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CE-SEC2-EXP1966-N210

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1966-N210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No otorga fuero de estabilidad / TERMINACION DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Hasta que sea nombrado uno que se encuentre en carrera administrativa / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Efectos cuando hay lista de elegibles El rigor en las exigencias para el ingreso a la carrera administrativa y, al través de ella, al servicio público, tiene como contraprestación las garantías y ventajas que favorecen a quienes en tal forma llegan a los empleos comprendidos en carrera, entre las cuales figuran las relativas a estabilidad, ascensos, traslados, calificación de servicios, preferencia para nuevos cargos en caso de supresión de empleos. Pero de todas ellas, la fundamental es, sin duda, la de la estabilidad en el empleo o inamovilidad cuando no concurran las causas contempladas en las mismas normas sobre carrera administrativa. Los denominados “empleados provisionales” por el artículo 53 del Decreto 1732, no están, conforme al mandato del artículo 39, incluidos en la carrera administrativa, porque no se han sometido al procedimiento de selección a que allí se hace referencia y que se contempla y desarrolla en los artículos 41 y siguientes del Decreto. Como no lo están los empleados cuyo nombramiento se efectuó antes de entrar en vigencia los mandatos del Estatuto, que contempla el artículo 5o. del mismo. En tesis general entonces, no se hallan amparados por las garantías de la Carrera. Y no sobra, de paso, establecer que entre la norma del artículo 5o. y la del 53, hay una estrecha conexión, como quiera que si uno de los empleados que se encuentran en el caso del primero es

sustituido por uno no incluido en la carrera administrativa, se llega a la situación prevista en el segundo. Y si ni en un caso ni en el otro se han tenido en cuenta los méritos establecidos por las pruebas adecuadas de un concursocondición básica de la carrerano habrá justificación para darles un tratamiento diferente en cuanto a estabilidad en el empleo. Pero en el texto del artículo 53 se ha querido encontrar un mandato legal que consagra la inamovilidad relativa de los “empleados provisionales”, que implicaría su estabilidad mientras no sean reemplazados por otros incluidos en la carrera. En las circunstancias previstas en el artículo 53, la Administración está facultada, pues, para nombrar personas no incluidas en la carrera administrativa, hasta cuando el Departamento Administrativo del Servicio Civil suministre candidatos que sí se encuentren dentro de ella. Nombramientos que no se someten al sistema de selección pero sí al de la paridad política. Y tales personas nombradas con carácter provisional no están amparadas por la garantía de la estabilidad que, como principal de la Carrera, consagra el artículo 64 del Decreto, sino que pueden nombrarse y removerse libremente y pueden ejercer las funciones propias del empleo que está incluido en la Carrera, sólo hasta el momento en que, existiendo ya lista de elegibles, el Departamento del Servicio suministre candidatos de carrera. Ello implica, también, que “la autoridad nominadora”, cada vez que intente nombrar un “empleado provisional”, ya sea por primera vez o para reemplazar a otro de igual calidad o que fue nombrado en las condiciones previstas en el artículo 5º del Decreto, por mandato del artículo 174

debe solicitar candidatos de Carrera al Departamento Administrativo del Servicio Civil y cumplir para la designación el trámite establecido en el artículo 51. Si suministrados los candidatos, la nombrada “autoridad” designa a una persona no incluida en la carrera administrativa, es decir, insiste en designar “empleado provisional”, ese nombramiento contraría los mandatos del estatuto y está por ello viciado de nulidad por no reunir el nombrado las calidades exigidas por aquél. Esta situación aparece mas clara con el título dado al artículo 34 del decreto reglamentario No. 963 d 1962, que reza: “Término del nombramiento provisional”. El reglamento reitera, así, en este artículo y en el 32, las características del empleado provisional y señala el plazo dentro del cual pueden hacerse nombramientos con este carácter, pero no consagra, porque no podría hacerlo, la inamovilidad. Por otra parte, y como complemento de lo anterior, si un “empleado provisional” es removido y sustituido por otro de igual condición sin solicitar candidato al Departamento del Servicio Civil y existiendo candidatos idóneos postulados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, lo pertinente no es la anulación del acto de remoción y el restablecimiento en el empleo del removido, sino la simple nulidad del nuevo nombramiento, por lo ya anotado antes. El nombramiento nuevo debe ser atacado en forma independiente de la remoción del antecesor, y la anulación de él no implica el restablecimiento del removido. No hay lugar a fundamentar la anulación de la destitución en la ilegalidad del nombramiento nuevo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CROTATAS LONDOÑO Bogotá. D. E., Febrero veintitrés de mil novecientos sesenta y seis.

