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CE-SEC2-EXP1967-N407

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1967-N407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

ENSEÑANZA - Régimen constitucional / UNIVERSIDAD NACIONALNaturaleza jurídica / UNIVERSIDAD NACIONAL - Régimen jurídico de sus profesores / PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - Se someten a normas de derecho público / AUXILIO DE CESANTIAS - Liquidación de cesantías a profesores de tiempo completo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, julio veinticuatro (24) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 407

Actor: JOSEFINA CARDENAS DE SANCHEZ Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Referencia: Autoridades nacionales. Nul. Res. 187 "C" agosto 5/64 de Cajanal y otras.

La señora Josefina Cárdenas de Sánchez, obrando en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Francisco José, Alfredo y Julia Sánchez Cárdenas, herederos del doctor Claudio Sánchez Rodríguez demandó ante el Consejo de Estado, por medio de apoderado, "la nulidad de la Resolución número 187 C, de 5 de agosto de 1964, por la cual el Gerente de la Caja de Previsión Social liquidó el auxilio de cesantía del profesor Claudio Sánchez Rodríguez (q. e. p. d.), la Resolución número 9 G de 11 de febrero de 1965, por la cual el mismo funcionario confirmó la anterior, y la Resolución número J. D. 2 bis de julio 19 de 1965, por la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la

Universidad Nacional confirmó las anteriores Resoluciones". Y continúa diciendo la demanda: "Solicito la nulidad de las tres Resoluciones antes mencionadas con base en la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, es decir, también persigo que, además de la anulación de las providencias administrativas, se restablezca a mis mandantes en su derecho vulnerado por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional mediante la reforma de las providencias acusadas según lo expresaré más adelante y de conformidad con el artículo 69 del mismo Código". Según la exposición de hechos en que se basa la acción, el doctor Claudio Sánchez Rodríguez sirvió como profesor en la Universidad Nacional en forma continua e ininterrumpida desde el año de 1933 hasta el 15 de octubre de 1962, fecha de su fallecimiento. La Gerencia de la Caja de Previsión Social "liquidó a favor de sus herederos la cantidad de $ 44.605.24 por concepto de auxilio de cesantía, conforme al siguiente detalle: 19 Por los servicios prestados durante el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1942, al 28 de febrero de 1954, con un sueldo mensual de $ 264.00 un subtotal de $ 3.212.00. 29 Por los servicios prestados durante el tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 1954 y el 15 de octubre de 1962, con un sueldo mensual de $ 4.874.99 un subtotal de $ 41.708.24. Deducida la cantidad de $ 315.00, se obtiene que, por el concepto dicho, la Caja reconoció a los herederos del Profesor Sánchez la suma total de $ 44.605.24".

La providencia que hizo la anterior liquidación fue recurrida por los interesados "a fin de que por la Gerencia de la Caja se procediera a liquidar nuevamente el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el último sueldo devengado por el doctor Sánchez durante todo el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1942 y el 15 de octubre de 1962, habiendo sido confirmada la Resolución 187 C por la número 9 G del mismo Gerente y ésta, a su vez, por la número J. D. bis del 19 de julio de 1965, al desatar la Junta Directiva de la Caja el recurso de apelación interpuesto contra las del Gerente, habiéndose agotado así la vía gubernativa. La demanda dice, en cuanto a normas superiores que se consideran violadas por los actos impugnados y en cuanto a los conceptos de la violación: "Las providencias que acuso no ponen siquiera en tela de juicio el carácter de empleado oficial, ligado por un vínculo de derecho público, del doctor Claudio Sánchez con un establecimiento público descentralizado, de creación legal, cual es la Universidad Nacional (Ley 68 de 1935 y Decreto legislativo número 136 de 1958). Por manera que las prestaciones sociales a que es acreedor el doctor Sánchez deben regirse por las mismas normas aplicables a los empleados públicos (artículo 49 del Decreto número 2127 de 1945) a menos que exista una disposición con fuerza legal suficiente para darle un tratamiento de excepción y desfavorable, por añadidura, a los profesores de la Universidad Nacional". Sostiene la demanda que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6% de 1945

el auxilio de cesantía ha debido liquidarse al profesor Sánchez a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios prestados con posterioridad al 19 de enero de

1942. Agrega que la norma anterior fue confirmada por el artículo 19 de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 19 del Decreto 2547 del mismo año, en cuanto dispuso que el auxilio de cesantía debe ser liquidado por el último sueldo o jornal devengado, a menos que éstos hayan tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses. Al no hacerse la liquidación de conformidad con esas disposiciones, ellas dicen, fueron violadas.

