CE-SEC2-EXP1967-N1026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1967-N1026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Liquidación / VIATICOS Y GASTOS DE REPRESENTACION - Concepto / EXENCIONES TRIBUTARIASReglas en materia de viáticos y gastos de representación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO R Bogotá, D. E, agosto treinta y uno (31) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1026
Actor: ALVARO SALDARRIAGA J Demandado: ADMINISTRACION DE HACIENDA NACIONAL DE ANTIOQUIA Referencia: Radicación 1026, Impuestos. Apelación de la sentencia de agosto 12 de 1965 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia y en apelación contra su sentencia de doce de agosto de 1965 que negó las solicitudes de la demanda ha llegado al Consejo el juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al señor Alvaro Saldarriaga J. por el año gravable de 1960. El actor solicitó por medio de apoderado ante el Tribunal las siguientes declaraciones: Primera. Que se revise la operación administrativa de la liquidación del impuesto de renta, complementarios y especiales, practicada a cargo del contribuyente, señor Alvaro Saldarriaga J, por el año gravable de 1960, operación que comprende tanto la liquidación de la Administración de Hacienda Nacional de Antioquia distinguida con el número 01112 de fecha 16 de abril de 1962, como la
actuación sucedida ante la Sección de Recursos Tributarios de esa misma dependencia y en la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, contenida en las Resoluciones número 0318 de fecha 20 de mayo de 1963 y la R 02563 H del 24 de septiembre del mismo año, en las que se le dio confirmación a la liquidación inicial. Segunda. Que como consecuencia de la revisión se practique una nueva liquidación a la declaración de renta y patrimonio presentada por Alvaro Saldarriaga Jaramillo por el año gravable de 1960, en la que se deduzca de la renta que se tuvo en cuenta para la liquidación del impuesto, la suma de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($ 34.248.35), recibidos por concepto de viáticos extraordinarios de la sociedad Saldarriaga Hermanos y Cía, y se determine con base en una nueva liquidación el impuesto de renta que debe pagar y las acciones que por fomento eléctrico y siderúrgico está obligado a suscribir, con base en la nueva liquidación, autorizándosele para que lo pagado en exceso por este último concepto en la liquidación inicial se abone a futuras suscripciones al contribuyente o a otras personas o sociedades autorizadas por él. Tercera. En consecuencia con lo anterior, la Administración de Hacienda Nacional de Antioquia, devolverá al contribuyente Alvaro Saldarriaga Jaramillo o a su apoderado, la suma cobrada en exceso por impuesto de renta en el término que la sentencia disponga. La demanda estuvo fundada en los siguientes hechos: Alvaro Saldarriaga Jaramillo presentó oportunamente su declaración de renta y
patrimonio del año de 1960. La Administración de Hacienda Nacional de Antioquia practicó la liquidación del caso sin aceptar como renta exenta la suma de $ 34.248.35 equivalente a un valor de US$ 5.074.46 recibidos por concepto de viáticos extraordinarios de la sociedad "Saldarriaga Hermanos y Cía." El demandante mediante contrato con la sociedad mencionada se vinculó como su empleado y se obligó a trasladarse a los Estados Unidos en período de aprendizaje para especializarse sobre técnicas de pinturas y derivados. Su permanencia en los Estados Unidos fue temporal y recibió viáticos extraordinarios por los estudios que realizó, vinculándose luego a la Fábrica de Pinturas Colombianas de propiedad de la sociedad empleadora. La sociedad en su declaración de renta por el año de 1960 relacionó los viáticos pagados a su empleado en la misma cantidad que el demandante lo hizo en su declaración, y a su vez la sociedad certificó sobre la suma pagada por tal concepto, certificación que se hizo valer en la vía gubernativa, sin ser estimada.
Concepto de la violación: Las resoluciones acusadas incurrirían en violación de la ley tanto en la interpretación que hacen de las disposiciones tributarias, como en la apreciación de la prueba presentada, al negarle el valor que en realidad tiene.