Radicación número: 210

Actor: CLARA INES ALONSO DE ISAZA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA El abogado doctor Lázaro Isaza Torres, obrando como apoderado de la señora Clara Inés Alonso de Isaza, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formula demanda con las siguientes solicitudes: “1. Se declare la nulidad del decreto 1405 de 1963, en su artículo segundo, literal b), decreto anteriormente transcrito y cuya prueba acompaño, por ser violatorio del artículo 53 del decreto ley 1732, de julio 18 de 1960. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, si esta se produce, solicito se restablezca el derecho de mi poderdante Clara Inés Alonso de Isaza, ordenando su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el Laboratorio de Toxicología, en el Ministerio de Justicia, con el mismo sueldo que devengaba más los reajustes o aumentos de sueldo que se hayan presentado en dichas dependencias durante el lapso que dure la forzada vacancia. “3. Asimismo solicito se condene a la Nación, por intermedio del Ministerio de Justicia de Colombia, a pagar como indemnización a mi mandante la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde el día de su despido ocurrido el 25 de junio de 1963, hasta que se le restablezca su derecho o hasta que dicho pago se haga

a razón de $ 2.020.00 (dos mil veinte pesos m.cte.) mensuales mas los reajustes o aumentos de sueldo que se hayan presentado o en lo sucesivo se presentaren hasta que se opere el pago de la indemnización solicitada. “4. Se declare, por sentencia ejecutoriada, que no ha habido solución de continuidad en cuanto al trabajo desempeñado por mi poderdante en el Laboratorio de Toxicología, Ministerio de Justicia, y que por lo tanto se le cancelen sus vacaciones, primas, cesantía y demás prestaciones sociales, como si realmente hubiera prestado el servicio al citado Ministerio. “5. Se condene al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se hayan devengado durante todo el tiempo del despido injustificado. “6. Pido, además, que la sentencia se cumpla en el término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. “7. Por último, solicito se dicte la norma que deba reemplazar la violatoria del derecho que en mi concepto debe ser el reintegro al cargo que venía desempeñando Mi mandante.” Como hechos y omisiones para fundamentar la demanda, el apoderado de la actora señala los siguientes: “1. Por decreto de 6 de diciembre de 1962 se nombró a mi poderdante Clara Inés Alonso de Isaza para el cargo de Toxicóloga I-grado 10, en la sección del Laboratorio de Toxicología del instituto de Medicina Legal, Ministerio de Justicia, nombramiento que se hizo con arreglo al artículo 53 del decreto 1732 de 1960, con carácter provisional, ya que para la serie de Toxicólogos no hay lista de elegibles a tenor de lo dicho y certificado por el Departamento Administrativo del

Servicio Civil. “2. En enero 7 del año de 1963 mi mandante se posesionó del cargo para que fe nombrada, según acta que acompaño. “3. El cargo en mención lo desempeñó mi mandante desde la fecha de su posesión hasta el 25 de junio del corriente año fecha en la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, en virtud del decreto demandado. “4. Durante el lapso que mi poderdante prestó los servicios de Toxicóloga del Instituto de Medicina Legal, lo hizo con especial capacidad y consagración como se colige del certificado firmado, con posterioridad, por el médico legista y subdirector del mencionado Instituto. “5 Por decreto de febrero 28 de 1963 número 412 se aumentaron los sueldos en el Ministerio de Justicia y como consecuencia se aumentó en cinco el grado de todos los empleados, pasando mi poderdante del cargo de Toxicólogo 1 grado 10 al de Toxicólogo I grado 15. Como disposiciones violadas se señalan en la demanda el artículo 5o. del Plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 y el artículo 53 del Decreto Ley 1732 de 18 de julio de 1960 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, y el concepto de la violación se expresa en los siguientes términos: “El artículo 53 del Decreto 1732 de julio 18 de 1960 dice: Artículo 53. Cuando por falta de candidatos elegibles la Comisión de Reclutamiento. Ascensos y Disciplina no pudiera suministrar los que sean solicitados y así lo comunicare a la autoridad nominadora, ésta podrá proveer el empleo con carácter provisional, con arreglo a las normas de paridad

