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CE-SEC2-EXP1966-N0477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1966-N0477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

POTESTAD REGLAMENTARIA - El artículo 188 de la Constitución Nacional no reservó exclusivamente al Legislador la reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores / POTESTAD REGLAMENTARIA – Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - No se agota en un caso determinado por su ejercicio para un caso dado El artículo 188 de la Constitución, en concepto de la Sala, no reservó exclusivamente al legislador la reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores. No privó a este respecto al Presidente de la República de sus atribuciones otorgadas por el ordinal 3o. del artículo 120 para dictar Decretos dirigidos a obtener el cumplimiento de las leyes dentro de los límites que ellas señalen, en el caso concreto de los Notarios y Registradores. ¿Pero, yendo más lejos, en dónde tiene su origen el Decreto acusado?. Como lo dice el distinguido demandante, en la Ley 1a de 1962, reglamentada en parte por el Decreto 1366 de 26 de mayo del mismo año. No aparece pues, hasta ahora, en general, el desconocimiento del artículo 188 de la Constitución. El doctor Carlos Gustavo Arrieta dice en nota introductoria a un magnífico trabajo del doctor Antonio de Irizarri Restrepo sobre “El Poder Reglamentario y la Doctrina del Consejo de Estado”, que “La función administrativa del Estado no es, como hasta ahora se ha venido entendiendo, la actividad de la rama ejecutiva encaminada únicamente a la aplicación de la Ley de las disposiciones inferiores del derecho. Es también, en ciertos casos excepcionales, la actividad del Gobierno dirigida a la realización directa de la Constitución Nacional. Consecuencia obligada de la

premisa anterior es la aplicación de la doctrina sobre el poder reglamentario que tiene el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, porque la obligación que se le impone de aplicar el Estatuto Fundamental en algunas materias determinadas, comporta la necesidad de que se le otorguen las facultades indispensables para desarrollar y cumplir adecuadamente las disposiciones superiores que ha de ejecutar. Sería ilógico e injurídico el supuesto de que al Gobierno se le impusieran deberes indeclinables y, a la vez, se le negaran las atribuciones necesarias para cumplirlos.” Como se vio atrás, el demandante se refiere al artículo 15 de la Ley 1a. de 1962 que dijo que el Gobierno reglamentaría esta disposición dentro del mes siguiente a la fecha de la expedición de la Ley, y anota cómo el 26 de mayo se dictó al Decreto 1366 reglamentario de la Ley y del Decreto Legislativo 3346 de 1959,” consagró una prolija reglamentación de esos preceptos legales agotando las facultades constitucionales y legales”. Creo que el Decreto 3334 de 17 de diciembre de 1965, que modifica y adiciona al 1366 de 1962 fue dictado en uso de la potestad reglamentaria ya ejercida, sin autorización para ello, en virtud del ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta. Ya está aceptado y se ha dicho por numerosos tratadistas y por los jueces, que la potestad reglamentaria no se agota en un caso determinado por su ejercicio para un caso dado y, ya se dijo también en el auto admisorio de la demanda, que las disposiciones reglamentarias no son

inmodificables por otras de igual categoría. Ello es lógico hoy más que nunca, por la dinámica de la vida jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., octubre veinte (20) de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 477

Actor: GUSTAVO RENDON GAVIRIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El doctor GUSTAVO RENDON GAVIRIA, obrando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 66 del C. C. A. demando del Consejo, que: “A. Se declare la nulidad del Decreto 3334 de 1965, diciembre 17” por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario número 1366 de 1962, dictado por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, “vigente a partir de la fecha de expedición precitado; y de los demás actos administrativos de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se basen en el Decreto o lo sustituya, reproduzca o aplique”. “B. En subsidio pido declarar la nulidad: de los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 8o. del citado Decreto 3334 de diciembre 17 de 1965; de los actos administrativos, disposiciones, resoluciones, etc., emanados de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se fundamenten en los artículos anteriores, los sustituyan,

reproduzcan, modifiquen o apliquen”. El actor señaló como “Hechos Fundamentales de la demanda los siguientes: “PRIMERO. “El Presidente de la República dictó el Decreto número 3334 de diciembre 17 de 1965, originario del Ministerio de Justicia, el cual dice: “Decreto 3334 de 1965 (diciembre 17) ‘Por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario número 1366 de 1962.

DECRETA: “Artículo primero. Las cancelaciones y demás actos y contratos contemplados en el aparte g) del artículo 1o. de la Ley 1a. de 1962, causan un derecho notarial fijo de cincuenta y cinco pesos ($ 55.oo), sin consideración a la cuantía ni a la circunstancia que ésta sea determinada o indeterminada. En este derecho quedan incluidas las notas y el certificado de cancelación de que se tratan los artículos 2612 y 2614 del Código Civil. “Artículo segundo. El artículo 4o. del Decreto 1366 de 1962 quedará así: “Cuando en una escritura se consignen dos o más actos o contratos distintos pero relativos a los mismos bienes, como en los casos de venta o hipoteca a favor del vendedor o de un tercero, y constitución de patrimonio de familia y otros actos semejantes, constitución o cancelación de dos o más hipotecas y otros gravámenes, o constitución de unas y cancelación de otras, protocolización de poderes, planos, actas u otros documentos relativos al negocio escriturado, y en todos los casos semejantes a los anteriores, sólo se cobrará el emolumento

correspondiente al acto o contrato que cause el derecho más alto, según la tarifa establecida en el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1962. “Cuando los distintos actos o contratos sean completamente independientes y se refieran a distintos bienes, los derechos se liquidarán separadamente para cada acto o contrato.” “Artículo tercero. Para que los derechos notariales puedan liquidarse con base en el avalúo catastral, en la hipótesis prevista en el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1962, se requiere que el acto o contrato verse sobre la totalidad del inmueble avaluado en el catastro. Si versa sobre una parte o derecho proindiviso, los emolumentos se liquidarán en la proporción que corresponda a la parte o cuota indivisa en el avalúo catastral o sobre el valor asignado en el contrato. “Artículo cuarto. Las diferencias a que diere lugar la interpretación y aplicación de las tarifas de derechos notariales y de registro serán resueltas sumariamente por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro. “Artículo quinto. El artículo 17 del Decreto número 1366 de 1962 quedará así: “Los Notarios y Registradores enviarán mensualmente a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro un informe detallado y comprobado de todos los ingresos y egresos que tengan en razón de su ministerio, de acuerdo con las órdenes y reglamentaciones que expida dicha entidad.” “Artículo sexto. Las resoluciones del Superintendente Nacional de Notariado y Registro que impongan sanciones disciplinarias a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, tendrán efecto inmediato, y los recursos que

contra ellas se interpongan no impedirán su cumplimiento. “Las providencias que decidan dichos recursos se notificarán por estado. “Cuando la sanción impuesta sea de suspensión o de destitución, el Superintendente pedirá al respectivo Gobernador o Intendente la designación de un funcionario interino mientras se tramitan los recursos a que haya lugar. “Antes de imponer sanciones de multa, suspensión o destitución se dará oportunidad al funcionario de presentar sus descargos. “En los anteriores términos queda modificado el artículo 30 del Decreto 1366 de 1962. “Artículo séptimo. La Superintendencia enviará a los respectivos Tribunales Superiores y a los Gobernadores o Intendentes copias de las actas de visita y de las providencias por las cuales imponga sanciones disciplinarias. “Artículo octavo. Para efecto de la imposición de sanciones disciplinarias se tendrán como faltas, irregularidades y omisiones en la prestación del servicio, además de las indicadas en los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1962, las siguientes: “a) Incurrir en omisiones o demoras en la consignación o giro de los dineros que correspondan a la Superintendencia por concepto de recaudos, aportes o participaciones; “b) El incumplimiento d las obligaciones legales y convencionales con el personal subalterno; “e) Exigir a los empleados subalternos el aporte de los elementos necesarios para la realización de su trabajo, como muebles, máquinas de escribir, útiles de escritorio, cintas, papel, etcétera; “d) Incurrir en omisiones o demoras en la foliación, clausura, encuadernación y

empaste de protocolos o libros de registro, o en la confección de los índices; “e) Extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales, aún cuando dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del Notario; “f) Reservar números de escrituras para posterior otorgamiento o autorización del instrumento; “g) Permitir que los originales de las escrituras o los protocolos permanezcan fuera de la inmediata custodia del Notario; “h) Delegar en empleados subalternos o en otras personas las funciones que según la ley, debe cumplir el Notario o Registrador en forma directa y personal; “i) Omitir la fijación en lugar visible, para el público, de la tarifa de derechos notariales o de registro; “j) Abstenerse de expedir recibos por derechos u honorarios percibidos, y “k) Las demás faltas, irregularidades y omisiones previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes. “Artículo noveno. Este Decreto regirá desde su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dado en Bogota, a diciembre 17 de 1965 “El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña”. “SEGUNDO. La disposición transcrita fue dictada por el señor Presidente de la República de Colombia” en uso de la facultad que le confiere al ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional”. TERCERO. Obro en mi propio nombre por ser ciudadano Colombiano y tratarse de una acción pública.” Disposiciones que se estiman violadas y concepto de la violación.

Según el actor han sido violadas las siguientes normas:

A. El artículo 188 de la Constitución Nacional, que establece que compete a la ley la creación y supresión de círculos de Notaría y de Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores, lo cual impide al Presidente de la República que en uso del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución intervenga en los ramos notariales y de registro.

B. La anterior disposición tiene su origen en que durante la vigencia del régimen federativo, 1885 a 1886, muchos Estados soberanos crearon, organizaron y reglamentaron en ejercicio de su soberanía, el funcionamiento de sus notarías y Oficinas de Registro, de donde resultó que las leyes 14 y 46 de 1887 “dispusieran que en cada departamento que nacía a la vida de la Nación, reconstituida como República Unitaria, regirían los Decretos Ejecutivos, leyes, etc. de los Estados soberanos, que se relacionaban con las Notarías y Oficinas de Registro.”

C. El acto número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución de 1886 delegó en las Asambleas Departamentales la facultad de crear y suprimir circuitos notariales y de registro. El C. de R. P. y M., dijo que los Notarios y Registradores fueran designados por los Gobernadores de ternas presentadas por los Hs. Tribunales de Distrito. Como es lógico, la aplicación del acto Legislativo referido se tradujo en proliferación de Notarías y Oficinas de Registro, de donde nació el acto número 1 de 1931, artículo 188 de nuestra Constitución.

D. La ley 57 de 1887 adoptó el C. C. de la Nación y dijo en el artículo 37: “Los Notarios y Registradores de Instrumentos que se establezcan por la ley sobre administración Departamental y Municipal, quedan sujetos a los títulos 42 y 43 respectivamente del Libro IV del Código Civil”.

E. La Reforma constitucional de 1945, artículo 81, dijo que para la expedición de las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las leyes sobre Códigos en todos los ramos de la legislación (ordinal 2o., artículo 76), se requiere la mayoría absoluta de votos de los miembros que forman la Comisión Permanente y, asimismo, la mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara. Y exigió la adopción de las mismas.

F. El Decreto-ley 3694 de 1964, organizó en el Ministerio de Justicia el Departamento de Notariado y Registro y encomendó a él la vigilancia de las Oficinas de Notarías y Oficinas de Registro. Allí se estableció un régimen disciplinario etc.” La Ley 19 de 1958 concedió facultades al Gobierno para legislar sobre varias materias de la Administración Pública. En virtud de ellas dictó el Decreto 3346 de 1959, diciembre 28. “Se creó la Superintendencia de Notariado y Registro, se reglamentó su funcionamiento, en especial, se establecieron las sanciones disciplinarias a que están sometidos los Notarios y Registradores y la categoría de éstas.

En 1962 se dictó la ley 1a. que señaló los nuevos emolumentos por derechos

Notariales y fijó otras normas sobre prestación de servicios notarial y de registro. En su artículo 15 dijo: “Las irregularidades en la prestación del servicio notarial acarrearán las sanciones respectivas (Las del Decreto Ley 3346) que deben ser impuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro. EL GOBIERNO REGLAMENTARA ESTA DISPOSICION DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA EXPEDICION DE LA PRESENTE LEY” (Las mayúsculas son del actor). La Ley fue dictada en enero de 1962 y el 26 de mayo, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1366 “Por medio del cual se reglamentan la ley 1a. de 1962 y el Decreto Legislativo 3346 de 1959’, “agotando las facultades constitucionales y legales”. En el artículo 28 y ss. reglamentario del 1 5 de la Ley 1a., enumeró con precisión, las sanciones para los Notarios y Registradores.

G. A pesar de que el Gobierno había usado de la facultad reglamentaria y de las especiales, aunque fuera de tiempo, de las que le confirió el artículo 15 de la Ley 1a. citada, dictó el Decreto 3334 de 17 de diciembre de 1965, “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1366 de 1962,” asando la facultad reglamentaria ya ejercida, en virtud del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Continúa el actor señalando de manera específica las normas que él considera que fueron violadas al expedir el Decreto 3334 de 1965, que serán examinadas al contemplar cada artículo concretamente.

