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CE-SEC2-EXP1967-N1215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1967-N1215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

COMPETENCIA POR CUANTIA - Determinación de asunto de competencia del Consejo de Estado en razón a la cuantía PENSION DE JUBILACION - Liquidación de pensión de jubilación de funcionario del ramo docente / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Regla general y excepción / FUNCIONARIO PUBLICO / ASIGNACIONES - Un funcionario público puede devengar, además de su sueldo, el de profesor por horas en establecimientos docentes oficiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1215

Actor: JESUS MARIA RAMOS CARABALLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL En demanda presentada ante el Consejo de Estado el 19 de octubre de 1965, el señor Jesús María Ramos Caraballo solicitó por medio de su apoderado, doctor Alejandro Saravia Romero, que esta Corporación declare nula la Resolución número 360 de 16 de junio de 1965, emanada del Ministerio de Educación Nacional, "en cuanto por ella se liquidó la pensión jubilatoria de mi poderdante con prescindencia de los sueldos que percibió durante el año de 1963, en su carácter de profesor por horas en el Liceo de Bolívar y en la Escuela Normal de Varones de Cartagena"; y que, como consecuencia, se le reconozca y ordene pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a carero del Ministerio de

Educación Nacional, en cuantía de $ 1.843.33, equivalente a la mitad del promedio de la totalidad de sus entradas como profesor de tiempo completo y por horas en el Liceo de Bolívar y profesor por horas en la Escuela de Varones antes nombrada, pensión pagadera en esa cuantía desde el 20 de enero de 1961. Se fundó la demanda en los hechos que se resumen así: la citada Resolución número 360 reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por $ 920.83, que equivale a la mitad del promedio mensual de los sueldos devengados por el demandante en 1963 como profesor de tiempo completo en el Liceo de Bolívar; para hacer tal liquidación de la pensión se prescindió de los sueldos y primas recibidos por el actor en 1963 como profesor por horas en el Liceo de Bolívar y en la Escuela Normal de Varones de Cartagena; estas otras entradas arrojan un promedio mensual de $ 1.843.33, cuya mitad ($ 922.50) no fue computada por el Ministerio para fijar la pensión correspondiente. La parte demandante señaló, como disposiciones violadas por la Resolución cuya nulidad se pide, el artículo 19 del Decreto 1713 de 1960 (literal a) y el parágrafo 29 del artículo 19 de la Ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 114 de 1913. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación conceptuó, con fecha 28 de mayo de 1966, que el Consejo de Estado debe acceder a las peticiones de la demanda, por

hallarse acordes con la ley, porque, dice la Fiscalía, "no existe incompatibilidad en los cargos ejercidos en el ramo docente". En auto de 11 de octubre de 1966 se citó a las partes para sentencia. Ha llegado, pues, la oportunidad de decidir este asunto. Y, para hacerlo, LA SALA CONSIDERA La acción instaurada por el señor Ramos Caraballo es de plena jurisdicción, tendiente a que se anule la Resolución número 360 de 1965 del Ministerio de Educación Nacional, y, en su lugar, se decrete a su favor una pensión de jubilación vitalicia más alta, computando para ello no sólo el sueldo de profesor de tiempo completo sino los sueldos percibidos como profesor por horas, que el Ministerio no consideró al fijar su pensión. La demanda fue presentada después de que entrara en vigencia el Decreto 528 de 1964, pero antes de que entrara a regir el Decreto 2061 de 2 de agosto de 1966, por lo cual, teniendo en cuenta que la demanda fijó su cuantía en suma mayor de $ 50.000 00, debe estimarse que estuvo bien dirigida a esta Corporación. La competencia corresponde al Consejo de Estado, dice la demanda, "por el carácter del acto y su cuantía, que lo es por suma mayor de $ 50.000.00, toda vez que al multiplicar el valor legal de la pensión, pretendido en $ 1.843.33, por el número de meses corridos desde el 20 de enero de 1961 a esta parte, se tiene un producto que sobrepasa la cifra anotada". El artículo 19 del Decreto 2061 de 1966 dice que son juicios de plena jurisdicción

de carácter laboral aquellos en que como consecuencia de la nulidad que se solicita, se demanda también el reconocimiento de sueldos o prestaciones sociales, o solamente aquéllos o éstas, con o sin reintegro al servicio. Y el artículo 29 del mismo estatuto establece que, en tales negocios, la cuantía, para efectos de la competencia, se determina según las dos reglas allí fijadas. En la segunda de ellas (literal b) se dice que cuando se reclamen sueldos o prestaciones periódicas de término indefinido, como los correspondientes al reintegro al servicio, pensiones de jubilación, invalidez, sueldos de retiro, etc., o ambas cosas a la vez, la cuantía se fija por lo que se deba o la suma de lo que se deba según la demanda, desde que se causaron dichos emolumentos o prestaciones hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres años. Como la cantidad que se adeuda al señor Ramos Caraballo, según la demanda, desde el 20 de enero de 1961 hasta la presentación del libelo en 19 de octubre de 1965, sin computar de este período más extenso un lapso mayor de tres años, excede la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), ya que las mesadas reclamadas en un plazo de treinta y seis meses arrojan un total superior a los sesenta y seis mil pesos, es forzoso concluir , sea que se acceda o no a las pretensiones de la demanda, que este negocio es efectivamente de competencia del Consejo de Estado, al tenor de las disposiciones citadas. Respecto del fondo del problema planteado, es decir, si deben tenerse en cuenta,

para fijar la pensión vitalicia de jubilación del demandante, las asignaciones recibidas como profesor por horas en los dos planteles ya mencionados y si, por lo mismo, debe declararse la nulidad de la Resolución número 360 de 1965 del Ministerio de Educación Nacional, la cual no tuvo en cuenta esas asignaciones, la Sala está enteramente de acuerdo con la demanda y con el concepto del señor Fiscal.

En efecto: la Ley 114 de 1913 estableció que: "los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia" (artículo 19) y que la cuantía de la pensión será "la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio" (Art. 29) y, si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, "para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos" (Ib.). La Ley 37 de 1933, en su artículo 39, hizo extensivas las pensiones de jubilación de los maestros de escuela "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". A su vez, la Ley 24 de 1947 estableció que "cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año".

De esta manera, en el caso del señor Ramos Caraballo, la pensión debe liquidarse sobre la mitad del promedio de los sueldos devengados durante el último año.

¿Cuáles sueldos? Evidentemente, todos los sueldos devengados o asignaciones percibidas por el servidor del ramo docente. Dice la Resolución acusada que, de acuerdo con el Decreto número 1713 de 1960 y con jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo es procedente liquidar la pensión del señor Ramos Caraballo teniendo como base el sueldo devengado como Profesor Director de Grupo en el Liceo de Bolívar "por cuanto hay incompatibilidad legal para que éste reciba otras asignaciones del tesoro público fuera de la que le corresponde como profesor de tiempo completo en el Liceo de Bolívar. Este es el fundamento de la resolución acusada. Pero ocurre que la disposición del citado Decreto número 1713 ha sido mal interpretada por el Ministerio de Educación Nacional. El artículo 19 del Decreto citado dice que "nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación", y, entre esas excepciones, está la señalada en el literal A): "las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesores de tiempo completo". ¿Cuál es la recta interpretación de estas normas? Ella es muy clara, en opinión de la Sala. El artículo 19 del Decreto 1713 no se está refiriendo específicamente a los servidores del ramo docente sino a todos los empleados públicos. Estatuye que nadie podrá recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Pero exceptúa el caso de que se trate de asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial. Ello significa que cualquier