política. Los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras éstos no se provean con candidatos capacitados presentados a la autoridad nominadora por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 51. En consecuencia, si quince (15) días después de este último haya hecho tal comunicación, la autoridad nominadora no ha provisto el empleo con uno de los candidatos que le hayan sido presentados, el empleado provisional no podrá continuar ejerciendo las funciones del empleo y deberá separarse de él sin que por ello incurra en abandono de cargo. El Contralor General de la República elevará a alcance los pagos que se efectuaren al empleado provisional con posterioridad a esta fecha. De acuerdo con las normas transcritas, mi poderdante se hallaba conforme al estatuto que regula el servicio civil en forma provisional dentro de la carrera administrativa, ya que fue nombrada con ese carácter por el decreto número 31 95 de diciembre 6 de 1962. El cargo fue desempeñado con lujo de eficiencia y no se presentó causal legal para el despido. Ahora bien, como dicho cargo no es de libre remoción ya que de acuerdo con el artículo 53, del Decreto 1732 de 1960 “Los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras estos no se provean con candidatos capacitados presentados a la autoridad nominadora por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 51” y dicho Jefe no ha hecho todavía la correspondiente certificación que adjunto a esta demanda, no se podía tampoco despedir a mi poderdante por cuanto el estatuto del servicio civil expresamente lo prohíbe a tenor de la disposición

transcrita. El decreto que declara la insubsistencia del nombramiento es de carácter ejecutivo, mientras la disposición legal violada tiene dentro de la jerarquía legal colombiana el carácter de Ley. Siendo dentro de la jerarquía legal inferior el decreto ejecutivo no puede derogar ni reformar una norma constitucional. En consecuencia el decreto atacado es perfectamente nulo y así se debe declarar por sentencia en firme. Durante el término de la fijación en lista no se hizo ninguna solicitud de pruebas, pero a la demanda me acompañaron los siguientes documentos: “1. Ejemplar del Diario Oficial número 31124, debidamente autenticado, en donde está transcrito el decreto atacado. ”2. Certificación del Jefe de la División de Registro y Control del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en la cual dicho funcionario manifiesta que no hay candidatos elegibles para la serie de Toxicólogos. “3. Certificación del Ministerio de Justicia en donde consta el decreto de nombramiento, el acta de posesión y el sueldo devengado por mi poderdante. “4. Recomendación del doctor Gustavo Sarria, quien por ausencia del Médico Director del Laboratorio de Toxicología, la firma y manifiesta que mi mandante desempeñó el empleo con competencia y buena conducta. “Periódico Oficial con el decreto de aumento de sueldos.” Mediante escrito presentado personalmente a la Secretaría del Consejo el día 7 de febrero de 1964, el doctor Alfredo Araujo Grau, obrando en su calidad de Ministro de Justicia, la que comprueba con los documentos anexos a dicho escrito, confiere

poder al abogado doctor Humberto Velásquez García para que represente a dicho Ministerio en el juicio “y coadyuve en la defensa de los intereses de la Nación”. Dentro del término del traslado para alegar, el señor apoderado del Ministro de Justicia y el apoderado de la actora, presentaron sendos alegatos encaminados a demostrar la certeza de sus puntos de vista. En el alegato del último, simplemente se insiste en la relación de los hechos anotados en la demanda, con algunas consideraciones suscintas sobre el alcance del artículo 53 del Decreto 1732 de 1960, en cuanto a inamovilidad de los empleados nombrados con carácter provisional conforme a la misma disposición. El señor apoderado del Ministro de Justicia pide en su alegación que sean negados los pedimentos de la demanda por las consideraciones que pueden resumirse así: La norma que permite hacer nombramientos provisionales por falta de candidatos elegibles incluidos en la carrera administrativa, no radica en cabeza de los así nombrados “derechos ningunos”, ni determina su ingreso a la carrera administrativa en forma provisional, ya que a ella sólo se llega en período de prueba o en forma definitiva al vencerse tal periodo; la actora no estaba dentro de las condiciones del artículo 5o. del Decreto 1732; el servicio civil no tiene listas de elegibles para los empleos de toxicólogos y no ha enviado al Ministerio de justicia candidatos para llenar las vacantes presentadas en relación con esos cargos; la única razón en favor de la actora para permanecer en el cargo sería la de “reunir en su persona los caracteres de idoneidad, que no son otros que los que nacen de la inscripción en

