CE-SEC2-EXP1967-N1213A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1967-N1213A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA - Naturaleza jurídicaEMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA - Régimen de los trabajadores a su servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN Bogotá, D. E., trece de diciembre (13) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1213
Actor: JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA En providencia de fecha 8 de septiembre de 1967, el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogiendo la solicitud formulada por el demandante, doctor José Joaquín Bernal Arévalo, decidió suspender los efectos del oficio número 100143 de tres de enero de 1967, dirigido por el señor Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al señor Presidente del Sindicato de la mencionada entidad.
El doctor Francisco Ruiz Jaramillo, como apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, apeló del auto mencionado, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Por tal motivo, el asunto ha llegado al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 96 del C. C. A., en su inciso final, el recurso debe ser resuelto de plano por la Sala. PARA DECIDIR, SE CONSIDERA El demandante, doctor Bernal Arévalo, ejercitando la acción de simple nulidad,
solicitó ante el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 100143 de fecha 3 de enero de 1967, originario de la Gerencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por virtud del cual se califica a dicha entidad como empresa particular y a sus trabajadores como empleados privados. El texto completo del oficio en referencia es del tenor siguiente: "Bogotá, D. E., enero 3 de 1967. Señor Don Roberto Vargas Presidente del Sindicato de la EMPRESA DE ENERGIA
ELECTRICA DE BOGOTA.
L.C.
Ref: Reajuste de pensiones ordenado por la Ley 4ª de 1966.
Con la debida atención doy respuesta a la atenta solicitud del Sindicato para que la Gerencia General informe, por escrito, si la Empresa se propone ordenar el reajuste de las pensiones de jubilación a que hace referencia la Ley 4ª de 1966. La honorable Junta Directiva de la Empresa, según Acta número 479 de 1966 dispuso que, antes de resolver esta petición, se hiciera la respectiva consulta a un eminente abogado laborista y que, una vez conocido el correspondiente estudio jurídico, la Gerencia de la Empresa se atuviera a dicho concepto. El respectivo concepto jurídico ha sido ya rendido ante la empresa y es adverso a la petición formulada. El extenso estudio sobre la materia contiene, en la parte pertinente, la siguiente conclusión textual: De manera que ni la Ley 4ª de 1966, ni disposición legal alguna que se refiera a trabajadores oficiales, tiene, a mi juicio, aplicación para el personal de la Empresa,
a quienes sólo amparan las del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que las reglamentan, modifican o adicionan, todas ellas de carácter privado... En consecuencia, la Empresa, con base en el aludido estudio jurídico, no accederá a las solicitudes de reajuste de pensiones de que trata la mencionada Ley 4$ de 1966. Dejo así aclarada y satisfecha su atenta solicitud. Del señor Presidente, muy atentamente,
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA
Manuel Madero París. cc.: Sub-Gerencia Adva. Auditoria General. Depto. Jurídico. Relaciones Industriales. Jefatura Personal. MMP/LndeE. El problema jurídico aquí planteado consiste en saber si los empleados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas de acuerdo con las normas de la Ley 4ª de 1966 o si, por el contrario, están sólo amparados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo "y demás normas que las reglamentan, modifican o adicionan todas ellas de carácter privado". De una manera más amplia, la cuestión planteada se refiere al "status" de los empleados de dicha empresa, con miras a determinar si se trata de trabajadores oficiales o privados y, consiguientemente, si su situación jurídica se rige por las normas propias de los servidores públicos o por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concernientes a los trabajadores del sector privado. Pero, como es claro que el carácter que se asigne a tales
empleados, depende esencialmente de la naturaleza de la Empresa en la cual prestan sus servicios, es indispensable, para el Consejo, determinar ante todo cuál es la naturaleza misma de dicha Empresa. Así lo hizo también, con razón, el honorable Tribunal Administrativo, en la providencia recurrida. En tal proveído, el honorable Tribunal considera que, aun cuando la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es una entidad descentralizada, pertenece al Distrito Especial de Bogotá, porque de él proviene el patrimonio que posee y cumple un servicio público que le es propio. Agrega el honorable Tribunal que fue el Concejo de Bogotá la entidad que proveyó a la administración de la Empresa, figurando además las principales autoridades del Distrito, como el Alcalde y el Personero, como miembros de su Junta Directiva, lo mismo que dos miembros nombrados por el Concejo. "En consecuencia, dice el auto recurrido, no siendo privada la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es claro que sus trabajadores tampoco lo son, sino servidores del Estado, cuyas relaciones no regula el Código Sustantivo del Trabajo. Así lo entendió el Concejo Distrital, cuando por medio del Acuerdo número 26 de 28 de noviembre de 1958 dispuso: 'Las pensiones de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas descentralizadas, se regirán por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación. Así planteada la cuestión, se refiere al carácter que deba asignarse, oficial o particular, a los trabajadores de las entidades descentralizadas, como es obviamente el caso de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
Para la Sala es absolutamente claro que los empleados de un instituto descentralizado, bien sea del orden nacional, departamental o municipal, y aunque en ocasiones estén ligados a la administración respectiva por medio de un contrato de trabajo, son funcionarios públicos, u oficiales; y que, por lo mismo, su situación jurídica queda regida por las normas concernientes a los servidores públicos y no por las normas aplicables a los servidores particulares. Es aplicable al caso, y sirve para definir la cuestión, el texto del artículo 1° de la Ley 151 de 1959, que dice: "Las empresas y establecimientos públicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administración adoptada, son parte de la administración pública; sus bienes y rentas, por su origen, son desmembración del patrimonio público, y están afectos a la prestación de servicios públicos, culturales o sociales, y a la regulación y fomento de la economía nacional dentro de los límites que señala la Constitución. Las entidades de que se trata tendrán autonomía administrativa, personería jurídica, y patrimonio independiente aportado directa o indirectamente por el Estado". Por consiguiente, el hecho de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sea una persona jurídica; que tenga como tal la correspondiente autonomía; que haya adoptado una forma de administración independiente; y que tenga, además, un patrimonio propio, no cambia en nada su naturaleza misma. Sobre el mismo punto es del caso citar el artículo 19 del Decreto legislativo número 1732 de 1960, que reza: "Se consideran funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público para los efectos previstos en los artículos 4° y 5° de la reforma constitucional que
recibió su aprobación en el Plebiscito del 19 de diciembre de 1957, todas las personas naturales que prestan de manera regular sus servicios en funciones o empleos permanentes no adscritos a rama distinta, creados o autorizados por la ley y remunerados por el Estado en cualquiera de sus administraciones centrales o seccionales y en los establecimientos públicos, bien que estos empleados estén frente a la administración en una situación estatutaria o vinculados a ella por un contrato de trabajo". "Tomando en consideración esta disposición , dijo recientemente la Sala, con ponencia del honorable Consejero, doctor Belisario Arciniegas (auto de 22 de noviembre de 1967, en la demanda del doctor Luis Alfonso Romero Rey relacionada con el SENA), , hay que concluir que los empleados de los establecimientos públicos, ya estén frente a la administración en una situación estatutaria o bien vinculados a ella por un contrato de trabajo, son lógicamente funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. En el caso concreto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, fue un Decreto legislativo, el número 632 de 16 de marzo de 1951, el que autorizó al Municipio de Bogotá para comprar las Empresas Unidas de Energía Eléctrica S. A., y fue también mediante un Decreto legislativo, el número 1128 de 1951, como se aprobó el contrato de fideicomiso celebrado entre el Municipio de Bogotá y varios bancos de la ciudad. Más tarde, mediante Decreto 744 de 1954, se autorizó al Municipio para prorrogar el contrato de fideicomiso mencionado. Allí se estableció,
