lo invoca en su respuesta para adicionar su contestación, considero que tácitamente efectuó una renuncia al mismo. "Por otra parte, la nulidad para ser decretada debe estar taxativamente consagrada en la ley y la frase sí se pretermite el término, en la cual se basa la sentencia para declararla, en mi concepto no tiene aplicación, porque consecuente con el principio que inspira el imperio de la figura de nulidad, debe ser interpretada en el sentido de considerar que la Administración practica el acto liquidatorio sin esperar respuesta al requerimiento especial".
Para resolver se considera: Fue muy cuidadosa la Ley 52 de 1977 cuando en forma tan expresa y clara estipuló en su artículo 57 que "Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración tributaria, son nulos: .... 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para respuesta conforme a lo previsto en la ley, en. . . .".
Esa norma estipulada en forma expresa la nulidad por vicios de procedimiento "al omitir el requerimiento legal", o al "pretermitir el término para su respuesta":
Pretermitir un término es no dejarlo transcurrir plenamente; por ello, a juicio de la Sala practicar la liquidación de revisión antes de vencerse el término equivale a pretermitirlo, lo que es, por expresa y clara figura legal, causal de nulidad. No puede decirse que no se vulneró el derecho de defensa como lo sostiene el salvamento de voto, porque el contribuyente pudo adicionar su respuesta dentro de los días que le faltaba para el cumplimiento del término. Tampoco puede sostenerse con la doctora Barliza que pretermitir un término no es pasarlo por alto, y que si el contribuyente responde al requerimiento, el plazo se ha cumplido de facto, lo que autoriza la actuación administrativa que se considere pertinente. Tal interpretación no se acomoda con el tenor literal de la ley, el cual no es lícito desconocer en este caso por su claridad. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia consultada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.