🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1966-N0524

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1966-N0524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

CONGELACION DEL PRECIO DE VEHICULOS NUEVOS IMPORTADOS O ENSAMBLADOS EN EL PAIS - Esta congelación no puede referirse sino a vehículos destinados al servicio público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOSE URBANO MUÑERA Bogotá, D. E, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 0524

Actor: HERNADO DEVIS ECHANDIA Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO El doctor Hernando Devis Echandía, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada por el Artículo 66 del C.C.A., le ha solicitado al Consejo de Estado, que se decrete la nulidad parcial, en cuanto al punto que precisa enseguida, de los Artículos 1º, 2°. y 6° del Decreto 1473 de 1962 y del Artículo 1º de la Resolución No. 895 de 1964, originaria del Ministerio de Fomento.

Dice a continuación que el alcance de la nulidad impetrada es ésta: "Los textos cuya determinación acabo de hacer, congelan los precios de 'vehículos nuevos importados y de los ensamblados en el país, con anterioridad al 4 de abril de 1962 a los precios que regían para cada tipo de vehículo automotor en dicha fecha'; dispone que la Superintendencia de Regulación Económica fijará los precios máximos para los nuevos vehículos que se importen con posterioridad al 8 de junio de 1962 fecha de vigencia del Decreto 1473 de ese año; disponen que la

Superintendencia de Regulación Económica deberá fijar la utilidad que puedan obtener los distribuidores, hasta un máximo del 12% sobre los costos. Estas normas se encuentran en los Artículos lo., 2°., y 6°. del Decreto 1473 de 1962 y se repiten en el Artículo lo. De la Resolución No. 895 del Ministerio de Fomento. Pues bien: tanto el Decreto como la Resolución, en esos textos, aplican la congelación y la regulación de precios de vehículos importados o ensamblados, de manera general, sin distinguir el fin o el uso a que están destinados; cuando la Ley que autorizó tal intervención del Gobierno Nacional que es la No. 1 5 de 1959, en su Artículo lo., es absolutamente clara y terminante, en el sentido de que únicamente se trata de vehículos automotores destinados al Servicio Público de Transporte, sea urbano o por carreteras. Por tanto, la nulidad la pido en cuanto los textos acusados aplican la congelación y la regulación de precios a los vehículos automotores destinados al uso privado o particular de sus dueños y nó al servicio público de transporte." HECHOS El Congreso Nacional, única entidad con facultades constitucionales para intervenir en las industrias y regular precios de bienes de cualquier naturaleza, expidió la Ley 15 de 1959 que en su Artículo lo. Dispone: "Artículo 1. En desarrollo de los Artículos 30, 32 y 39 de la Constitución, el Gobierno, en representación del estado y por mandato de la Ley, intervendrá en la industria de Transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras,

para la movilización de carga y pasajeros con los siguientes objetivos: a) organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar u adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago; b) reglamentar el funcionamiento de dichas Empresas, y la prestación de sus servicios; c) hacer o autorizar importación de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese Servicio Público. Además, el Gobierno, podrá intervenir para regular los precios de venta al público, de todas estas mercancías; a) fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal o inter departamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado; y d) establecer cuando las necesidades de transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan, y en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto en esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal por transporte allí previsto. Parágrafo. La facultad establecida en el ordinal d) del Artículo anterior y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores y en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Tránsito y Transporte, de acuerdo con las

reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el articular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación se requiere previa autorización del Gobierno Nacional." Del texto del Artículo transcrito deduce el actor que él no contempla, exclusivamente, sino el servicio de transporte público, sea urbano o por carretera puesto que en tal disposición se hace referencia taxativa a dicho servicio y anota en prueba de ello, que para reglamentar la autorización de "regular los precios de venta al público de las mercancías comprendidas en el transcrito Artículo 1°., dictó el Gobierno Nacional el Decreto 1634 de 25 de junio de 1962 cuyo encabezamiento es el siguiente: "El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el ordinal c) del Artículo lo. De la Ley 15 de 1959. Para sostener, en la misma relación de hechos, la ilegalidad de las normas transcritas frente al texto claro y terminante de la Ley se refiere a la cuestión controvertida así: pero el Gobierno Nacional extralimitó la facultad precisa y taxativa que la Ley le otorgó, pues, en lugar de precisar que se trataba de unos automotores destinados al servicio de transporte, a que la ley se refiere en forma terminante y reiterada decidió, motu propio, ilegalmente ampliar la congelación y regulación de precios también a los de uso o destino privado, que nada tienen que ver con el servicio público de transporte y de ahí que dispusiera por el Artículo 1°. del Decreto 1473 de 1962 lo que sigue: "congélame los precios de los vehículos automotores nuevos importados y de los ensamblados en el país, con anterioridad

al 4 de abril de 1962, a los precios que regía n para cada tipo de vehículo automotor en dicha fecha: y agrega en el Artículo 2°.: "los precios máximos para los nuevos vehículos que se importen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, serán fijados por la Superintendencia de Regulación Económica" y el Artículo 6°. se refiere también en general a los vehículos automotores, para fijar el máximo de utilidad que puedan obtener los importadores-distribuidores".

Concepto de la violación: Dice que de los hechos y normas legales y reglamentarias se deduce que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Fomento extralimitaron las facultades que el Gobierno les otorgó y por tanto violaron la Ley 15 de 1959, de manera manifiesta.

