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CE-SEC2-EXP1967-N0816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1967-N0816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

COMPETENCIA - Estimación de la cuantía para determinar la competencia del juez / CUANTIA - Determinación real de la cuantía para establecer si el asunto es de única o de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JUAN BENAVIDES PATRON Bogotá, D. E., diez y seis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0816

Actor: EMIRO ARIAS NAVARRO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR En sentencia de 15 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró, con la motivación que el asunto requería, conforme a lo pedido y de acuerdo con el concepto del señor Agente del Ministerio Público, la nulidad del Decreto número 0065 de 28 de enero de 1966, expedido por el señor Gobernador de dicho Departamento, y únicamente en lo relacionado con el nombramiento de Gerente de la Caja de Previsión Social, y ordenó, además, el restablecimiento del derecho del demandante señor Emiro Arias Navarro, consistente en su restitución al cargo mencionado que desempeñaba, en caso de que la Junta Directiva de la Caja Departamental no lo hubiese provisto de acuerdo con sus atribuciones, en el reconocimiento y pago al mismo demandante, por parte del Departamento de Bolívar, de los sueldos dejados de devengar desde el día en que fue reemplazado ilegalmente hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado o hasta cuando la Junta de la Caja hubiere hecho el nombramiento, según el caso, y en que se

considerase ininterrumpido ese tiempo para los efectos de prestaciones sociales. Dispuso también la deducción que corresponderé por emolumentos recibidos del Tesoro Público o de cualquier institución en que tuviere parte el Estado colombiano, durante el mismo tiempo a que se refiere la providencia. Contra ésta interpuso apelación el apoderado del Departamento, enterado de lo cual el representante de Arias Navarro se opuso a la concesión del recurso y solicitó la declaración de firmeza de la sentencia referida, manifestando que, por la cuantía del pleito, a él sólo le corresponden trámites de única instancia, conforme a las reglas sobre la materia del Decreto 528 de 1964 y de su reglamentario 2061 de 1966. Mas el Tribunal no accedió a la petición anterior y concedió, en cambio, la apelación por estimar que habiendo señalado el libelo la cuantía del negocio en suma superior a $ 200.000.00 y no habiendo sufrido objeción de ninguna naturaleza, tal estimación, ella es la base para definir el asunto de las instancias que deba tener el juicio. Ante esta Corporación, el apoderado del demandante Arias Navarro ha insistido en su tesis, que procede considerar y resolver. El presente negocio versa sobre la acción de plena jurisdicción instaurada por el señor Emiro Arias Navarro contra el acto ya singularizado y despachado en la forma que también se sintetizó. A folio 15 vuelto obra la diligencia de posesión del demandante del cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Bolívar, en la que consta que la asignación correspondiente era de $ 3.000.00 mensuales. A folio 76 vuelto aparece que el sueldo que devengaba

el Gerente de la Caja de Previsión Social desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 30 de mayo del mismo año fue de $ 3.000.00 y que desde el 19 de junio de 1966 hasta la fecha de expedición del certificado respectivo, fue de $ 4.000.00. El acto acusado se produjo el 28 de enero de 1966 y el reemplazo del demandante, en el cargo que desempeñaba, el 10 de febrero del mismo año. La demanda se introdujo el 30 de mayo de 1966 dentro del término legal de cuatro meses establecido para el ejercicio de la acción. Según el artículo 32, literal h), del Decreto 528 de 1964, los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de las acciones de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando su cuantía sea inferior a $ 50.000.00, tratándose de actos del orden departamental, y conforme al Decreto 2061 de 2 de agosto de 1966, cuando se reclaman sueldos o prestaciones de término indefinido, con reintegro al servicio o sin él, la cuantía se fija por lo que se deba desde que se causaron aquellos hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. A la luz de las regulaciones anteriores, que son de orden público el presente negocio tiene una cuantía inferior a $ 50.000.00, de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la ejecución del acto de reemplazo del demandante y la presentación de su demanda y el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba, y el asunto es de única instancia sin que proceda por ello el recurso de apelación, ni, en su caso, la consulta.

No obliga a una conclusión distinta la circunstancia de que el demandante, como lo observó el Tribunal, afirmó en su libelo que la cuantía del juicio era superior a $ 200.000.00. Cierto que, como regla primera, al demandante le corresponde la estimación de la cuantía del juicio y si ella no sufre objeciones por tal factor se gobiernan la competencia del juez, los trámites de la controversia y la materia de los recursos. Pero cuando tal estimación se ostenta caprichosa, por no coincidir o guardar proporción prima facie con los hechos generadores de la pretensión, ha de desatendérsela y regular los recursos por la estimación real, pues de otra suerte se desconocería el imperio de orden público de las reglas sobre la materia, la cual quedaría remitida al capricho de los litigantes. Asiste razón por ello, al apoderado del demandante, pese a que su afirmación en el libelo fue arbitraria, y el negocio realmente se ostenta de cuantía inferior a $ 50.000.00, por lo que la sentencia que lo definió carece del recurso de apelación. Tampoco procedía la consulta, por el mismo motivo. La cuestión, pues, habrá de resolverse así, por esta Mesa Unitaria, ya que el negocio no ha recibido trámite alguno en la alzada distinto de la diligencia de reparto e ingreso al despacho del Consejero Sustanciador. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, por medio de esta Mesa Unitaria, se declara inhibido para conocer de la apelación en el presente juicio, por ser improcedente, en el mismo, el dicho grado jurisdiccional,

y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se declare la ejecutoria de la sentencia proferida y demás consecuencias legales. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN BENAVIDES PATRON, MARCO A. MARTINEZ B., SECRETARIO

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