CE-SEC2-EXP1966-N52
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1966-N52
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
AGENTES VIAJEROS – No es requisito ser mayor de edad para poder ejercer la profesión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá D E., diez (10) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 52
Actor: DIOGENES REYES POSADA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES En demanda presentada ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el doctor Diógenes Reyes Posada, en ejercicio de la acción consagrada en los artículos 62 y 66 del C. C. A. solicita: Que sean anuladas en su totalidad o parcialmente, las siguientes disposiciones del Decreto 3072 del 21 de noviembre de 1962, reglamentario de la ley 48 de 1946, originario del Ministerio de Fomento: artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimosegundo, decimotercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno; es decir, la totalidad del Decreto, pues el vigésimo solo dispone que él rija desde su expedición.
En un capítulo de la demanda que se titula "ANALISIS DEL ARTICULADO" puntualiza el demandante los cargos de ilegalidad que hace a cada uno de los artículos impugnados. En otro capítulo, denominado "FUNDAMENTOS DE
DERECHO" sostiene que el Gobierno desbordó la potestad reglamentaria en el Decreto, ' porque la totalidad de sus normas son nuevas y ajenas a la ley 48 de 1946, y en lugar de fijar un procedimiento administrativo para la expedición de la licencia que este acto legislativo había creado, lo que hizo fue legislar en materia laboral, consagrar normas sustantivas e impositivas, e inclusive darle facultades al Ministerio de Fomento para reglamentar el citado decreto reglamentario" La demanda hace en seguida un resumen del contenido de los diez artículos de la ley reglamentada, y agrega: "Del resumen que se ha hecho sobre las disposiciones de la ley 48 de 1946 y del análisis del articulado del Decreto reglamentario, se demuestra palpablemente que el decreto acusado se apartó del texto legal para crear un nuevo ordenamiento legal en materia de esta clase de contratos de trabajo. En una palabra, el Decreto reglamentario es una legislación distinta de la ley". Para finalizar, hacen la demanda varias consideraciones sobre lo que es la potestad reglamentaria y las limitaciones que en su ejercicio tiene el Presidente de la República. Y sostiene que no solo se violaron el Decreto, por desbordamiento de ellas, y las normas de la ley reglamentada, sino los artículos 11, 17, 39, 40, 43, 44, y 76 y el numeral 3°. del art. 120 de la Constitución, así como los artículos 26, 29 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes 62 de 1928, 21 de 1931 y su decreto reglamentario No. 990 de 1932.
Como el demandante solicitó se ordenara la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas, correspondió al entonces Consejero, Dr. Carlos Gustavo Arrieta, para resolver sobre tal solicitud, hacer un estudio preliminar de los cargos concretos que se hacen en la demanda a tales disposiciones para llegar a la conclusión de que, prima facie, solo hallaba manifiestamente viola-torios de las normas superiores invocadas el artículo 12 y el parágrafo 14, por las razones que allí adujo. Comunicado al señor Ministro de Fomento el auto admisorio de la demanda, en el cual se ordenaba la suspensión provisional de las disposiciones citadas, confirió poder al Jefe de la Oficina Jurídica; Dr. Daniel Plata G., para representar al Ministerio en el juicio y especialmente para que interpusiera recurso de súplica contra el auto de suspensión provisional. El representante del Ministerio sustentó su recurso y el actor, en memorial del 26 de agosto de 1963, se opuso a la pretensión del recurrente. Por auto del 12 de septiembre de aquel año, resolvió el resto de la Sala Contencioso Administrativa, con ponencia del Consejero Bonilla Gutiérrez, confirmarla suspende provisional del artículo 12 y del parágrafo del artículo 14 del Decreto impugnado por las razones que más adelante se transcribirán. Hallándose el juicio en ese estado se presentó a él la Federación Nacional de Agentes Viajeros, distinguida con la sigla "Fenalvi", por medio de su apoderado, doctor Guillermo Hernández Rodríguez, quien acompañó a su memorial del 6 de