Pide la suspensión provisional de los actos acusados. El Magistrado sustanciador, por auto 25 de mayo del año próximo pasado, que no fue suplicado, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los artículos lo. Y 2°. del Decreto acusado y del Artículo lo. De la Resolución No». 895 de 1 964, procedente del Ministerio de Fomento" en cuanto dichas normas aplican la congelación y la regulación de precios de vehículos automotores destinados al uso privado o particular de sus dueños 'NO accedió a decretar la suspensión provisional del Artículo 6°. del citado Decreto, porque, como allí se anota, este ordenamiento fue reformado por el Artículo 3o. del Decreto 1 634 de 25 de junio de 1 962, y esta última norma no ha sido impugnada.

Ninguna de las partes alegó de conclusión. El señor Fiscal 2°. de la Corporación es de parecer que se debe acceder a decretar la nulidad impetrada.

Consideraciones de la Sala: Dice el Artículo 1°. De la Ley 15 de 1955 que el Gobierno Nacional en representación del Estado y por mandato de esta Ley y con fundamento en los Artículos 30, 32 y 39 de la Carta, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbana como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros con los objetivos que se indicarán adelante. La primera de las disposiciones constitucionales citadas garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos "con justo título, pero a la vez dispone que cuando de la aplicación de la Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la Ley, el interés privado deberá ceder al interés público, o social.

El artículo siguiente, o sea el 32 de la Carta autoriza al Estado para intervenir en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción y consumo de las riquezas, y el Artículo 39, también de la Carta, entre las facultades que le concede el Gobierno le da la de revisión y fiscalización de las tarifas como también la de los reglamentos de las empresas y transportes o conducciones y demás servicios públicos. Basado en los anteriores mandatos, el legislador dispuso por la citada Ley 15 que el Gobierno en representación del Estado, y por mandato de esa misma Ley interviniera en la industria de transporte automotor así en las ciudades como en

servicios por carretera para la movilización de carga y pasajeros pero ajustándose a los objetivos que allí determine entre los cuáles está el de hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. También el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías. Por esto el Artículo lo. del Decreto 1473 de 3 de junio de 1962, del Ministerio de Fomento contraría lo dispuesto por la mencionada Ley puesto que congeló los precios de los vehículos automotores nuevos importados y los de los ensamblados en el país, con anterioridad al 4 de abril de 1962, a los precios que regían para cada tipo de vehículos automotores en dicha fecha, sin distinguir entre los vehículos destinados al servicio privado y los que se dedicaban al transporte público así en las ciudades y poblaciones como en las carreteras, distinción que sí hace la Ley dicha en su Artículo 1°. Determina el Artículo 2°. del Decreto No. 1473 citado, objeto también de acusación que: "los precios máximos para los nuevos vehículos que se importen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, serán fijados por la Superintendencia de Regulación Económica. Las oficinas de tránsito comprobarán a través de los manifiestos de Aduana la fecha de entrada de los vehículos al país, lo mismo que los precios de venta que cobren los distribuidores e importadores, a fin de que se cumplan los límites máximos establecidos por la mencionada entidad". Este

Artículo quebranta también los mandatos de la Ley 15 citada puesto que lo que autoriza la letra c) del Artículo lo. de la mencionada Ley 15 de 1959 es "hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o elimínalas tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público Nótese que se refiere al "servicio público" y no privado, luego todo lo determinado en este Artículo con relación a los precios máximos de los nuevos vehículos y lo mismo que los precios de venta que cobren a los distribuidores o importadores, no pueden referirse legalmente sino a los automotores de uso público de transporte y de ninguna manera a aquéllos destinados al uso privado o particular de sus dueños. La Resolución No. 895 de 1964 del Ministerio de Fomento que también ha sido acusada, en su Artículo lo. viola así mismo la Ley 1 5 de 1959 por las razones hasta ahora apuntadas ya que en dicha disposición se ordena lo siguiente: "para la matrícula inicial de vehículos automotores, cualquiera que sea el servicio a que hayan de destinarse, y para los traspasos que llegaren a realizarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de esa matrícula, las autoridades de Transporte y Tránsito exigirán al interesado el contrato de adquisición en dos ejemplares debidamente autenticados, en el cual constará expresamente el precio de la negociación. Dichas autoridades se abstendrán de extender la matrícula o de autorizar el respectivo traspaso, si el precio en mención contraviene las normas

expedidas para el efecto por la Superintendencia de Regulación Económica. La disposición transcrita es violatoria de la letra c) del Artículo lo. De la Ley 15 de 1959 puesto que las autorizaciones que allí se le confieren al Gobierno se refieren al servicio público ya que ellas son de este tenor: 4 hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación destinados a ese servicio público". Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías". Se entiende por la redacción de este mandato que las "mercancías" de que allí se habla son aquellas destinadas al servicio público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA Decláranos nulos los Artículos 1°. Y 2° del Decreto 1473 de 8 de junio de 1962 y 1°. de la Resolución 895 de 1964 originaria del Ministerio de Fomento. Cópiese y notifíquese,

JOSE URBANO MUÑERA

ARTURO TAPIAS PILONIETA

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

CROTATAS LONDOÑO C.

MARCO A. MARTINEZ B.

Secretario

Consultar sobre este documento ...