En el auto admisorio de la demanda se señaló cómo “la tesis del demandante es la de que habiendo encomendado el Constituyente expresamente al Legislador la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores, la potestad reglamentaria contemplada en el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución, no existe para esta materia, y es la Ley la que debe proveer, por consiguiente, tanto en la parte orgánica general como en los detalles del reglamento.” Se consideró que estando investido el Presidente de la República de la potestad reglamentaria, según el actor en este caso particular, por mandato de la carta, tal potestad podría ser ejercitada solamente por el Legislador, y entonces correspondería únicamente a la Ley, contemplar los aspectos de aplicación. Se desvirtuaría así la esencia misma de la potestad reglamentaria. Georges Burdeau explica que los reglamentos de tipo clásico son los que adopta el gobierno para asegurar la aplicación de una ley preexistente. Esa es una competencia tradicional del poder ejecutivo. Y también se refiere a ciertos motivos a propósito de los cuales el parlamento fija la regla que les concierne, y sobre las cuales se ha pretendido discutir al Gobierno el derecho de dictar decretos (reglamentarios). Afirma que esa es una tesis inadmisible en cuanto va contra la intención del Constituyente de no reservar al Parlamento sino los problemas más importantes. Se podrá decir que la tesis no es aplicable a Colombia, pero ello no es cierto. Es muy bien sabido que nuestra organización política es diferente a la francesa, pero también lo es que, en el fondo, las tesis sobre potestad reglamentaria en buena

parte tienen su origen en las instituciones y en la doctrina francesa. De otra parte, según el ordinal 2o. del artículo 120 de nuestra Carta corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa: “2o. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.” El doctor Crótatas Londoño, quién primero había conocido de este negocio, explica de igual manera que el legislador no siempre está en posibilidad de proveer todos los detalles de destello y ejecución de la Ley. Cita a Hauriou para quién el reglamento “emana de la naturaleza de las cosas”, y a Kelsen, quién expresa que “la potestad reglamentaria se considera como uno de los atributos del poder ejecutivo.” Otro autor, dice que “antes de 1914, la doctrina democrática se basaba sobre dos principios: que los Parlamentos son el órgano esencial del poder político y que ellos solos llenan la función legisladora. Ni el primero ni el segundo de estos principios parecen expresar o interpretar la situación contemporánea”. Y continúa diciendo que el papel legislativo de los Parlamentos se ha venido transformando, para adquirir o perfeccionar otras atribuciones fundamentales. El fenómeno es universal y resulta de una circunstancia simple de velocidad en la producción de los hechos y por consiguiente en la necesidad de la solución de las situaciones, que los Parlamentos no están en capacidad de encarar de inmediato. Si ello es así, corresponde al Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para que la Ley sea aplicada. El artículo 188 de la Constitución, en concepto de la Sala, no reservó exclusivamente al legislador la reglamentación del servicio público que prestan los

Notarios y Registradores. No privó a este respecto al Presidente de la República de sus atribuciones otorgadas por el ordinal 3o. del artículo 120 para dictar Decretos dirigidos a obtener el cumplimiento de las leyes dentro de los límites que ellas señalen, en el caso concreto de los Notarios y Registradores. ¿Pero, yendo más lejos, en dónde tiene su origen el Decreto acusado?. Como lo dice el distinguido demandante, en la Ley 1a de 1962, reglamentada en parte por el Decreto 1366 de 26 de mayo del mismo año. No aparece pues, hasta ahora, en general, el desconocimiento d artículo 188 de la Constitución. El doctor Carlos Gustavo Arrieta dice en nota introductoria a un magnífico trabajo del doctor Antonio de Irizarri Restrepo sobre “El Poder Reglamentario y la Doctrina del Consejo de Estado”, que “La función administrativa del Estado no es, como hasta ahora se ha venido entendiendo, la actividad de la rama ejecutiva encaminada únicamente a la aplicación de la Ley de las disposiciones inferiores del derecho. Es también, en ciertos casos excepcionales, la actividad del Gobierno dirigida a la realización directa de la Constitución Nacional. Consecuencia obligada de la premisa anterior es la aplicación de la doctrina sobre el poder reglamentario que tiene el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, porque la obligación que se le impone de aplicar el Estatuto Fundamental en algunas materias determinadas, comporta la necesidad de que se le otorguen las facultades indispensables para desarrollar y cumplir adecuadamente las disposiciones superiores que ha de ejecutar. Sería ilógico e injurídico el supuesto