Y refiriéndose especialmente a la Resolución del Gerente de la Caja, distinguida con el número 9 G de 1965, la comenta así: "El señor Gerente de la Caja acepta que el doctor Sánchez prestó sus servicios sin solución de continuidad y que la Gerencia, no obstante, elaboró dos liquidaciones..." Para finalizar su concepto de violación de las normas por los actos impugnados, dice que no habiendo "un texto legal que expresamente contemple la excepción, la Caja ha debido dar aplicación a las normas de carácter general que regulan la materia" (las citadas arriba) "disponiendo que la liquidación de la cesantía se efectuara teniendo en cuenta el último sueldo devengado por el causante y para todo el tiempo de servicios que en el caso de autos, y por mandato legal, sólo principia a contarse desde el 19 de enero de 1962" (sic). La petición que el libelo formula, para restablecimiento de lo que considera el

derecho de los demandantes, es la siguiente: "Pido a la honorable Sala también que lleve a cabo la liquidación del auxilio de cesantía a la manera que he dejado indicada, es decir, tomando como base el último sueldo devengado, o sea la cantidad de $ 4.874.99 y el tiempo transcurrido entre el 19 de enero de 1942 y el 15 de octubre de 1962 o sea, 20 años, 9 meses y 15 días. Verificadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene un total de $ 101.054.17, a la cual se debe deducir $ 315.00, con lo cual queda la entidad demandada deudora de la sucesión del Profesor Sánchez de la suma de $ 100.739.17 por concepto de auxilio de cesantía". La demanda se presentó el 11 de diciembre de 1965, en tiempo hábil para incoar la acción, pues la última Resolución impugnada se le notificó al apoderado de los interesados el 23 de agosto de ese año. En ella se hizo notar que el conocimiento del negocio corresponde a la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado "por razón de la materia y de la cuantía que estimo en más de $ 50.000.00, todo ello de conformidad con el ordinal g), artículo 30 del Decreto 528 de 1964". Al juicio se le dio el trámite correspondiente. El señor Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional a tiempo del traslado para alegar constituyó apoderado en el juicio, "para que en nombre del establecimiento público que represento se oponga a la acción promovida por Josefina Cárdenas de

Sánchez y otros contra varios actos dictados por la Caja de Previsión Social". En la misma fecha en que se presentó el concepto del señor Fiscal Segundo de la Corporación, favorable a las pretensiones de la demanda, el señor apoderado de la Caja solicitó la celebración de audiencia pública con apoyo en el artículo 90 del

C. C. A. y, citadas las partes para sentencia, presentó el escrito de folios 27 a 31 en que plantea el problema relativo a la competencia de jurisdicción, sosteniendo que "el nexo jurídico que vinculó al doctor Claudio Alfredo Sánchez como profesor de tiempo completo de la Universidad Nacional estuvo regido por un contrato verbal de trabajo, o sea, por estar contemplada su actividad dentro de la excepción que trae el artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, ordenamiento que establece como regla general, la de que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental y municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por leyes especiales. Sin embargo, por excepción, conforme al mismo precepto, estructuran un contrato de la índole expresada, en estos casos: a) Cuando se trata de la construcción o sostenimiento de obras públicas; b) Cuando el Estado organice empresas industriales, agrícolas o ganaderas con fines de lucro, y c) Cuando establezca instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma".

En vista de la importancia de la cuestión planteada, se decretó la audiencia pública pedida. Asistieron a ella los apoderados de las partes y el señor Fiscal Segundo de la Corporación. El apoderado de la parte opositora reiteró la tesis

expuesta en el memorial ya mencionado. El de la parte demandante se extendió en lo relativo a los servicios prestados por el doctor Claudio Sánchez como profesor de la Universidad Nacional por muchos años, sin solución de continuidad, reafirmando que en virtud de las disposiciones legales citadas en la demanda y en razón de los hechos que aparecen como motivación de las resoluciones por él impugnadas, debe accederse a lo pedido en ella. En cuanto al problema de la competencia de jurisdicción, suscitado por la parte opositora, hace varias observaciones a la tesis de ésta y declara que no tuvo en cuenta ese punto al presentar la demanda, pero que solicita a la Sala un atento estudio dé esa cuestión. El opositor, en su segunda intervención, pidió que como consecuencia de lo expuesto por él se declarara la nulidad del juicio por incompetencia de jurisdicción. El señor Fiscal Segundo del Consejo fue de opinión que tenían fundamento legal y jurisprudencial las tesis presentadas por la parte opositora y, por tanto, deberían ser atendidas. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION Para resolver sobre dicha excepción debe la Sala resumir el planteamiento que de ella hace el señor Apoderado de la Caja. Comienza transcribiendo algunos apartes de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema con fecha 26 de abril de 1962 de los cuales aparece que se consideró que el demandante estaba ligado a la Universidad Nacional por un contrato de trabajo, dando aplicación al artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, en su parte final. Pero por lo transcrito no se sabe qué

clase de trabajador era el demandante. También transcribe apartes de un fallo dictado por distinguidos conjueces de la Sala de Negocios Generales en 1964 sobre una demanda de carácter laboral presentada por un empleado de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia. Por mayoría de votos se decidió que el vínculo que ligaba a dicha Cooperativa con sus trabajadores era un contrato de trabajo, por hallarse tal entidad claramente comprendida en la excepción establecida en el artículo 49 del Decreto 2127 de

1945. En el aludido fallo se hacen referencias a aplicaciones que en el mismo sentido ha dado la Sala Contencioso Administrativa del Consejo cuando se trataba de empresas oficiales o semioficiales obviamente comprendidas entre las enumeradas en dicha disposición cuando habla de los trabajadores de obras públicas, de un lado, y de los que sirven a empresas oficiales o semioficiales de carácter comercial, industrial, agrícola, etc., cuya organización y finalidades las asimilan a las empresas privadas.

El excepcionante se anticipa a desvirtuar cualquier duda sobre el hecho de que la persona jurídica que él representa, o sea la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, pueda ser considerada como distinta de ésta para el efecto de reconocer y pagar las correspondientes prestaciones a los trabajadores de la Universidad, recalcando que hace parte de ésta para ese fin "ya que es su mandataria o delegataria. Y además asume los riesgos de las prestaciones económicas y asistenciales, sin desconocer el vínculo con la Universidad Nacional y sus servidores". Para respaldar esta tesis transcribe lo siguiente, dicho por el

antiguo Tribunal Supremo del Trabajo y reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte: "las Cajas son parte integrante de la respectiva administración, son apenas formas de manifestarse ésta en un sector de sus funciones, son simples delegatarias de las entidades públicas para liquidar y pagar prestaciones, por lo cual es indudable que entre tales Cajas y la entidad pública correspondiente existe unidad de responsabilidad de efectos más vinculantes aún que la solidaridad, porque se trata de una misma administración". Para finalizar la exposición de su tesis, el apoderado de la parte opositora cita el ordinal e) del artículo 11 de la Ley 65 de 1963 para sostener que dicha norma no debe aplicarse al profesor Claudio Sánchez en virtud de que la relación jurídica de éste con la Universidad finalizó con su fallecimiento, ocurrido antes de expedirse dicha ley. Sobre lo expuesto por la parte excepcionante, CONSIDERA LA SALA El artículo 49 del tantas veces citado Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dice que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental y municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por leyes especiales, es decir, por las normas estatutarias o de derecho público aplicables a cada caso. Pero establece excepciones a aquella regla en los siguientes términos: "a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por