la carrera administrativa; la actora no fue nombrada por figurar en lista de elegibles, que no existen aún para el cargo dicho”, lo que nos llevaría a catalogar su caso entre los contemplados por el artículo 1039 del Decreto 1732 de 1960”. Por su parte el señor Fiscal 2o., en su vista de fondo, después de relatar sintéticamente los antecedentes del caso y de transcribir parte del inciso 2o. del artículo 53 del Decreto 1732, formula las siguientes consideraciones para concluir con el concepto de que debe negarse la súplica de la demanda.” La Fiscalía es de concepto que el empleado provisional no puede ser reemplazado por otro provisional o que no haya sido presentado por el Servicio Civil, pero siempre y cuando que éste hubiere verificado el concurso respectivo y tenga candidato de selección.” El negocio tuvo la tramitación legal, y corresponde ahora decidir sobre las peticiones de la demanda.

SE CONSIDERA:

El artículo 53 del Decreto-Ley 1732 de 1960, orgánico del servicio civil y la carrera administrativa, prevé el nombramiento de empleados con carácter provisional” cuando por falta de candidatos elegibles, la Comisión de reclutamiento, ascensos y disciplina no pudiere suministrar los que sean solicitados”. Para el correcto entendimiento de esta disposición, conviene analizarla no en forma aislada y parcial, sino completa y en armonía con otras fundamentales del estatuto del servicio civil y la carrera administrativa, constituido, principalmente, por el Decreto citado, y considerar tal estatuto como el desarrollo de la autorización legal que, a su vez, dio cumplimiento al mandato del artículo 5o. del

Plebiscito de 1o de diciembre de 1957. La norma plebiscitaria establece que “El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones del acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958, se expidió el Decreto 1732 de 1960, que, dando aplicación a la disposición constitucional, “establece y regula” las condiciones del “acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido”. Pero obviamente ni los mecanismos complejos que debían organizarse y ponerse en marcha ni los procedimientos que habían de seguirse para cumplir las condiciones propias de la Carrera Administrativa, podían operar en forma instantánea, ni siquiera a corto término, por lo cual se previenen en el Estatuto fórmulas transitorias que dejan vigentes algunos aspectos del sistema anterior común del libre nombramiento y remoción de los empleados públicos por quien tiene la facultad legal para ello, como se verá adelante, desde luego con las excepciones consagradas en leyes especiales. El Decreto 1732 define en su artículo 34 el objeto de la carrera administrativa como el de “establecer un sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado, que en la selección de los empleados públicos no reconozca

motivos distintos de sus méritos, virtudes y talentos, ofrezca a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, garantice a dichos empleados condiciones de vida satisfactorias, estabilidad y progreso en el trabajo en razón de los méritos y la eficiencia, y los ampare con normas adecuadas de previsión social”. En el artículo 41, el mismo decreto establece entre los requerimientos para ingresar a la Carrera Administrativa, y sin duda como esencial del sistema,” demostrar idoneidad mediante el procedimiento de selección que fija este estatuto, y haber sido escogido de candidatos capacitados que presente el Departamento Administrativo del Servicio Civil” (literal f). Y en el artículo 42 se complementa la norma anterior con el mandato de que la provisión de los empleos de la carrera se hará mediante la selección por el sistema de concursos, que consistirán en pruebas escritas y orales que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes. Luego los artículos siguientes, hasta el 49, amplían lo relativo a los concursos, la integración de la lista de “elegibles” con quienes, según las pruebas, resulten capacitados para los empleos, y las medidas para que el mayor número de colombianos pueda tener acceso a la Carrera. Y a partir del artículo 50 se consagran las disposiciones sobre nombramientos, período de prueba, etc. La norma general respecto de nombramientos es la de la solicitud por la autoridad administrativa que nombra, al Departamento Administrativo del Servicio Civil, de candidatos de carrera. A este sistema se consagra la excepción del artículo 53, que más adelante se estudiará en concordancia con todas las demás disposiciones que constituyen el engranaje