de que al Gobierno se le impusieran deberes indeclinables y, a la vez, se le negaran las atribuciones necesarias para cumplirlos.” Como se vio atrás, el demandante se refiere al artículo 15 de la Ley 1a. de 1962 que dijo que el Gobierno reglamentaría esta disposición dentro del mes siguiente a la fecha de la expedición de la Ley, y anota cómo el 26 de mayo se dictó al Decreto 1366 reglamentario de la Ley y del Decreto Legislativo 3346 de 1959,” consagró una prolija reglamentación de esos preceptos legales agotando las facultades constitucionales y legales”. Creo que el Decreto 3334 de 17 de diciembre de 1965, que modifica y adiciona al 1366 de 1962 fue dictado en uso de la potestad reglamentaria ya ejercida, sin autorización para ello, en virtud del ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta. Ya está aceptado y se ha dicho por numerosos tratadistas y por los jueces, que la potestad reglamentaria no se agota en un caso determinado por su ejercicio para un caso dado y, ya se dijo también en el auto admisorio de la demanda, que las disposiciones reglamentarias no son inmodificables por otras de igual categoría. Ello es lógico hoy más que nunca, por la dinámica de la vida jurídica. Otro cargo formulado se traduciría en el hecho de que el artículo 37 de la Ley 57 de 1887 estableció que los Notarios y Registradores estarían sujetos a los Títulos 42 y 43 del Libro IV del C.C., y el artículo 81 de la Carta dijo que las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las leyes sobre Códigos necesitan para su

aprobación la mayoría absoluta de los votos de los miembros que forman la Comisión Permanente y la mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara, y exigió la adopción de las mismas. El cargo es contra un Decreto reglamentario y no contra una Ley, y, por lo tanto la acusación carece de fundamento. Concretamente, y haciendo referencia a cada uno de los artículos cuya nulidad se ha demandado se observa. El artículo 2o. del Decreto 3334 modificó al 4o. del Decreto 1366 de 1962. Ciertamente, hubo una complementación del artículo 4o. pero ya se dijo que el ejercicio de la potestad reglamentaria no se agota por el primer acto y no se ve aquí que se hubiese desconocido o vulnerado la disposición legal reglamentada. El artículo 3o. contiene apenas una norma traductora de equidad y no se le formulan reparos fuera de los generales enumerados en relación con el Decreto en su integridad. El artículo 4o. establece que las diferencias de interpretación y aplicación de las tarifas de derechos notariales y de registro serán resueltas sumariamente por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro. El Superintendente está facultado para ejercer el control arancelario pero, necesariamente, debe estar dotado de los instrumentos idóneos para cumplir su misión y, si la ley no se los otorgó, ello corresponde al reglamento con el objeto de dar cumplida ejecución de la norma. ¿Porqué habrían de ser los jueces ordinarios los encargados de definir las diferencias de interpretación cuando se trata de

discrepancias sobre los derechos causados con ocasión de la prestación de un servicio público? El artículo 5o. exige a los Notarios y Registradores un informe o rendición de cuentas mensuales. Para el demandante si tales funcionarios lo fueran de manejo correspondería a la Contraloría General de La República su control fiscal. Según el artículo 13 de la Ley la. de 1962 los Notarios están obligados a recaudar y consignar en la Superintendencia de Notariado y Registro “para fines de mejoramiento y vigilancia del Servicio” diez pesos ($10.00) por cada Escritura. El doctor Rendón Gaviria considera que la Superintendencia no puede pedir informes sino sobre esta contribución. Corresponde a esa Superintendencia una labor de control del ejercicio arancelario de las Notarías y Oficinas de Registro y entonces no hay desviación de poder cuando el Decreto acusado exige un simple informe detallado y comprobado de los ingresos y egresos de los Notarios y Registradores como tales. En cuanto al artículo 6o., se le acusa de violación al artículo 26 de la Constitución Nacional que establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” El artículo establece que ‘Las resoluciones del Superintendente Nacional de Notariado y Registro que impongan sanciones disciplinarias a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, tendrán efecto inmediato, y

los recursos que contra ellas se interpongan no impedirán su cumplimiento.” El Decreto-Ley 3346 de 1959 dio atribuciones al Superintendente de Notariado y Registro para imponer sanciones de multa, sanción y destitución, por faltas concretas. La Ley 1a. de 1962 también dijo que las irregularidades en la prestación del servicio por parte de los Notarios implicarían sanciones que serían impuestas por el Superintendente. De donde se desprende que la ley fijó la atribución en cabeza del Superintendente y correspondía al reglamento determinar el procedimiento para imponer las sanciones de carácter administrativo. El derecho de defensa queda garantizado por el mismo artículo cuando dice que: “Antes de imponer sanciones de multa, suspensión o destitución, se dará oportunidad al funcionario de presentar sus descargos. Como es obvio, esa oportunidad tiene la finalidad precisa de que las sanciones no puedan ser aplicadas arbitrariamente y, finalmente, siempre queda la garantía de los recursos que contra las Providencias correspondientes pudieren intentarse. El cargo de que el Decreto que nos ocupa hubiese sido dictado fuera del término señalado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1962 no incide realmente en el asunto. La potestad reglamentaria de que está investido el Presidente de la República en virtud del ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta no puede ser recortada por una ley ordinaria. La fijación de término al ejecutivo contenida en el artículo 15 de la Ley 1a. debe entenderse ante todo como una manifestación del deseo del legislador de que las

normas entraran en vigencia rápidamente y fueran aplicadas en el menor tiempo posible. Por cuanto hace al artículo 7o., el demandante expresa que el Decreto reglamentario 1366 exige que para hacer efectivas las sanciones debe estar en firme la providencia. El auto admisorio de la demanda, tantas veces mencionado, anota cómo “no se expresa en este cargo qué norma superior viola manifiestamente el citado artículo 7o. ni por qué conceptos. Y no corresponde al sentenciador llenar los vacíos de la demanda. Piensa el demandante que el artículo 8o. del Decreto 3334, de 1965 crea sanciones disciplinarias con violación del Decreto Legislativo 3346 de 1962, art. 21, de la Ley 1a. de 1962, artículo 15, y de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Decreto Reglamentario 1366 de 1962. Ya quedó establecido atrás que un Decreto reglamentario puede modificar a otro de igual categoría, dentro de los límites legales. El artículo 8o. se ajusta a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 3346 de 1959. Las sanciones disciplinarias continúan siendo las mismas establecidas por la Ley. Se dice que el literal a) no fija qué tiempo constituye mora para el caso de imponer sanciones. Ello sólo indicaría la necesidad imperiosa de dictar otro Decreto reglamentario para llenar ese vacío. Que el literal b) tiende a sustituir los jueces laborales en los conflictos de esta índole, y el c) coarta la libertad de contratación en asuntos puramente internos de

las oficinas. Exigir a los Notarios y Registradores el cumplimiento de sus obligaciones convencionales con el personal subalterno, no implica la sustitución de la justicia laboral. Una cosa es la sanción puramente administrativa y su causal y otra la posibilidad de los empleados subalternos para acudir ante los jueces competentes cuando las convenciones puramente privadas han sido desconocidas. Que el literal e) constituye extralimitaciones de funciones por cuanto la Superintendencia nada tiene que ver con el ramo fiscal. Tal literal comprende sin duda una omisión en el cumplimento de las obligaciones de los funcionarios que bien puede ser causa de sanción disciplinaria, sin desconocimiento de las disposiciones de orden fiscal. Que el literal g) establece una norma de imposible cumplimiento físico y el ordinal h) viola el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1962 que autoriza al Notario para delegar ciertas funciones. Es cierto que los Notarios y Registradores pueden crear bajo su responsabilidad los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las Oficinas, señalar asignaciones y funciones, nombrar y remover libremente a sus empleados. No se encuentra contradicción entre la norma legal y el literal g). Una de las obligaciones lógicas del Notario es la de la custodia de las escrituras o protocolos a su cuidado. El literal g) simplemente señala al Notario la obligación de poner todo su cuidado en que las Escrituras y Protocolos no vayan a dar a manos extrañas. El literal h) dice que los Notarios o Registradores no podrán delegar en empleados subalternos o en otras personas las funciones que según la Ley deben cumplir en forma directa y personal. Es perfectamente claro que no hay ninguna contradicción

entre esta norma y la establecida por el artículo 9o. del Decreto-Ley 3346 que autoriza la creación de cargos y señalamiento de funciones y asignaciones a empleados subalternos. La delegación de las funciones propias de los Notarios y Registradores no es posible “porque ello equivaldría a delegar la investidura en que va envuelta nada menos

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