éstos en la misma forma". La parte subrayada es la que invoca el excepcionante para decir que siendo la Universidad Nacional una de las instituciones estatales a que se alude en ella las relaciones jurídicas con su personal no son estatutarias sino contractuales y, por ende, el profesor Claudio Sánchez estaba ligado a dicha institución por un vínculo de esta índole y de su demanda compete conocer a la jurisdicción laboral. La Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de demandas con acción subjetiva presentadas por empleados de los Ferrocarriles Nacionales, del Banco Popular y del Instituto de Fomento Tabacalero y originadas en relaciones laborales, pues ha considerado que dichas entidades están claramente comprendidas entre aquéllas a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2127 "por el cual se reglamenta la Ley 6 ª de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo". (Sentencia de 10 de abril de 1958 y autos de 21 de febrero de 1958 y 16 de mayo de 1961. Estos últimos del Consejero Bonilla Gutiérrez). Pero en el negocio sub judice no se trata de instituciones industriales, comerciales o agrícolas sobre las cuales se profirieron las decisiones que se citan, sino de la Universidad Nacional de Colombia, erigida en establecimiento público y organizado como tal por la Ley 68 de 1935. A la luz de esa Ley y de las normas posteriores relativas a ella, así como a las dictadas sobre contrato presuntivo de trabajo con posterioridad al Decreto reglamentario 2127 de 1945 debe estudiarse el problema planteado aquí por la parte opositora.

Ante todo, es importante poner de resalto que ya el artículo 3 ° de la Ley 90 de 1946 "por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales" al reproducir casi literalmente el texto del artículo 4 ° del Decreto 2127 de 1945 omitió muy significativamente en la enumeración de los establecimientos oficiales o semioficiales cuyo personal debe afiliarse a ese Instituto por estar asimilados a trabajadores del sector privado los de "las instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma". Dada la íntima relación que guardan la Ley 6 ª de 1945, en la parte reglamentada en el Decreto 2127 y la Ley 90 de 1946, cuyo objetivo fue crear el Instituto que asumiría gradualmente las prestaciones sociales de los trabajadores particulares, ya que las de los oficiales establecidas en el artículo 17, las asumiría la Caja Nacional de Previsión Social (artículo 18 ibídem) o las ya creadas (artículo 21) parece que el propio legislador quiso prescindir de que se consideran como empresas particulares para estos fines las que no cupieran en la enumeración del artículo 3 ° de la Ley 90 de 1946. Esto autoriza entender que la excepción debía limitarse a aquellas actividades y empresas del sector oficial enumeradas en la parte del artículo 4 ° del Decreto 2127 de 1945 que reprodujo el 3° de la Ley 90 de 1946, dado que sus finalidades y consiguiente forma de organización aconsejaban asimilarlas a las empresas privadas para lo pertinente a contratos de trabajo y

prestaciones sociales. El texto legal citado parece, pues, una derogatoria tácita de la parte final del artículo 4 ° del Decreto 2127 no reproducida en él. Y ésto se explica porque hay instituciones como las destinadas a la asistencia pública y las de educación del Estado que también son susceptibles de ser fundadas y manejadas por particulares, pero de las cuales está descartado todo ánimo de lucro, ya que prestan un servicio público gratuito, o al menos no costeable con las tarifas que algunos de los beneficiarios pueden pagar por ellos, y cuyo sostenimiento sustancialmente gravita siempre sobre el Tesoro Público. Lógico es, que establecimientos u organismos estatales que prestan servicios de esa clase sometan las relaciones con su personal a las respectivas normas estatutarias y sólo excepcionalmente a contratos de trabajo. Sentado lo anterior, véase ahora cuál es el régimen constitucional a que está sometida en Colombia la enseñanza. La libertad de impartirla está consagrada en el artículo 41, pero el Estado se reserva la suprema inspección de los institutos docentes públicos y privados en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. Por lo demás, el Estado se consideró en el deber de dar la enseñanza primaria gratuita y de hacerla obligatoria en el grado que estableciera la ley. Por el ordinal 13, del artículo 120 se confirió al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional y expresamente se facultó a las Asambleas de los

Departamentos en el artículo 187 para reglamentar por medio de ordenanzas, ciñéndose a la Constitución y a la ley, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria que costeen con sus fondos. Y, a fortiori, aun cuando la Constitución no lo expresé, los de enseñanza superior. Y es obvio que iguales atribuciones tienen los municipios para cuanto tienda al bienestar y adelanto de la comunidad. La Nación, por su parte creó y sostuvo directamente por muchos años, bajo la directa dependencia del Gobierno la Universidad Nacional con sus Facultades de Derecho, Medicina, Ingeniería y otros institutos. Esas facultades fueron creadas no obstante que para la enseñanza de algunas de esas materias existieron ilustres fundaciones desde los tiempos coloniales, en atención a que ellas no eran suficientes para la demanda de instrucción. Se tiene, pues, que la instrucción pública en todos sus niveles ha sido uno de los servicios primordiales que ha venido prestando el Estado colombiano, sin que ello sea óbice para la libertad de enseñanza, ejercitada bajo la suprema inspección del Gobierno precisamente porque se trata de un servicio público que las personas particulares pueden prestar sometiéndose a las respectivas regulaciones. Dentro de la evolución de las instituciones se llegó el momento en que se consideró necesario agrupar las facultades y demás establecimientos de enseñanza profesional superior y de investigación científica y otros centros de cultura sostenidos por el erario nacional en un clásico establecimiento público. La Ley 68 de 1935 "orgánica de de la Universidad Nacional", realizó tal propósito dándole a esa entidad personería jurídica y dotándola de un patrimonio para