La Sección de Recursos Tributarios en la Resolución que se trata de revisar aduce como razón fundamental para no deducir los viáticos, la de que sólo son admisibles como rentas exentas los gastos de representación de los funcionarios públicos y los que se reconocen a individuos pertenecientes a corporaciones de
elección popular, lo cual sería un criterio rebuscado porque se desconoce el criterio contenido en el numeral 89 del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 en la cual expresamente se declaran como rentas exentas, entre otras las siguientes: "Los viáticos extraordinarios u ocasionales de los funcionarios públicos o privados, que cumplan funciones esporádicas fuera de su sede legal". El apoderado observa que la certificación de Saldarriaga Hermanos y Cia, en el sentido de que se pagó a Alvaro Saldarriaga J. por concepto de gastos de viaje, movilización y representación, tiene pleno valor probatorio, ya que esos conceptos equivalen a la palabra "viáticos" y que de acuerdo con el artículo 69, literal b) del Decreto 1651 de 1961 esa certificación tiene el carácter de documento auténtico por haber sido certificado el asiento de contabilidad por la Cámara de Comercio. El señor Fiscal del Consejo conceptúa que debe confirmarse la sentencia apelada. PARA DECIDIR, SE CONSIDERA La División de Impuestos Nacionales en la Resolución número R 02563 H de 24 de septiembre de 1963 al decidir el recurso de apelación contra la número 0318 de mayo 20 de 1963 de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín dijo: Ante todo debe entenderse que los ingresos que el señor Saldarriaga Jaramillo califica como viáticos, en ningún momento y para los fines tributarios deben denominarse como tales, si se tiene en cuenta que el interesado no tiene la calidad de funcionario o empleado de la compañía Saldarriaga Hermanos & Cía,
como quiera que no denunció sueldos de la misma. Como de los propios informes consignados en su denuncio de renta se desprende claramente su condición de socio capitalista de la referida sociedad, en cuya liquidación aparece la distribución de activos y las participaciones que le correspondieron en el año objeto de estudio, resulta entonces de innegable evidencia considerar que tales ingresos constituyen verdaderos gastos de representación como bien se advierte en la propia certificación de la referida compañía y cuyo calificativo, si bien corresponde a términos usuales que acostumbran algunas entidades llamar a determinadas erogaciones, debe entenderse para el caso contemplado que se trata en el campo fiscal de verdaderas distribuciones de utilidades gravables necesariamente en cabeza de quien las recibe". Hace pues, la División de Impuestos Nacionales la distinción entre los viáticos y los gastos de representación, lo cual es de importancia para la aplicación del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 que habla en sus ordinales 8°, 9° y 10° de algunas rentas exentas del impuesto, así: "... 8º Los viáticos extraordinarios u ocasionales de los funcionarios públicos o privados, que cumplan funciones esporádicas fuera de su sede legal. 9° El 50% de los viáticos de los funcionarios públicos o privados, cuando en forma regular cumplen funciones fuera de su sede legal, y
10. Los gastos de representación de los funcionarios públicos.” El Decreto 437, reglamentario de la Ley 81 consagra las mismas exenciones, como es lógico, y agrega que también estarán exentos los gastos de
representación "correspondientes a los miembros de corporaciones de elección popular". Recuerda el Tribunal en su sentencia que el artículo 130 del C. S. del T, dispone que: 1° Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador, manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2° "Siempre que se pague debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos". De donde resulta que tienen derecho a la exención de los viáticos los funcionarios o empleados públicos o privados que cumplen misiones ocasionales fuera de su sede. Se utiliza la palabra "funcionario" en su sentido más amplio comprendiendo (sic) tanto a quienes actúan bajo la dependencia de las entidades estatales como a quienes están vinculados por un contrato laboral. Para saber qué parte de los viáticos constituyen salario, el C. S. del T exige la especificación de las partes destinadas a manutención, alojamiento y gastos de transportes o gastos de representación. Tributariamente debe anotarse, como lo hace el Tribunal, que la ley para efectos de exenciones distingue entre viáticos y gastos de representación de funcionarios públicos. Para establecer que los gastos de viaje, manutención y alojamiento que reciban los funcionarios públicos o privados para cumplir funciones esporádicas fuera de su sede, están exentos; que los gastos de representación de los funcionarios públicos o miembros de corporaciones de elección popular también están exentos; y que los gastos de representación de los funcionarios privados no lo están. Si las funciones fuera de la sede son esporádicas, la exención es total, mientras
que sólo será del 50% si los viáticos se reciben en forma regular. Todo lo anterior para concluir que el señor Alvaro Saldarriaga Jaramillo no demostró estar vinculado con contrato de trabajo con Saldarriaga Hermanos & Cía; no acreditó su calidad de funcionario o empleado de dicha firma y, como lo anota la Resolución de la División de Impuestos Nacionales ni siquiera declaró en su renta de 1960 ninguna cantidad por concepto de sueldos. Tampoco probó el señor Saldarriaga el hecho de haber cumplido misiones en los Estados Unidos por cuenta de la firma tantas veces mencionada. Pero aún aceptando su vinculación contractual laboral se encuentra que el actor recibió la suma de $ 34.248.35 "por concepto de gastos de viaje, movilización y representación" sin que haya discriminación de cantidades como lo exige el C. S. del T, de donde aparece que no es posible saber cuál es la cantidad que eventualmente hubiese podido constituir viáticos exentos, ya que los gastos de representación no lo son en su caso. En mérito de todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente.