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CE-SEC2-EXP1967-N1019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1967-N1019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

ACCIONES DE PLENA JURISDICCION DE CARACTER LABORALCompetencia del Consejo de Estado en consideración de la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTIA - Incompetencia del Consejo de Estado por tratarse de proceso con cuantía inferior a cincuenta mil pesos a partir de la vigencia del Decreto 2061 de 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN Bogotá, D. E., diecinueve (19) de octubre de mil novecientas sesenta y siete (1967) Radicación número: 1019

Actor: ALFREDO CADENA COPETE Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES En demanda presentada ante el Consejo de Estado, el doctor Alfredo Cadena Copete solicitó, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, que se declarara nula la Resolución número 48 de 1965 (diciembre 20) expedida por la Junta Administradora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "por medio de la cual se dicta la reglamentación inicial sobre el cumplimiento del Decreto 3253 de 1965" y que, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se ordene el reintegro del demandante al cargo de Director de la Administración Postal Nacional y se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado cesante.

Dicha demanda fue presentada el 19 de abril de 1966; el Consejo de Estado la admitió en auto del 5 de mayo de 1966 y siguió tramitando el juicio hasta el día 29

de agosto de 1966 cuando, por auto de la Sección Tercera, se ordenó remitir el negocio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la cuantía de la acción instaurada inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.090.00), de acuerdo con lo expresado sobre el particular por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación. El asunto llegó así al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por auto de fecha 6 de octubre de 1966, decretó "la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 1966, inclusive". El demandante apeló de tal providencia del honorable Tribunal, y éste le concedió el recurso, en el efecto suspensivo, en auto del 28 de noviembre último. El recurso de apelación ha sido tramitado regularmente ante el Consejo de Estado y ha llegado, por tanto, la oportunidad de decidir el recurso interpuesto por el actor contra la mencionada providencia de 6 de octubre de 1966. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Conforme al literal g) del ordinal 19 del artículo 30 del Decreto 528 de 1964, vigente desde el 1º de agosto de 1965, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce en única instancia "de las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controvierten actos del orden nacional, y cuya cuantía sea o exceda de cincuenta mil pesos". La competencia para conocer de las mismas acciones, cuando la cuantía es inferior a cincuenta mil pesos, corresponde a los Tribunales Administrativos, según lo dispuesto por el literal a) del numeral 29 del artículo 32

del mismo Decreto 528 de 1964. El mismo Decreto 528, que tiene fuerza de ley, fue reglamentado en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa por medio del Decreto 2061, que entró a regir el 2 de agosto de 1966. Este último estatuto indicó, en su artículo 29 la manera como se determina la cuantía, en los juicios de plena jurisdicción de carácter laboral, para los efectos de la competencia. De esta manera, cuando el actor presentó su demanda, el 19 de abril de 1966, ya estaba vigente el Decreto 528 de 1964; pero sólo un tiempo después, cuando ya la demanda había sido admitida por el Consejo de Estado y el juicio lo estaba tramitando esta Corporación, entró a regir el Decreto 2061 de 1966, reglamentario de aquél. El problema aquí planteado consiste en saber si, tratándose de una acción de cuantía inferior a los cincuenta mil pesos de acuerdo con las normas del Decreto 2061, debe declararse nulo lo actuado por el Consejo de Estado por haberlo tramitado bajo la vigencia del Decreto 528. Es claro que las normas que cambian la jurisdicción y competencia son de orden público y su aplicación debe ser absoluta e inmediata, como lo han afirmado reiteradamente la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Ello significa que, en casos como el de autos, el Consejo de Estado perdió la competencia para tramitar asuntos de cuantía inferior a cincuenta mil pesos, a partir de la vigencia del Decreto 528, o sea a partir del 19 de agosto de 1965; desde ese día, la competencia para esta clase de negocios quedó atribuida a los

Tribunales Administrativos. Sin embargo, ocurre que el Decreto 528 no estableció, de manera detallada o precisa, la manera de fijar la cuantía de la acción. No indicó cómo se fijaba la cuantía, para saber si excedía o no de la cantidad de cincuenta mil pesos, señalada por el mismo Decreto para atribuir competencia al Consejo de Estado o a los Tribunales Administrativos. De este modo aunque el demandante, en un caso como el del doctor Cadena Copete, tuviera en cuenta lo estatuido por el Decreto 528 sobre la cuantía de la acción para determinar la competencia, no tenía elementos de juicio adecuados para apreciar la cuantía de su propia demanda. Y precisamente ese vacío, dejado por el Decreto 528, vino a ser llenado por el Decreto 2061. Sólo en este último estatuto se señaló, de manera exacta, la forma de fijar la cuantía, como ya se ha indicado. No quiere ésto decir que el Decreto 2061, que es sólo un decreto reglamentario, hubiera venido a violar o quebrantar el Decreto 528, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 27 de 1963. Quiere decir solamente que el decreto reglamentario desarrolló e hizo fácilmente aplicable, lo que había dispuesto ya el Decreto 528 sobre cuantía y competencia. Pero como esas normas detalladas, sobre la manera de determinar la cuantía y, consiguientemente, la competencia, no quedaron consignadas en el Decreto 528, no pueden ser aplicadas desde la vigencia de este último Decreto, sino desde el 2 de agosto de 1966, fecha en que entró a regir el Decreto 2061. Es

decir que a este último Decreto no puede dársele carácter retroactivo. Es éste un caso especial en que las disposiciones del Decreto reglamentario no pueden considerarse incorporadas dentro del Decreto reglamentado, precisamente por contener aquél las especificaciones y aclaraciones que no estaban, ni siquiera tácitas en el Decreto reglamentado. Por ello, ni los litigantes, ni los Tribunales, ni el propio Consejo de Estado podían saber con precisión, en un caso concreto, si la competencia debía atribuirse, según la cuantía de la acción, al Tribunal Administrativo o al Consejo. Y, por lo mismo, no puede afirmarse que la actuación cumplida ante el Consejo de Estado, entre la vigencia del Decreto 528 y la vigencia del Decreto 2061, sea nula. De acuerdo con lo que se ha expuesto, es claro que resulta nulo todo lo actuado por el Consejo de Estado, en un asunto de cuantía inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), a partir de la vigencia del Decreto 2061. Pero sería injusto sostener que es nulo lo actuado por el Consejo de Estado, en el lapso intermedio entre la vigencia de los dos Decretos comentados, toda vez que ni el mismo Consejo sabía, ni podía saber legalmente, cómo se fijaba la cuantía de un negocio de esta naturaleza. Sólo a partir del 2 de agosto de 1966 ello quedó claro. Y, por tanto, sólo desde esa fecha se puede exigir a los litigantes que presenten sus demandas ante el organismo administrativo competente, frente ante el Tribunal cuando la cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos, bien ante el Consejo de Estado cuando

la cuantía sea de cincuenta mil pesos o más. Por tales razones, sólo debe anularse lo actuado a partir del 2 de agosto de 1966, cuando el Consejo de Estado ha venido conociendo de asuntos inferiores a cincuenta mil pesos o los Tribunales en negocios de cuantía igual o superior a esa suma. En el presente asunto, el Consejo de Estado ordenó correr traslado al señor Fiscal mediante auto de fecha 21 de julio de 1966, providencia que, de acuerdo con lo expuesto, no debe ser anulada. Y como no hay actuación cumplida por el Consejo de Estado posterior al 2 de agosto de 1966, fecha de la vigencia del citado Decreto 2061 (ya que el concepto del agente fiscal, presentado el 9 de agosto de 1966, no puede ser objeto de anulación), es forzoso concluir que no debe ser declarada nula la actuación surtida ante el mismo Consejo, ni tampoco una parte de ella. Por lo mismo, debe concluirse que el auto de fecha 6 de octubre, dictado por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, no se ajusta a la interpretación que acaba de exponerse y que, en consecuencia, debe ser revocado. Con base en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. RESUELVE 1° Revócase en todas sus partes el auto de fecha 6 de octubre de 1966 (folio 84), dictado en este asunto por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ha sido apelado por el demandante ante el Consejo de Estado. 2° En consecuencia, devuélvase el expediente al mismo Tribunal Administrativo

para que continúe la tramitación de este negocio. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RICARDO BONILLA GUTIERREZ, BELISARIO ARCINIEGAS, NEMESIO

CAMACHO RODRIGUEZ, ANDRES HOLGUIN, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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