empleado público, además de recibir su sueldo, puede percibir la asignación que se le haya fijado en un establecimiento docente de carácter oficial, siempre, eso sí, que no se trate, como dice el mismo literal, de profesores de tiempo completo. De manera que un funcionario público puede devengar, además de su sueldo, el de profesor por horas en establecimientos docentes oficiales. En el caso de autos, el señor Ramos Caraballo era funcionario público del ramo docente. Trabajaba como profesor de tiempo completo y director de grupo en el Liceo de Bolívar. Es claro, por tanto, que podía legalmente percibir, además del sueldo correspondiente a tales funciones, la asignación fijada como profesor por horas en establecimientos oficiales. Lo que está prohibido es que un funcionario público, además de recibir su sueldo normal, devengue el sueldo de profesor de tiempo completo en un establecimiento docente oficial. Lo que está permitido es que cualquier funcionario público, incluso si se trata de un profesor de tiempo completo, pueda recibir una asignación adicional como profesor por horas en un establecimiento docente oficial. Resultaría repugnante jurídicamente que cualquier empleado público pudiera recibir, como sueldo adicional, la asignación de profesor por horas, con la sola excepción de quien es empleado público con cargo de profesor de tiempo completo. Sobre todo porque, como lo observa con razón la Fiscalía, el Decreto número 30 de 12 de enero de 1948, orgánico del escalafón de enseñanza secundaria, establece que los profesores de tiempo completo sólo estarán obligados a dictar un máximo de veinte horas semanales de clase y a cumplir las

funciones de directores de grupo. Es importante observar, además, que la doctrina del Consejo de Estado, que cita el Ministerio en apoyo de su Resolución número 360, no puede interpretarse en el sentido que le asigna el Ministerio. Allí se expresa, después de citar el literal a) del artículo 19 del Decreto 1713, que, a contrario sensu, los profesores que no son de tiempo completo sí pueden devengar simultáneamente dos asignaciones. O sea que una persona puede legalmente devengar la asignación de profesor (siempre que no sea de tiempo completo) y el sueldo correspondiente como funcionario público. Dicha frase del Consejo de Estado debe entenderse en el sentido de que cualquier funcionario público puede legalmente recibir, además de su sueldo, la asignación correspondiente a profesor por horas, interpretando así, a contrario sensu, la norma que prohibe a un funcionario público percibir, además de su sueldo, la asignación correspondiente a profesor de tiempo completo. Por otra parte, al revisar cuidadosamente los elementos de prueba traídos a los autos, resulta que la cuantía de la pensión del demandante debe quedar fijada, efectivamente, en la cantidad de $ 1.843.33, como se solicita en el libelo. Sobre ello el Ministerio no ha formulado reparo alguno ajas pretensiones del actor ya que su punto de vista se limitó a pensar que, por aplicación del Decreto número 1713 de 1960, no debía computar, junto con el sueldo de profesor de tiempo completo, el de profesor por horas. Es de observar, por otro lado que, como lo indica la Resolución número 360, de 1965, el señor Ramos Caraballo adquirió el derecho a la pensión de jubilación el

26 de noviembre de 1959, fecha en la cual cumplió los veinte años de servicios y los cincuenta de edad, pero no es el caso de decretar la pensión desde aquella fecha por cuanto sólo la solicitó el 20 de enero de 1964 y , agrega la resolución del Ministerio, "debe aplicarse la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del Decreto número 2158 de 1948, en armonía con la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado sobre el particular; por lo cual , concluye la Resolución, procede conceder dicha pensión a partir del 20 de enero de 1961, o sea con tres años de retroactividad al día en que presentó la respectiva solicitud". La Sala está de acuerdo con estas consideraciones de la resolución acusada por el demandante, el cual, en ese .punto concreto, la acepta. Todo lo anterior lleva a la Sala a la conclusión de que debe acceder a las peticiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto de la Fiscalía. RESUELVE 1 ° Es nula la Resolución número 360 de 1965 (junio 16) expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto por ella se liquidó la pensión de jubilación del señor Jesús María Ramos Caraballo con prescindencia de los sueldos percibidos durante 1963 como profesor por horas en el liceo de Bolívar y en la Escuela Normal de Varones de Cartagena. 29 En consecuencia, se dispone que el Ministerio de Educación Nacional

reconozca y pague al señor Jesús María Ramos Caraballo dentro del término fijado en el artículo 121 del C. C. A., una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de mil ochocientos cuarenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.843.33), a partir del 20 de enero de 1961. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

RICARDO BONILLA GUTIERREZ, ANDRES HOLGUIN, BELISARIO

ARCINIEGAS, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ., MARCO A. MARTINEZ B.,

SECRETARIO

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