de medios y consecuencias de la Carrera. Cabe destacar que entre las garantías consecuenciales de ésta se halla la de la estabilidad en el empleo, establecida por el artículo 64 en los siguientes términos: “El empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa que cumpla con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes de su cargo, tendrá derecho a permanecer en el servicio en las condiciones que se consagran en este estatuto”. El retiro sólo puede efectuarse en las condiciones que se establecen y desarrollan en los artículos 104 y siguientes del Estatuto. Frente, a las normas citadas, el mismo estatuto orgánico de la Carrera contiene una que no puede perderse de vista para definir muchas situaciones que podrían llamarse de transición, mientras el sistema se implanta totalmente en el servicio público. Es la del artículo 39, cuyo texto es como sigue: “No están incluidos en la carrera administrativa, aunque desempeñen empleos comprendidos en ésta, los empleados y funcionarios que no hayan sido nombrados o no se nombren con base en el sistema de selección por mérito que se establece en este decreto “ (se subraya). La excepción al procedimiento para el acceso al servicio público en los empleos de carrera administrativa la contiene el artículo 53, con una norma que fue impuesta por la imposibilidad de que la regla de dicha carrera pudiera tener efecto de manera inmediata o en un plazo corto, y prevé los casos en que no existan los candidatos para un empleo seleccionados por concurso, como lo manda el Decreto. El texto completo de la norma de excepción, de naturaleza temporal si la Carrera se generaliza y completa como es lo deseable, es el siguiente: “Cuando

por falta de candidatos elegibles la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina no pudiere suministrar los que sean solicitados, y así lo comunicare a la autoridad nominadora, ésta podrá proveer el empleo con carácter provisional, con arreglo a las normas de paridad política. Los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras éstos no se provean con candidatos capacitados presentados a la autoridad nominadora por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 51. En consecuencia, si quince (15) días después de que este último haya hecho tal comunicación, la autoridad nominad a no ha provisto el empleo con uno de los candidatos que le hayan sido presentados, el empleado provisional no podrá continuar ejerciendo las funciones del empleo y deberá separarse de él sin que por ello incurra en abandono del cargo.” Teniendo como base la conformación de la carrera administrativa para el servicio civil según las disposiciones citadas, debe examinarse ante ellas la situación de los llamados “empleados provisionales”. El rigor en las exigencias para el ingreso a la carrera administrativa y, al través de ella, al servicio público, tiene como contraprestación las garantías y ventajas que favorecen a quienes en tal forma llegan a los empleos comprendidos en carrera, entre las cuales figuran las relativas a estabilidad, ascensos, traslados, calificación de servicios, preferencia para nuevos cargos en caso de supresión de empleos. Pero de todas ellas, la fundamental es, sin duda, la de la estabilidad en el empleo o inamovilidad cuando no concurran las causas contempladas en las mismas normas sobre carrera administrativa. Y todo esto no es sino un desarrollo de la definición, según sus objetivos, que el Estatuto da a dicha carrera en el artículo 34

transcrito.

Ahora bien: sólo quienes se han sometido a las pruebas y requisitos propios del sistema, entre ellos principalmente los concursos para la selección y resultan

idóneos conforme a ellos, quedan incluidos en la Carrera, y gozan, por consiguiente, de las garantías y ventajas que ella comporta; en primer término, de la estabilidad en el empleo o inamovilidad. En ninguna parte del Estatuto se encuentra norma expresa y clara que extienda a los empleados no comprendidos en la Carrera, ingresados al servicio público por el sistema tradicional -desde luego con las excepciones o grupos especiales ya contemplados en leyes propiaslas garantías del sistema, como la de la inamovilidad, que es la principal, porque entre otras cosas ello significaría la consagración de un principio disolvente del sistema en su mismo Estatuto. La rigidez en la aplicación de las ventajas para quienes se encuentren incorporados a la carrera administrativa y no a los demás, es el principal incentivo para que ella se extienda y el interés del Estado y la demanda de los aspirantes al servicio público contribuyan a su consolidación y extensión hasta comprender la totalidad del servicio público. Pero si ello no es así, si la inamovilidad que es la ventaja más codiciada por el servidor tanto oficial como privado, puede obtenerse sin las complicaciones y, desde luego, sin las pruebas de idoneidad que los concursos para la selección conllevan, pues puede llegarse a carecer de postulantes para tales concursos y consagra indefinidamente el nombramiento de personal no incluido en la Carrera por la falta de elementos seleccionados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Esto podría acarrear la congelación de los empleados de carrera en las proporciones

