CE-SEC2-83-1975-03-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-83-1975-03-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
CARRERA CARCELARIA Y PENITENCIARIA – Regulación. Requisitos para ingresar y pertenecer a ella
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D.E., siete (07) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor: VITELIO NARVAEZ GOMEZ
Demandado: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Vitelio Narváez Gómez, en ejercicio de la acción de plena-jurisdicción, por medio de apoderado, solicitó que, previo el trámite correspondiente se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA. La nulidad de la Resolución No. 4685 de 1 7 de noviembre de 1972, Artículo 3o., del Ministerio de justicia, en cuanto declaró la insubsistencia del nombramiento de VITELIO NARVAEZ GOMEZ, como Guardián 1V-11, de la Cárcel de la Plata (H.). "SEGUNDA. Como consecuencia de la petición que antecede, se declare el restablecimiento del derecho de mi patrocinado y, consecuentemente, sea restituido al cargo que venía ocupando antes de ser declarado insubsistente su nombramiento, o a otro de igual o superior categoría. "TERCERA. Que se paguen al señor VITELIO NARVAEZ GOMEZ, los sueldos, primas, bonificaciones y vacaciones que haya dejado de percibir con cargo al
Tesoro Nacional (Ministerio de Justicia), desde la fecha en que fue declarado insubsistente de su cargo hasta cuando sea restituido a éste, o a otro de igual o superior categoría. "CUARTA. Que se reconozca el tiempo de retiro del señor VITELIO NARVAEZ GOMEZ, sin solución de continuidad, para efecto de prestaciones sociales, ascensos y escalafón.
HECHOS: Los que sirven de fundamento a la acción pueden resumirse así: El demandante, señor Vitelio Narváez Gómez, fue nombrado para desempeñar el cargo de Guardián de la Cárcel de La Plata (H), perteneciente a la Dirección General de Prisiones. Se posesionó y ejerció el cargo hasta el 17 de noviembre de 1972 fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento por disposición de la Resolución enjuiciada, proferida por el señor Ministro de
Justicia. El actor había cursado y aprobado el curso de capacitación para guardián del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria, curso que realizó en la Escuela Penitenciaria Nacional, la que le otorgó el correspondiente diploma de idoneidad el 13 de mayo de 1971. Dicho diploma se adjunta a la demanda. De conformidad con las normas que regulan la carrera del Ramo Carcelario y Penitenciario, el señor Narváez Gómez se encontraba inscrito en tal carrera y fue declarado insubsistente, sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. DISPOSICIONES VIOLADAS YCONCEPTO DE LA VIOLACION Se citaron como tales las siguientes: Artículos 17 y 30 de la Constitución
Nacional; Artículos 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107 y 129 del Decreto
1817. Ampliamente se expuso en la demanda el concepto de la violación
de estas normas. CARRERA CARCELARIA Y PENITENCIARIA
85 SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo proferido por el Tribunal el 7 de diciembre de 1973, se accedió a las súplicas de la demanda. El a-quo hizo un análisis de las normas que regulan la carrera del ramo carcelario y penitenciario, para concluir que el actor, por haber obtenido título de idoneidad de la Escuela Penitenciaria, ipso facto ingresó a dicha carrera y por lo mismo estaba amparada en su fuero de inamovilidad. La ameritada sentencia fue apelada por el señor apoderado del Ministerio de Justicia. Concedido el recurso y enviado el negocio al Consejo, la Segunda Instancia se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias. El apelante, en su alegato de fondo, sostiene que debe revocarse el fallo apelado, y en su lugar no acceder a las súplicas de la demanda. Por su ^parte, la Fiscalía Cuarta de la Corporación considera que debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal. Como se ha citado para sentencia, la Sala para proferirla, hace las siguientes CONSIDERACIONES: El apoderado del Ministerio, después de hacer un análisis de lo que es la institución de la "Carrera", la cual señala como "todo un proceso que implica la existencia de varias etapas imperativamente necesarias de superar", explica
quienes pertenecen a la carrera penitenciaria y al efecto señala tres situaciones: a) quienes el 13 de julio de 1965, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1661 del mismo año, se hallaban debidamente escalafonados, quedaron automáticamente incorporados en la carrera penitenciaria; b) quienes se hallaban al servicio de la dirección General de Prisiones, en la misma fecha, y aprobaron los cursos o superaron los concursos que para ingreso a carrera convocó la misma dirección, y c) quienes sin reunir los requisitos anteriores hayan sido nombrados para desempeñar un empleo de carrera, hayan aprobado un curso o superado un concurso, hayan concluido el período de prueba, hayan obtenido a la conclusión de este, calificación satisfactoria de servicio y, después del concepto de la junta de la Carrera Penitenciaria, hayan sido inscritos en el respectivo escalafón. En ninguna de estas tres situaciones se encuentra el demandante o al menos no demostró que lo estuviera, según lo dice el apelante. Frente a los argumentos anteriores, la Sala observa: La carrera del personal del Ramo Carcelario y Penitenciario, independiente del servicio civil está regulada por el Decreto 1817 de 1964 y por el 1661 de 1965, el primero de los cuales es Decreto-Ley y el segundo reglamentario. El Artículo 101 del primero de los Estatutos nombrados expresa: "Pertenecerán a la carrera las personas que hubieran obtenido títulos de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional". Por su parte, el Artículo 5o. del Decreto 1661 de 1965, expresa lo siguiente:
La Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, por medio de Resolución y previo concepto de la Junta de la Carrera Penitenciaria, fijará las fechas de los cursos y concursos y las bases de estos últimos, para el personal que presta provisionalmente sus servicios en la División General de Prisiones. Una vez aprobado el curso, o superado el concurso, el aspirante entrará en la carrera penitenciaria sin período de prueba. El personal reprobado quedará insubsistente". El apelante cree, como ya se dijo atrás, que esta norma rige para las personas que se encontraban prestando servicio el día en que ella entró en vigencia. Una interpretación así, no es posible darle al mencionado artículo. La aprobación del curso es para aquellos que en cualquier tiempo presten provisionalmente sus servicios en la Dirección General de prisiones y no únicamente para los que se encontraban en servicio en la fecha en la cual pretende el apoderado del Ministro. Para las personas que en el año de 1965 —13 de julio— no se encontraban en servicio, se abrió la posibilidad de que ingresaran a él, bien en período de prueba o bien en forma provisional. Los que ingresaron en la primera forma, para pertenecer a la carrera, deben cumplir los requisitos de los Artículos 9o., 10o., 11 y 12 del Decreto 1661 de 1965. Los que prestan servicios en forma provisional, pueden ingresar a la misma, con la aprobación del curso en la Escuela Penitenciaria Nacional. De otra manera no puede coordinarse el Artículo 101 del Decreto-Ley 1617 de 1964, con las normas del Decreto 1661 de 1965. Los cursos que organiza la citada escuela Penitenciaria, no son un simple paso
para ingreso a la carrera, constituyen la posibilidad para quienes los aprueban, de ingresar a ella, sin necesidad de período de prueba. Se ha demostrado que el actor, señor Vitelio Narváez Gómez, aprobó un curso de capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional y por lo mismo su ingreso a la carrera fue ipso-facto. No requería demostrar que desempeñaba el cargo desde 1965. Es de suponer que fue nombrado en forma provisional, según el Artículo 16 del tantas veces dictado decreto 1661. Al aprobar el curso, ingresó a la carrera penitenciaria. De otra manera no se explica la existencia de los tales cursos. El Tribunal y la Fiscalía del Consejo, hacen consideraciones del mismo orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto fiscal, Confírmase el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 1973. Copíese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 28 de febrero de 1975.
RAFAEL TAFUR HERREN EDUARDO AGUILAR
VELEZ