realizar sus fines. En esa ley aparece ya la intención del legislador en el sentido de que el profesorado de la Universidad se sujetare a normas para su selección y se hiciera de esa actividad una carrera, sometida al correspondiente estatuto. En las siguientes disposiciones de esa ley se manifiesta de modo diáfano la voluntad del legislador a ese respecto: "Artículo 24. El escalafón académico del profesorado de la Universidad estará formado por los catedráticos, los profesores agregados y los instructores, a los cuales podrán agregarse también asistentes, preparadores y demás auxiliares que se estimen necesarios". "Artículo 25. La Carrera del magisterio universitario comenzará en los puestos inferiores del escalafón académico. Los ascensos se harán rigurosamente en atención a los méritos del aspirante y según las normas que acordare la Universidad". "Artículo 26. Los catedráticos, profesores y agregados e instructores no podrán ser removidos de sus puestos sino por mala conducta o incompetencia y a moción del Consejo Directivo de la Universidad". "Artículo 27. (Transitorio). Los catedráticos, profesores agregados e instructores que desempeñen provisionalmente esos puestos sin haberlos obtenido por ascenso riguroso dentro del escalafón, podrán ser removidos a juicio del rector con la aprobación del Consejo Directivo". En desarrollo de la ley orgánica de la Universidad y en virtud de las facultades que de ella emanaron para el Consejo Directivo de la misma, se han expedido estatutos completos sobre la escogencia, designación, ascensos, asignaciones,

trabajo, etc., del profesorado y se ha establecido un escalafón y una carrera en la docencia universitaria. Los profesores de cátedra no han tenido otra obligación que la de dictar las materias dentro del horario señalado. Y respecto de ellos la Ley 43 de 1945 dijo en su artículo 12: "los profesores que trabajan por horas serán considerados como empleados públicos o privados según el caso para los efectos de la Ley 6 ª de 1945". Es decir, si trabajaren en establecimientos públicos serán empleados públicos, a menos que medie contrato de trabajo. Si sirven a establecimientos de particulares serán empleados particulares. Los de dedicación exclusiva, que obtienen su designación por méritos especiales, entre ellos el haber regentado cátedra eficientemente, consagran a la docencia todo su tiempo. Aun cuando en los estatutos del profesorado se habla de la contratación de profesores, puesto que la Universidad puede vincularse con ellos por ese procedimiento, las disposiciones al respecto deben interpretarse en su sentido lógico, o sea el de que cuando se celebren contratos, éstos deben estar sometidos a las normas estatutarias; y cuando no se celebre contrato formal es por sí sólo el estatuto correspondiente, norma de derecho público, el que rige las relaciones entre las partes. Pero el argumento definitivo en favor de la tesis de que las relaciones entre la Universidad Nacional y los profesores a su servicio son estatutarias y no contractuales, salvo en los casos en que se haya expresamente celebrado contratos, lo suministra el mismo apoderado de la parte opositora al citar el ordinal e) del artículo 11 de la Ley 65 de 1963, cuyo tenor es el siguiente:

"Son funciones del Consejo Superior Universitario: ... Expedir los estatutos del profesorado, de las organizaciones estudiantiles, de las asociaciones de antiguos alumnos y del personal administrativo con base en las relaciones de derecho público que lo vincula a la Universidad". (Subraya la Sala). Esta ley, "por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones", después de reiterar que es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios y de expresar sus fines u objetivos, dice en su artículo 49: "La autonomía que en esta ley se consagra es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos académicos, docentes y administrativos conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal, y respetando las obligaciones contraídas por el Estado mediante tratados públicos". Y después de establecer en el artículo 9 ° que el gobierno de la Universidad se ejerce "por los siguientes órganos: a) El Consejo Superior Universitario", determina las funciones de dicho Consejo en el artículo 11, cuyo literal e), es el transcrito arriba. Esta disposición interpreta y aclara más, si cabe, el sentido de los artículos de la Ley 68 de 1935 sobre escalafón académico del profesorado y carrera del magisterio universitario. Dictadas las normas estatutarias sobre esta materia son ellas las que rigen las relaciones entre la Universidad y quienes las sirven en el profesorado, de tal manera que quien ingresa a este servicio adquiere los

derechos y contrae las obligaciones que señala el estatuto como servidor público y no como trabajador de una persona de derecho común. Y no sobra aludir aquí a un antecedente jurisprudencial sentado por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo en la sentencia del 12 de septiembre de 1963 en el juicio promovido por la señora Fanny González Ch. viuda de Ciociano para que se anulara el acto administrativo proferido en noviembre de 1962 por el cual fue desvincula del cargo de profesora asistente escalafonada, de tiempo completo, en el Conservatorio de Música de la Universidad Nacional y se la restableciera en su derecho. Se alegaba precisamente la violación de las normas estatutarias del profesorado de la Universidad, y se llegó a la conclusión de que las disposiciones citadas, que establecían un vínculo de derecho público entre aquella entidad y la demandante, habían sido desconocidas al proferirse el acto impugnado. Es conveniente subrayar el hecho de que en aquel juicio se hizo parte la Universidad Nacional, representada por su Síndico, y aunque se opuso a las pretensiones de la demanda en ningún momento alegó incompetencia de jurisdicción del Consejo seguramente porque estaba de acuerdo con la parte demandante en que no se trataba de un vínculo contractual sino de una relación estatutaria, debiendo ser, por tanto, la acción presentada ante el Consejo de Estado de conformidad con las normas de competencia vigentes. Por las consideraciones anteriores no prospera la excepción de incompetencia de jurisdicción. LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIA Viniendo ahora a la cuestión de fondo que se discute, o sea la de si fueron

quebrantadas o no las normas citadas por la parte demandante al liquidar la cesantía del profesor Claudio Sánchez dividiéndola en dos períodos, el de profesor de cátedra, que asistía a dar su clase en las horas señaladas, entre el 19 de enero de 1942 y el 28 de febrero de 1954 y el de profesor de tiempo competo o dedicación exclusiva entre el 19 de marzo de 1954 hasta su muerte, el 15 de octubre de 1962, se considera lo siguiente: La Ley 6 ª de 1945 estableció en su artículo 17 para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente la prestación social denominada auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio teniendo en cuenta solamente el prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942. En sus artículos 18, 19 y 20 ordenaron la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales y echó las bases de esa institución. Y por el artículo 21 dispuso que las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales ya existentes podrían, a su arbitrio, y por disposición de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por esta ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los afiliados a ellas no gozarían sino de las prestaciones que tuvieran establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones. Pero el artículo 20 de la Ley 64 de 1946 preceptuó que las Cajas de Previsión Social no podrían pagar a sus afiliadas prestaciones sociales inferiores a las consagradas en las leyes.

En los estatutos de la Universidad dictados en 1953, quizá teniendo en cuenta que el simple desempeño de cátedras durante algunas horas semanales mediante nombramiento que se renovaba año por año no implicaba otra dependencia de la Universidad que la asistencia a cumplir aquella obligación en tal forma que el encargado de cátedra gozaba de libertad y tiempo para otras labores remuneradas de carácter particular u oficial, mientras que el profesor de dedicación exclusiva quedaba obligado a servir todo su tiempo a la Universidad, se dispuso, en el artículo 145, que los profesores de tiempo completo "con contrato o sin él", tendrían un sueldo básico, que se determinaría y aumentaría teniendo en cuenta varios factores. A dicho artículo pertenece el siguiente parágrafo: "Los profesores de tiempo completo disfrutarán de las mismas prestaciones que los empleados administrativos. En el caso de que un profesor de tiempo completo pase a otro cargo o un profesor ordinario sea ascendido a profesor de tiempo completo (se subraya), se entenderá, para efectos de la cesantía y de las prestaciones sociales, que hace novación del contrato y que esas prestaciones se liquidarán

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