noviembre de 1963 copia del extenso escrito que redactó para oponerse a la demanda presentada contra el mismo Decreto No. 3.072 de 1962 por el doctor Fernando Gómez Rivera, en vista de que los motivos de aquella y de la instaurada aquí son muy semejantes. Admitida la oposición de Fenalvi en este juicio se procedió a resolver sobre el memorial presentado tiempo atrás por el Dr. Diógenes Reyes Posada para que se decretara la acumulación del juicio por él instaurado con el de la "Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco)" (sic). Como al hacerse la relación de autos resultó que el otro juicio que cursaba contra el mismo Decreto no era de esa Federación sino del doctor Fernando Gómez Rivera, iniciado antes que el del doctor Reyes Posada, el Consejero sustanciador consideró, de acuerdo con las reglas de Procedimiento, que la petición hubiera debido dirigirse a quien conocía del juicio más antiguo, pues sólo a él correspondía resolverla. Los dos juicios continuaron tramitándose separadamente. Llegada su oportunidad para concepto de fondo, el señor Fiscal I Segundo de esta Corporación transcribe aquí el que presentó en el otro juicio, en el cual hubo también solicitud de suspensión provisional de las disposiciones impugnadas y el resto de la Sala Contencioso Administrativa resolvió sobre el recurso de súplica presentado por el apoderado del Ministerio contra el auto del señor Consejero Dr. Domínguez Molina, por el cual había suspendido, —además de las disposiciones del Decreto 3072 suspendidas en el presente juicio—, el artículo 3o. y el literal b)
del artículo 11. En el auto del resto de la Sala, dentro del juicio promovido por el Dr. Gómez Rivera, al resolver la súplica relativa a la suspensión provisional, se revocó la del artículo 3o. y se confirmó la relativa al literal b) del artículo 11, y las del artículo 12 y el parágrafo del 14, disposiciones estas dos últimas que ya habían sido suspendidas en el presente juicio con la motivación que se leerá más adelante. El señor Fiscal Segundo manifiesta que "acoge en Su totalidad" las tesis de los autos referidos, de manera que es partidario de la anulación de las disposiciones definitivamente suspendidas en ambos juicios y de que se denieguen las súplicas de la demanda respecto de las demás. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiendo llegado la oportunidad de dictar el fallo, sin que se observe causal de nulidad, a ello procede esta Sala mediante las siguientes consideraciones: Respecto de la anulación del artículo 12 y del parágrafo del artículo 14 del Decreto 3072 de 1962, le parecen suficientes para decidirla los razonamientos que se hicieron con el auto de la Sala que resolvió en el presente juicio el recurso de súplica contra la suspensión provisional de ellos, confirmando lo decidido por el H. Consejero sustanciador. Al respecto se dijo en el auto citado: En cuanto el art. 12 del Decreto: "Se le formuló el cargo de contravenir el artículo 11 de la Carta sobre igualdad de derechos de nacionales y extranjeros, y también a los artículos 17 y 39 sobre protección al trabajo y libertad de abrazar profesión u oficio, que ampara,
naturalmente, a los extranjeros residentes en Colombia. "El artículo impugnado dice: 'Los Agentes Viajeros de cualquier nacionalidad podrán ejercer su profesión en Colombia si en su país de origen los colombianos gozan de iguales derechos". "Al considerar la acusación formulada al anterior ordenamiento se dice, en el auto recurrido: "En este punto asiste la razón al actor. Dice el artículo 11 de la Constitución Nacional que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, pero que la ley podrá, por motivos de orden público, condicionar o negar a aquéllos el ejercicio de determinados derechos. Agrega la norma que los extranjeros gozarán de las garantías otorgadas a los colombianos, salvo las limitaciones establecidas en el estatuto fundamental y en las leyes. 