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CE-SEC2-87-1985-07-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-87-1985-07-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ANTIGUEDAD DEL EMPLEADO / ¿ESTABILIDAD?

No le confiere al mismo, fuero alguno de estabilidad relativa en el cargo que desempeñó. El Consejo de Estado no ha extendido por analogía, la protección del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores particulares con más de diez (10) años de servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., cinco (5) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: GUSTAVO QUEVEDO ALDANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Proyecto: Doctor Lisandro Romero Barrios, Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente Nº 7882

Autoridades Nacionales. El Señor Gustavo Quevedo Aldana mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción establecida en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que esta Corporación emitiera las siguientes declaraciones: a) Que es nulo el acto administrativo originario de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, nomenclado como Resolución 04441 del 1º de octubre de 1981, por medio de la cual se dispone la insubsistencia en el ejercicio de las funciones públicas del Señor Gustavo Quevedo Aldana como Asistente Administrativo 12 adscrito al Proyecto Norte de Santander; b) Que como consecuencia de la anterior nulidad se restablezca integralmente en

sus derechos a mi mandante, reintegrándolo a las funciones públicas que venía ejerciendo o a otro cargo de igual o superior categoría; que se le paguen todos los sueldos dejados de percibir, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y todos los demás emolumentos que se hubieren causado y no pagado como consecuencia de la producción del acto administrativo que aquí se demanda; c) Que como consecuencia de la nulidad pedida y para efectos prestacionales, que declare que no hay solución de continuidad entre el momento en que se produjo la des vinculación de las funciones y aquel en que fue efectivamente reintegrado. Los hechos fundamentales de la acción, las normas violadas y el concepto de la transgresión aparecen relacionados en los folios 4 a 6 del expediente, sin que la Sala estime necesario reproducirlos en este lugar pues se tendrán en cuenta para emitir el pronunciamiento que más adelante se detallará. El Tribunal del conocimiento pronunció la sentencia sujeta al recurso de apelación sub lite y mediante ella denegó las súplicas del libelo. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria es del parecer de que se confirme la sentencia apelada pues en el plenario no fue desvirtuada la presunción de legalidad con que el acto ingresó al proceso. No observándose irregularidad procedimental que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: En sintético concepto la Fiscalía Cuarta de la Corporación discurre sobre los aspectos esenciales de la litis así: El libelo demandatorio parte del supuesto de que en la expedición del acto impugnado se incurrió en abuso y desviación de poder, habiéndose prometido

demostrarlo (fl. 4). Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad del acto de insubsistencia acusado, sin que, además, la sola circunstancia de antigüedad en el desempeño de funciones sea suficiente prueba del alegado abuso y desviación de poder como es apenas elemental concluirlo. Como bien lo anota el Señor Fiscal Cuarto, en el juicio no se demostró que para la expedición de la Resolución enjuiciada hubiesen existido motivos ajenos al buen servicio y, por ende, constitutivos de desviación de poder. Por tanto, desde este ángulo de enfoque el acto de insubsistencia mantiene incólume la presunción de legalidad con que ingresó al proceso. Ahora bien, la antigüedad del actor en el servicio que según la demanda supera los 17 años, no le confiere al mismo fuero alguno de estabilidad relativa en el cargo que desempeñó al servicio del INCORA, por cuanto que ella solamente dimana de una situación en la carrera administrativa o del ejercicio de un empleo de período, y el demandante no acreditó en el proceso que se encontrara en alguna de dichas dos hipótesis. Por lo demás, el Consejo de Estado no ha extendido, por analogía a los empleados públicos (fl. 6), como lo sugiere la demanda, la protección del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores particulares con más de diez (10) años de servicio, por ser un imposible jurídico que se gobiernen por medio de tal instituto jurídico, las relaciones laborales de determinados servidores del Estado (empleados públicos) a través de normas

jurídicas que la propia ley ha destinado con exclusividad a los trabajadores particulares y, por tanto, ha prohibido sean extendidas a servidores subordinados diferentes de estos últimos (arts. 3º, 491 y 492, C. S. del T.). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 22 de septiembre de 1982. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 14 de junio de 1985.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, AYDEE ANZOLA LINARES, GASPAR

CABALLERO SIERRA, JOAQUIN VANIN TELLO, MIGUEL ANTONIO PERILLA

P, SECRETARIO

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