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CE-SEC2-91-1985-07-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-91-1985-07-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

SANCIONES DISCIPLINARIAS / CONTROL DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO

PUBLICO Y FACULTAD DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LA

ADMINISTRACION

1. La facultad de control disciplinario sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, las facultades legales que con fundamento en los artículos 62 y concordantes de la misma codificación constitucional tienen los nominadores para remover libre o regladamente a sus subalternos.

2. La insubsistencia no puede tener la virtud de suspender la fiscalización disciplinaria a cargo del Ministerio Público.

3. La fiscalización disciplinaria puede adelantarse durante el vínculo del empleado con la administración y aun después de la terminación de éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogota D.E, nueve (09) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: EDUARDO DE LA PAVA OCAMPO

Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 7775

No obstante lo anterior, es preciso para la Sala dejar claramente puntualizado que la facultad de control disciplinario que la Constitución Política le atribuye al Ministerio Público, artículos 143 y 145, Constitución Nacional de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva, de ninguna manera, las facultades legales que con fundamento en los artículos 62 y concordantes de la misma codificación constitucional tienen los nominadores para remover libre o regladamente a sus subalternos. De la misma manera, tales

facultades tampoco tienen la virtud de paralizar las atribuciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. El hecho de que la Procuraduría Primera Regional de Bogotá hubiese adelantado proceso disciplinario contra el actor, de ninguna manera podía obstruir la facultad derivada del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 de remover libremente al actor. Ni, viceversa, esta atribución legal podía tener la virtud de suspender la fiscalización disciplinaria a cargo del Ministerio Público, de suerte que, dicho proceso podía adelantarse durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario que ataba al actor con la entidad y aun después de la terminación de éste, siempre y cuando que no se estuviera en presencia del fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974.

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