'Siguiendo la orientación señalada en el art. 11 de la Const. Nal. ordenamiento constitucional anterior, el artículo 9°. de la ley 48 de 1946 dispone que los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional con el objeto de vender productos extranjeros tendrá los mismos derechos y garantías que en la Nación correspondiente se reconozcan a los agentes colombianos. En ese precepto se consagra el principio de la reciprocidad legislativa, pero sólo para aquellas personas que lleguen al país con la finalidad de vender artículos foráneos. Es claro que dentro de esa limitación no están comprendidos los extranjeros residentes en Colombia y que se ocupen en tales actividades. No obstante, en el artículo 12 del decreto reglamentario también se abarca a estos últimos de manera
implícita, violándose así la norma que se pretendió desarrollar. Por consiguiente, procede en este caso la suspensión provisional solicitada'. "El recurrente objeta que 'aún cuando la ley 18 de 1946 establece la reciprocidad legislativa para Agentes Viajeros en tránsito, creemos conveniente que se mantenga el artículo 12 del decreto en estudio con el propósito de salva guardar los intereses de los nacionales, aptos para esta actividad y competentes para trabajar en su profesión'. Asevera luego que casi un 10% de los 30.000 agentes viajeros que dice existir en el país está vacante a consecuencia de las nuevas medidas económicas, y que si se abre la perspectiva 'a una inmigración masiva. . . pronto nos veremos avocados a una situación de desempleo que puede ocasionar grave impacto social'. Por tal aspecto considera peligrosa la suspensión del artículo 12 del Decreto y termina sosteniendo que 'dentro del precepto constitucional que permite al extranjero gozar en Colombia de iguales derechos que los nacionales, no podemos olvidar que la ley debe fijar los reglamentos PARA ESE GOCE, para ese disfrute, para esa acomodación a nuestros medios sociales, políticos y económicos', (subraya la Sala). "Las anteriores objeciones del recurrente más bien refuerzan la tesis expuesta en el auto suplicado. En efecto. El artículo 9°. de la ley 48 de 1946 solo aplica la reciprocidad legislativa a los agentes Viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional con el objeto de vender artículos extranjeros' y el artículo que se
ordenó suspender extiende ese precepto a todos los extranjeros que estén ejerciendo o ejerzan tal profesión en Colombia. Si las conveniencias nacionales exigieran limitar el ejercicio de la profesión de agentes viajeros a los colombianos ello tendría que hacerse por medio de una ley que, por razones de orden público, subordinara a condiciones especiales o negara el ejercicio de tal derecho civil a los extranjeros. Esto es lo que dispone el artículo 12 de nuestra Constitución, al cual resulta claramente contrario el artículo que se ordenó suspender. De otro lado, el artículo 9°. de la citada ley 48 es susceptible de una reglamentación ejecutiva que se ajuste a su letra y a su espíritu. "No encuentra el resto de la Sala en el razonamiento del señor Abogado recurrente nada que desvirtúe la motivación expuesta en el auto suplicado para disponer la suspensión provisional del artículo 12 del Decreto 3.072 de 1962. Por consiguiente, tal medida debe mantenerse. "En cuanto al parágrafo del artículo 14 del Decreto, se tiene lo siguiente: 'Dice el auto suplicado: "Considera el demandante que el artículo 14 del decreto contradice la disposición del mismo estatuto que prohibe la afiliación obligatoria de los agentes viajeros a las asociaciones de ese tipo. Estima, además que el precepto acusado tiene gravísimas consecuencias desde el punto de vista de la libertad profesional si se tiene en cuenta que todo agente estaría bajo el control, no del Estado, sino de un organismo particular. 'En ninguno de los ordenamientos de la ley 48 de 1946 se impone a los agentes