francamente modestas en que se halla actualmente. Los denominados “empleados provisionales” por el artículo 53 del Decreto 1732, no están, conforme al mandato del artículo 39, incluidos en la carrera administrativa, porque no se han sometido al procedimiento de selección a que allí se hace referencia y que se contempla y desarrolla en los artículos 41 y siguientes del Decreto. Como no lo están los empleados cuyo nombramiento se efectuó antes de entrar en vigencia los mandatos del Estatuto, que contempla el artículo 5o. del mismo. En tesis general entonces, no se hallan amparados por las garantías de la Carrera. Y no sobra, de paso, establecer que entre la norma del artículo 5o. y la del 53, hay una estrecha conexión, como quiera que si uno de los empleados que se encuentran en el caso del primero es sustituido por uno no incluido en la carrera administrativa, se llega a la situación prevista en el segundo. Y si ni en un caso ni en el otro se han tenido en cuenta los méritos establecidos por las pruebas adecuadas de un concursocondición básica de la carrerano habrá justificación para darles un tratamiento diferente en cuanto a estabilidad en el empleo. Pero en el texto del artículo 53 se ha querido encontrar un mandato legal que consagra la inamovilidad relativa de los “empleados provisionales”, que implicaría su estabilidad mientras no sean reemplazados por otros incluidos en la carrera. Y como no están dentro de ella, pues tampoco estarían sometidos a las causas determinantes del retiro que en el Estatuto se prevén y habría que acudir a la legislación común anterior, que no es precisa en el punto, ya que opera sobre la

base del sistema de libre nombramiento y remoción, y que ante tal interpretación sería una muy débil vaya contra fenómenos como la ineptitud, la deslealtad y la deshonestidad, expresamente contempladas en el estatuto de la Carrera como determinantes de la justa privación del cargo. Conviene por ello, no sólo ya enfrentado a todos los principios que informan el estatuto de la carrera administrativa, sino en forma lógica y acomodada al sentido íntegro de su texto, y no por partes, analizar el espíritu de este artículo. Llena él, como ya se anotó, una necesidad de la Administración, al permitir el nombramiento de “empleados provisionales” en el caso de que “por falta de candidatos elegibles la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina no pudieren suministrar los que sean solicitados, y así lo comunicare a la autoridad nominadora”. Estos nombramientos de “Empleados provisionales” deben sujetarse, según lo expresa enseguida la disposición, a las normas sobre paridad política que, como se sabe, no opera, se excluye para el acceso al servicio público al través de la carrera administrativa. Pero luego, procediendo con entera consecuencia respecto del fenómeno que determina este nombramiento provisional, dice que “los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras éstos no se provean con candidatos capacitados presentados a la autoridad nominadora por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 51. En consecuencia, si quince (15) días después de que éste último haya hecho tal comunicación, la autoridad nominadora no ha provisto el empleo con uno de los

candidatos que le hayan sido presentados, el empleado provisional no podrá continuar ejerciendo las funciones del empleo y deberá separarse de él sin que por ello incurra en abandono del cargo”, según reza literalmente la disposición. La expresión de que “los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras éstos no se provean con candidatos capacitados” que presente el Servicio Civil, está empleada por el mandato del Estatuto no con relación al fenómeno de la estabilidad o inamovilidad, sino con respecto a la posibilidad de que esta especie de servidores que no son de carrera puedan ser nombrados mientras no existen los que si están en ella y también con respecto a la transitoriedad y a la forzosa sustitución de los “provisionales” por los empleados de carrera administrativa cuando de ellos ya disponga el Servicio Civil; en forma tan perentoria, que si el superior administrativo que hace el nombramiento no sustituye al “provisional” por el de carrera, el primero está obligado a dejar por sí mismo el ejercicio de las funciones que desempeña. Lo que equivale a determinar que “la autoridad nominadora”, como la llama el artículo, puede nombrar personas no incluidas en la carrera administrativa como “empleados provisionales” y éstos desempeñar los empleos sólo mientras el Departamento del Servicio Civil no presente a dicha autoridad candidatos capacitados, en la forma dispuesta en el artículo 51; pero una vez presentados, el nombramiento debe recaer en las personas que la Ley presume capacitadas por hallarse, previos los trámites de selección, incluidas en la Carrera. En las circunstancias previstas en el artículo 53, la Administración está facultada,

pues, para nombrar personas no incluidas en la carrera administrativa, hasta cuando el Departamento Administrativo del Servicio Civil suministre candidatos que sí se encuentren dentro de ella. Nombramientos que no se someten al sistema de selección pero sí al de la paridad política. Y tales personas nombradas con c

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