según reza el artículo 69 de tal Decreto, que las empresas "se administrarán con criterio netamente comercial y son autónomas en el manejo de sus bienes por todo el tiempo que rija el contrato de encargo fiduciario". Sin embargo, como ya se anotó, el hecho de que un establecimiento descentralizado, como la citada Empresa, adopte un criterio netamente comercial para su administración y el hecho de que sea autónomo en el manejo de sus bienes, no le hace perder su carácter de entidad oficial, ya que según el artículo 19 de la Ley 151 de 1959, "las empresas y establecimientos públicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administración adoptada, son parte de la administración pública". Tales entidades aunque tengan autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, son sin embargo parte integrante de la administración pública y "sus bienes y rentas, por su origen, son desmembración del patrimonio público". Es cierto que en ayunos establecimientos públicos descentralizados el empleado está vinculado con la entidad mediante un contrato de trabajo; y es ello lo que ha llevado cierta confusión respecto de su situación jurídica, pensando algunos que ese vínculo contractual es igual al que rige las relaciones de los trabajadores con entidades particulares o privadas. Ello no es así, sin embargo, porque, aunque medie tal clase de contrato, el vínculo de un trabajador con un instituto o establecimiento descentralizado, es de derecho público. Su relación con el instituto o establecimiento descentralizado, aunque en forma inmediata se origine en tal contrato, tiene su verdadero origen o raíz en la ley, el reglamento o el acuerdo que organiza esa clase especial de entidades
públicas. La Corte Suprema ha dicho al respecto: "Tratándose de un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, sus relaciones jurídicas de derecho individual no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino por normas especiales vigentes conforme a lo mandado por el artículo 492". (Sentencia de 9 de mayo de 1961, G. J., XCV, 1042). Debe insistirse, además, en la circunstancia especial de que la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica está integrada, entre otras personas, por el Alcalde Mayor, el Personero del Distrito y dos miembros designados por el propio Concejo Distrital. Además, el Alcalde Mayor preside la Junta. En tales condiciones, es claro que la naturaleza de la Empresa es la de una entidad de derecho público, pues de otra manera no se entendería cómo funcionarios tales como el Alcalde y el Personero pudieran intervenir en su gestión administrativa en forma tan decisiva, ni tampoco cómo podría tener tan decisiva ingerencia en esa empresa el Concejo de la ciudad. De acuerdo con las indicaciones hechas, tiene razón el demandante cuando expresa en su libelo: "Por todo lo expuesto, se establece, sin lugar a dudas, que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es una empresa pública descentralizada, con patrimonio público y de propiedad del Distrito Especial de Bogotá; administrada por delegación de autoridad por una junta en razón del fideicomiso establecido en favor de algunos bancos locales garantes del empréstito emitido para la adquisición del interés privado. "Siendo lo anterior así, al disponerse por la gerencia de la Empresa que los
trabajadores de ella son empleados privados y no oficiales y por consiguiente sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no a las normas sobre trabajadores oficiales, está expresando ni más ni menos que se trata de una entidad privada; y por tales aspectos viola flagrantemente los decretos legislativos y los acuerdos municipales comentados. "Por otra parte, es bien sabido que los trabajadores oficiales o servidores públicos se dividen en dos categorías, a saber: Los denominados 'Empleados Públicos' cuya adscripción al servicio se hace mediante el sistema estatutario, es decir, mediante un nombramiento por decreto, resolución, etc., y la respectiva posesión; y aquellos que se adscriben al servicio mediante contrato de trabajo. Pero unos y otros son trabajadores oficiales, para los efectos legales y concretamente para los fines laborales (prestaciones sociales, etc. Todas las consideraciones que preceden llevan a la Sala a la conclusión de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es una entidad de derecho público; que sus trabajadores, vinculados a ella a por nombramiento o por contrato, son empleados públicos u oficiales; que la situación jurídica de tales funcionarios se rige, no por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las disposiciones que, como la Ley 4° de 1966, gobiernan a los trabajadores oficiales. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, confirma el auto apelado, dictado en este asunto por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha ocho de septiembre de 1967.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.