viajeros la obligación de registrar el carnet en las federaciones del ramo, ni se dice nada que sugiera la posibilidad de establecer tal requisito. Por consiguiente, el parágrafo del artículo 14 del decreto enjuiciado que consagra el deber de registrar los documentos aludidos en la Federación Nacional de Agentes Viajeros (FENALVI), desborda ostensiblemente los límites del estatuto que pretende desarrollar, entrabando de manera ilegal el ejercicio de una actividad profesional, y otorgándole a una organización particular ciertas funciones que ordinariamente no le corresponden. Por otra parte, como se anota en la demanda, ese precepto contraría abiertamente lo dispuesto en normas anteriores por el mismo decreto reglamentario. En consecuencia, la suspensión del parágrafo del artículo 14 del acto impugnado es procedente'. "En el Decreto se reglamentan las condiciones para obtener la licencia profesional de agente viajero, la cual será expedida por el Ministerio de Fomento. El artículo trece establece que 'Obtenida la licencia profesional de Agente Viajero, el interesado deberá proveerse de un carnet para el legal ejercicio de su profesión. El carnet servirá para comprobar que se le ha expedido la licencia; para precautelar su actividad comercial y para establecer en cualquier tiempo la vinculación contractual como empleado de un determinado patrono'. "Explicadas en la forma anterior las finalidades del 'Carnet', se dispone en el artículo 14: 'El carnet será expedido por el Ministerio de Fomento y será revalidado cada dos años'. 'Parágrafo. El carnet será registrado en la Federación Nacional de Agentes Viajeros 'FENALVI', entidad que colaborará con el Ministerio de Fomento en la elaboración del censo permanente de estos trabajadores y en el cumplimiento del presente Decreto'. "Las razones que da el señor apoderado del Ministerio de Fomento para que se mantenga la disposición del parágrafo se refieren a la necesidad de mantener un censo permanente de los agentes viajeros 'para que el Gobierno pueda conocer el número preciso y orientar la política adecuada que permita elevar su nivel de vida. Para ello está adelantando programas de vivienda, cooperativas, seguros, etc., que tiendan a favorecerles.' Sostiene que el censo por el sistema implantado en el parágrafo impugnado es el más técnico y práctico, 'porque la "FENALVI" que es la única' asociación de estos agentes 'está en capacidad de cooperar con el Gobierno en este sentido'. Agrega que "El registro del carnet cumple una finalidad estadística. No crea materias nuevas ni establece modalidades excesivas que sobrepasen la facultad reglamentaria para la implantación de este control'. "Como se anota en la demanda y en la motivación del auto recurrido, el propio Decreto consagra la libertad de agremiación de los agentes viajeros. En efecto, en el artículo noveno, al regular los requisitos para expedir nueva licencia a quienes estuvieran ejerciendo la profesión al dictarse aquél, se dice en el numeral 2°. que deben presentar al Ministerio 'Credencial expedida por cualquiera Asociación Colombiana de Agentes Viajeros, con personería jurídica y en pleno funcionamiento, que acredite su buena conducta comercial y en especial el tiempo durante el cual
ha ejercido su profesión. Las entidades enumeradas no podrán exigir la afiliación obligatoria para efectos de la expedición de esta credencial'. "Con toda razón se prohibe a las asociaciones gremiales obligar a los agentes viajeros a afiliarse a ellas para el efecto de extenderles la credencial que en el artículo se les exige. Y supone el artículo la existencia de varias asociaciones, de manera que se respeta la libertad del agente viajero para afiliarse a la que más le convenga o para no afiliarse a ninguna. ' El parágrafo del artículo 14, por el contrario, compele a todos estos ciudadanos a acudir ál 'FENALVI' para que les registre el carnet expedido por el Ministerio, estableciendo un privilegio para esta asociación y haciendo imposible que los agentes viajeros puedan crear otra que se encuentre en igualdad de condiciones ante la ley. De este modo la disposición del parágrafo es contraria a la libertad de asociación. Por este aspecto es inconstitucional, y, por tanto, se justifica la medida de suspensión decretada. "Pero vale la pena de añadir que si solo existe una Federación o asociación colombiana de agentes viajeros, como lo asevera el señor apoderado del Ministerio, y si esta única asociación está desarrollando una excelente labor social y moral en favor de sus afiliados y en armonía con los propósitos del Gobierno, es innecesario exigir a esos profesionales que acudan precisamente a ella para registrar su carnet. Es de suponer que todos ellos encontrarán ventajoso afiliarse libremente a la asociación que existe, mientras ella sea útil para todos y para cada
uno de sus miembros. Si los planes de vivienda, cooperativas y seguros que puedan desarrollarse a través de la asociación existente son benéficos para sus afiliados, son ellos suficiente incentivo, además de la ventaja de la buena reputación de que la Federación goce, para el efecto de atraer a todos los profesionales del ramo, sin necesidad de medidas que impliquen una restricción de la libertad de asociarse o un privilegio legal de la asociación existente con relación a las que pudieran ser establecidas en el futuro. "En el párrafo final de su escrito dice el señor apoderado recurrente que 'El registro del carnet, único documento que pueda portar el agente viajero, al inscribirse en aquella institución (la Fenalvi) permite mantener la exactitud de quienes están trabajando en un momento dado. A esta entidad corresponde controlar todos los cambios de contrato de trabajo, sus mutaciones, modalidades, etc., labor que no puede realizar este Ministerio, pues las materias laborales son de competencia de los sindicatos gremiales y la Federación de Agentes Viajeros afiliados a los doce existentes en la actualidad'. "A este propósito observa con razón el demandante que las cuestiones relativas a contratos de trabajo y demás relaciones laborales son de la competencia del Ministerio respectivo. Además, estas alegaciones le dan ocasión para formular nuevas glosas al decreto, en cuanto no tuvo en cuenta que entre los agentes viajeros los hay subordinados a patrones por contratos de trabajo y los hay independientes, al decir del demandante, y a éstos, en su opinión, no los comprende la reglamentación adoptada. "En resumen, no hadado el recurrente razón válida para que se revoque el auto
recurrido en cuanto ordenó la suspensión provisional del parágrafo del artículo 14 del Decreto 3072 de 1962. "En consecuencia, el resto de la Sala debe mantener la decisión recurrida". Respecto de las disposiciones del Decreto que no fueron suspendidas en este juicio por no hallarse de manifiesto su contradicción con las normas superiores que el actor estima infringidas, considera la Sala: Al analizar cuidadosamente la ley 48 de 1946 "por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los representantes y agentes viajeros", se observa que lo sustancial de ella es lo siguiente: a) Según el artículo primero deben considerarse como empleados de la respectiva empresa las personas naturales que se dedican exclusivamente al ejercicio de las profesiones de representantes y agentes viajeros. De ahí que a sus relaciones jurídicas con los empresarios deban aplicarse las normas sobre contratos de trabajo y los porcentajes admisibles de personal extranjero, en igualdad de condiciones entre este personal y el colombiano, en su caso, como se establece en los artículos 2° a 4°.. b) El artículo 5°. contiene una prohibición de ejercer la profesión de vendedor, representante o agente viajero de empresas establecidas o que se establezcan en Colombia "sin haber llenado los requisitos legales y obtenido la correspondiente licencia". El artículo 6o. adscribe al Ministerio de la Economía Nacional (hoy de Fomento) la expedición de las licencias "previa la comprobación de cumplimiento de los requisitos legales, de acuerdo con procedimientos que el Gobierno establezca en los respectivos reglamentos". Y el artículo 7°. establece las condiciones esenciales para obtener la licencia expresando que con la solicitud
debe comprobarse: la nacionalidad" y demás condiciones que exige la ley, — refiriéndose claramente a lo que ésta estatuye sobre el ejercicio y la buena conducta "por los medios ordinarios, civiles, comerciales y de policía—, lo cual significa que no basta la buena conducta del punto de vista penal y policivo, sino que se requiere demostrar honestidad y cumplimiento de las obligaciones civiles y mercantiles. El parágrafo impone la cancelación de la licencia por los motivos de mala conducta que en él se determinan. c) Los artículos 8°. Y 9°. contienen normas especiales para que puedan obtener la licencia los agentes viajeros de nacionalidad extranjera que estén en tránsito por el país, advirtiendo que se les reconocerán los mismos derechos y garantías que en la Nación correspondiente se reconozcan a los colombianos. En síntesis, parece que el legislador se propuso garantizar las condiciones en que trabajan quienes se dedican a la profesión de representantes y agentes viajeros en sus relaciones con sus patronos; y, del otro lado, procurar que solo ejerzan tal actividad las personas honestas respecto de las cuales coexista impedimento legal, con el propósito de salvaguardar el interés legítimo de sus empleadores y de los terceros que negocien con ellos por intermedio de dichos representantes y agentes viajeros. Se propuso también el legislador proteger al trabajador colombiano dedicado a esa profesión de la competencia del extranjero, pero respetando los derechos que la Constitución garantiza a éste. En consecuencia, el Decreto reglamentario de la ley 48 de 1946 debe limitarse a
estatuir cuanto sea desarrollo y aplicación lógica de los principios contenidos en la misma ley y en aquellas a que esta se refiere. Tal debe ser el criterio con que han de enjuiciarse los cargos formulados en la demanda a las disposiciones del Decreto 3072 de 1962. El artículo lo. Es criticado por la definición que da de agentes viajeros como las personas que "realizan la venta o distribución de mercancías, "etc., PORQUE LA LEY SOLO HABLA DE REPRESENTANTES Y AGENTES VIAJEROS y, al mencionar el decreto la distribución podría entenderse que cualquier persona que se dedica a repartir mercancías queda comprendida en ella. La Sala estima que personas de buen sentido no pueden cometer el error de confundir al representante y agente viajero con el mero repartidor de artículos comerciales, como lo teme el demandante.
Luego dice la demanda: "Al decir la disposición. . . ' las personas naturales mayores de edad' está desconociendo expresamente el ordenamiento legal vigente sobre capacidad para contratar en materia de trabajo, específicamente el artículo 29 del C.S. del T. que fija la capacidad en la edad de 18 años".
Al considerar este artículo para los efectos de la suspensión provisional se dijo que el demandante solo lo enjuiciaba como contrario al citado artículo del C.S. del T., pero que era necesario establecer la relación de esa norma con las del C. de Co. por la circunstancia de que el agente viajero puede verse envuelto en situaciones jurídicas para las cuales pudiera necesitarse la capacidad propia de los mayores de edad, cuestión que no podía resolverse prima facie. El cargo que formula el demandante es el de que el artículo lo. Del Decreto
Reglamentario viola el artículo 29 del C.S. del T. porque impide a quienes no sean mayores ejercer esa profesión, ya que en ella se deben contratar como empleados. El demandante no ha mencionado ninguna otra disposición legal como violada. Pero es indudable también que se trata aquí de la reglamentación del ejercicio de una profesión y que la ley 48 de 1946 circunscribe tal ejercicio a quienes obtengan la respectiva licencia, exigiendo para que pueda serle otorgada que el solicitante compruebe haber llenado los "requisitos legales". Como se trata de una profesión comercial, es obvio que el candidato debe someterse a las normas relativas al ejercicio del comercio como actividad profesional. Véase, pues, lo que dispone el Código de la materia. "Art. 9°. Se reputa en derecho comerciantes todas las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esa industria, y de que trata el presente código". "Art. 11. Toda persona que, según las leyes comunes, tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio. Los que, con arreglo a las leyes, no quedan obligados en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales". "Art. 15. Los menores y los hijos de familia pueden ejercer el comercio en todos los casos en que, conforme al Código Civil, salen de cúratela o son emancipados, y obtienen la libre administración de sus bienes. Asimismo, pueden, en el ejercicio del comercio, gravar sus bienes propios, y los de su mujer no emancipada".
El anterior artículo se refiere, pues, al caso de la habilitación de edad, que el artículo 339 del Código Civil define como "un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz". Se tiene así que el menor habilitado de edad puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones del orden jurídico para los cuales no se le declare incapaz por ley expresa, y que el artículo 29 del C.S. del T. declara capaces de celebrar contratos individuales de trabajo. Sin requerir autorización de otra persona a los-mayores de 18 años. Ahora bien, los representantes y agentes viajeros de que trata la ley 48 de 1946, asociando los dos conceptos que se han subrayado para significar que no solo trabajan para las empresas que los han contratado sino que obran por ellas, representándolas en sus negocios, ejercen una actividad comercial que conlleva obligaciones para con sus empleadores y para con los terceros, comprometiendo en ellas su propio patrimonio. Si la ley mercantil solo ha exigido para poder ejecutar actos administrativos y dispositivos la habilitación de edad, y el C.S. del T. autoriza, aún a los no habilitados, siempre que tengan 18 años contratar sus servicios, resulta que el Decreto reglamentario contraviene la norma citada por el demandante, sin que ello esté justificado por las atinentes al ejercicio del comercio, las cuales autorizan al menor habilitado para toda clase de contratos. En consecuencia el artículo lo. del Decreto 3072 de 1962 es ilegal en cuanto
implícitamente excluye de la posibilidad de contratarse como Agentes Viajeros profesionales a las personas que hayan sido habilitadas de edad conforme a las leyes civiles y que, por tanto, pueden ejercitar los derechos y contraer las obligaciones de empleados y de comerciantes. Así deberá declararse en la parte resolutiva del fallo. Pero ha de observarse desde ahora que en el literal a) del artículo 11 del Decreto impugnado se reconoce y subsana el error cometido en el artículo lo. Al establecer como requisito para otorgar la licencia de agentes viajeros el estar habilitados de edad, sino han cumplido los 21 años. El artículo 2°. del Decreto es atacado por el demandante en el concepto de que "hace partícipe al agente vendedor de las ventas realizadas en sus territorios o zonas asignadas, realizadas por el patrono, gerentes de ventas u otros agentes" y con ello "desvirtúa la naturaleza jurídica del salario contenida en el artículo 127 del C.S. del T., que expresa: "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios". (Subraya el actor). Dice el artículo impugnado que "ia venta o distribución de mercancías o bienes en las zonas o territorios asignados a los agentes viajeros realizadas por el patrono" o por funcionarios dependientes de la empresa "se entenderán como una asesoría o colaboración prestada por la empresa para la gestión del contrato estipulado’. La posibilidad que halla el actor en esa disposición de que se obligue a la empresa a reconocerle al agente viajero retribución por servicios no prestados es tan sutil que
resulta muy difícil captarla. Podría también interpretarse en el sentido contrario, es decir, en el de que el señalarle una zona de actividad al agente vendedor para el efecto de reconocerle las ventas que dentro de ella efectuara, no impediría a la empresa vender sin su mediación a clientes situados en ella. Es claro que corresponderá a la jurisdicción respectiva decidir las controversias que puedan presentarse entre patronos y empleados comprendidos en estos supuestos, aplicando las normas legales y los dictados de la equidad. En conclusión, no prospera el cargo de violación del artículo 127 del C.S. del T. y del ordinal 3o. del Art. 120 de la Carta por el artículo segundo del Decreto 3C72 de 1962. La acusación al artículo 3o. es muy vaga. Se limita a decir que él tiene 'Tos mismos vicios anotados a los dos anteriores". Y añade: "Solamente la ley puede crear derechos y determinar su nacimiento. La ley que se reglamenta no trató este punto y también constituye un artículo nuevo’. Desde el auto sobre suspensión provisional se dijo para negarla: "El cargo se formula de manera tan general e imprecisa que el juzgador, para decidir sobre la suspensión del acto acusado, se vería en la obligación de determinar, por su propia cuenta, el alcance del ataque a cada uno de los tres numerales y de lo
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