CE-SEC2-EXP1967-N723
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1967-N723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
CONTRATO DE TRABAJO POR EL TIEMPO QUE DURE LA REALIZACION DE LA OBRA - Características y finalidad / TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR FINALIZACION DE OBRA - No constituye despido “El contrato de trabajo puede celebrarse ‘por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada’, según provee el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Dos características se destacan entonces como propias de esta modalidad del pacto laboral: una, que la obra o labor contratada se determine, o esté individualizada de modo que por sí misma fije el límite de las obligaciones del trabajador en cuanto a la prestación de su fuerza laborante en beneficio del patrono, en el sentido - de que su deber contractual no puede extenderse a la ejecución de actividades distintas, por ajenas, a la obra o labor que constituye su objeto; otra es, que la determinación de la obra o labor señala el alcance temporal del mismo contrato, fija de antemano su duración, que hace coincidir con el tiempo estrictamente necesario para que la obra o labor sea ejecutada o realizada. Como expresó el honorable Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de marzo de 1965, “el sentido del artículo 45 cuando dice, ‘por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada’, permite inferir que se trate de un contrato cuyo ejercicio se agota con la confección de la obra, casi a modo de excepción de lo que es el contrato laboral común”. “Por sus propias naturaleza y finalidad, el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o labor dada, se extingue por la ejecución de ésta, final iza al cabalizarse el objetivo que mediante él se
propusieron las partes; pero no obstante ser esto así, por pura inferencia lógica, y además por concluirse jurídicamente de la norma del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 61 del mismo Código en el cual el legislador señaló las causales de terminación del contrato de trabajo, incluye entre sus enumeraciones taxativas, como una de ellas, la del literal b) que se refiere a la ‘terminación de la obra o labor contratada’. Marginalmente quiero destacar, que esta causal no fue modificada en la reforma del Decreto 2351 de 1965 y su texto se conserva literalmente bajo la letra d) del artículo 6º”. “No obstante que la anterior jurisprudencia sería suficiente como respaldo a la opinión que he venido sosteniendo, existe un argumento a fortiori, que tiene el especial mérito de constituir una interpretación de la ley por vía de autoridad, y que emana del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Esta norma dispone, que ‘cuando alguna empresa o patrono considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas a las previstas en los artículos 6º literal d) y 7º de este Decreto, deberá solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso. Por su parte, el artículo 6º del precitado Decreto, dispone que ‘el contrato de trabajo termina: . . . d) Por la terminación de la obra o labor contratada’ De lo que se deduce que si la causal de terminación del contrato de trabajo por la realización de
la obra o labor contratada, fue excluida expresamente de la protección establecida en los casos de despidos colectivos, lógicamente el propio legislador interpreta que este motivo de finalización, no constituye despido”. CONTRATO DE TRABAJO - Clases / NOVACION DE CONTRATOCompetencia para su conocimiento / CONTRATO DE TRABAJO - Novación Resumiendo lo expuesto por el demandante se tiene que, como lo prevé el artículo 45 del C. S. del T. “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Y, según el artículo 61, el contrato de trabajo termina ….b) Por la terminación de la obra o labor contratada”. Y para que no quedara ni sombra de duda sobre este punto, el Decreto número 2351 expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución y que lleva fecha 4 de septiembre de 1965, repitió en su artículo 40 la medida de protección a los trabajadores tomada en el Decreto 2497 de 1963, pero excluyó expresamente el caso de la terminación de la obra contratada de los que deben dar lugar a la solicitud de autorización, al disponer que ésta sólo procedería por causas distintas de las previstas en el literal d) del artículo 6º y en el 7º del mismo Decreto. El literal d) citado dice: “Por terminación de la obra o labor contratada”. La propia Resolución impugnada cita para basarse en ellos, el Decreto 2497 de 1963 (el cual no podía ser aplicable al caso por la evidente razón de hermenéutica ya
expresada) y el artículo 40 del Decreto número 2351, ya vigente cuando ella se profirió y a cuya letra y espíritu es contraría dicha Resolución, por cuanto no estaba dentro de la competencia de la rama administrativa decidir la cuestión planteada a título de protección policiva para una de las partes en el contrato celebrado para la ejecución de una obra determinada. Como lo expresa con toda claridad la demanda, cualquier litigio sobre novación del contrato primitivo llevaba el problema a la decisión de la jurisdicción laboral, a la que corresponden exclusivamente esta clase de contenciones según los artículos 1º y 13 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 6º del Decreto número 1819 de 1964. Al violarse las normas citadas, también fueron violados en la Resolución impugnada los artículos 55 y 58 de la Constitución Nacional, como se sostiene en a demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, D. E., tres de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
Radicación número: 723
Actor: CRISTALERIA PELDAR S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Cristalería Peldar S. A., domiciliada en Medellín, por medio de apoderado constituido al efecto, presentó demanda el 16 de noviembre de 1966 “con base en los artículos 62 y 67 del Código Contencioso Administrativo”, formulando las
siguientes súplicas:
“Primero. Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución número 166 de 25 de julio de 1966, dictada por el Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró la ilegalidad de un despido colectivo y se decidió un incidente de recusación”. “Segundo. Que se anule en todas sus partes la Resolución individualizada en el numeral primero de estas súplicas, por cuanto ella fue dictada con ostensible violación de normas superiores de derecho positivo y sin las atribuciones legales por parte del funcionario que adoptó la providencia acusada”. Procede darle curso a la demanda porque reúne las condiciones exigidas en los artículos pertinentes del C. C. A. SUSPENSION PROVISIONAL Y como en ella se pide ordenar la suspensión provisional del acto impugnado, petición que debe ser resuelta por el Consejero Sustanciador en el mismo auto admisorio, se pasa a resolver sobre ella, mediante las siguientes consideraciones: La acción incoada es la de plena jurisdicción, como se explica en la demanda, por cuanto el acto impugnado le crea a la empresa demandante una situación subjetiva de derecho en frente de un grupo de trabajadores. Los hechos de la demanda complementados con los contratos celebrados por la empresa demandante con el grupo de trabajadores a que se refiere la Resolución impugnada, y que se adjuntaron al libelo, se resumen así: 1º. En los meses de junio a agosto de 1964 “Cristalería Peldar, S. A.” celebró contratos individuales de trabajo con varios operarios para la construcción de una
obra determinada en sus instalaciones industriales situadas en El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua en el Departamento de Cundinamarca. La obra a que se refieren los contratos es una construcción de Induplano No. 2, en la cual se ocuparían en excavaciones, vaciado de columnas en concreto, armada y vaciado de vigas y losas y vaciado de pisos de sótano, según se dice en ellos. Dice la demanda en el hecho 2º: “Normalmente, en la etapa final de toda obra de construcción, ya no se requiere la totalidad del personal contratado inicialmente, por lo cual la Compañía terminó los contratos en la siguiente forma: quince el 21 de marzo y treinta y dos el 2 de abril de 1965”. El 8 de abril de 1965 dos abogados que se dijeron asesores del Sindicato se querellaron ante la Dirección Regional de Cundinamarca con el objeto de que se adelantara la correspondiente investigación por despido colectivo. Afirma la demanda que a pesar de no tener poder legal los reclamantes se dio curso a la investigación, aceptando a uno de ellos la calidad de mandatario de los trabajadores a título de asesor sindical y que como tal presentó escritos y firmó la diligencia de inspección ocular. Agrega la demanda que los denunciantes “se fundaron especialmente en la afirmación de que Cristalería Peldar había ocupado ocasionalmente a los trabajadores en actividades distintas a la realización de la obra determinada de construcción para que habían sido contratados”, lo cual en su concepto “cambió la esencia de los primitivos contratos en otros de labores varias de duración indefinida, cuya terminación colectiva hacía necesaria la obtención del
permiso previo del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el Decreto 2497 de 1963”. En el hecho 5º se afirma que la Dirección Regional de Cundinamarca, a través de uno de sus inspectores adelantó la investigación conjuntamente con el Inspector del Trabajo en Zipaquirá y que la práctica de pruebas se hizo omitiendo las ritualidades que respecto de algunas de ellas establece la ley. En el hecho 6º se afirma. que un abogado, tercero en el asunto, recusó por morosidad al Director Regional, y “a pesar de carecer el recusante de representación legal, el expediente fue enviado a conocimiento del Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio para decisión del incidente”. En el hecho 7º se transcribe la parte decisoria de la Resolución proferida bajo el No. 166, del 25 de julio de 1966 por el mencionado funcionario. Dice así: “Declarar ilegal el despido colectivo ejecutado por la empresa denominada ‘Cristalería Peldar S. A.’, con domicilio principal en Medellín, (Antioquia), para cincuenta (50) trabajadores que laboraban en sus factorías industriales de la vereda de El Mortiño, Cogua, Municipio de Zipaquirá. Declarando igualmente vigentes o sin terminación o suspensión alguna los contratos, convenciones o pactos que hubieren tenido suscritos los trabajadores despedidos o el Sindicato en el momento en que se produjo el despido colectivo sin los requisitos previos que exige la ley para que pudiera tener validez dicho despido”. “Parágrafo. Queda a opción de los trabajadores entablar las acciones que consideren del caso en orden a obtener su reintegro o indemnizaciones legales
ante la justicia del trabajo, conforme lo establece al respecto el numeral 8º del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966”. Por el artículo segundo de la Resolución se declara infundada la recusa alón “formulada por el apoderado de los trabajadores contra el Director Regional del Trabajo de Cundinamarca” por morosidad en resolver la denuncia relativa al despido que la Resolución 166 califica. En cuanto al perjuicio notoriamente grave que dicho acto pueda causarle a la demandante y que pretende evitar con la suspensión provisional, dice la demanda que la Resolución 166 de 1966 se lo causa al declarar ilegal la cesación del trabajo y disponer que “quedan vigentes o sin terminación o suspensión alguna los contratos, convenciones o pactos que hubieren tenido suscritos los trabajadores despedidos o el Sindicato en el momento en que se produjo el despido colectivo”, y que “queda a opción de los trabajadores entablar las acciones que consideren del caso en orden a obtener su reintegro o indemnizaciones legales ante la justicia del trabajo, conforme lo establece al respecto el numeral 89 del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966”. Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 en lo relativo a despidos colectivos declarados ilegales, se remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de las reclamaciones que formulen los trabajadores sobre dicha base; y por la circunstancia de que ha pedido copa auténtica de dicha Resolución el asesor jurídico del Sindicato, que intervino en el proceso gubernativo sin duda para hacer valer esa providencia en
juicios laborales contra la Empresa demandante, se dice: “Por ello, sólo una medida excepcional como la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, podrá evitar que con base en él y en virtud de la presunción de legalidad que lo favorece, se condene judicialmente a Cristalería Peldar S. A., a pagar indemnizaciones económicas cuantiosas, o se le obligue a reintegrar un personal cuya contratación tuvo una finalidad puramente temporal que ya fue cumplida y también al pago retroactivo de salarios de dicho personal... A no dudarlo, esto constituye un perjuicio notoriamente grave e injusto, cuyo origen directo es el acto impugnado; pero si se objetara que la carga económica sólo vendría para la Empresa al producirse fallos condenatorios en las demandas que instaurasen los trabajadores ante los jueces competentes... no cabe la objeción en cuanto a que constituye para la Compañía que represento, un perjuicio notoriamente grave tener que afrontar simultáneamente tantas demandas judiciales cuantas puedan resultar del alcance de la Resolución acusada”. Los razonamientos anteriores demuestran, a juicio del suscrito, que se trata de evitar a la parte actora un perjuicio notoriamente grave y, por lo tanto, es procedente examinar los cargos que en la demanda se formulan a la Resolución impugnada para decidir sobre la impetrada suspensión provisional de sus efectos. Varios son los cargos de ilegalidad que se formulan en la demanda, encaminados a sustentar la conclusión de que carece de competencia para tomar decisiones como esa quien profirió la Resolución impugnada, y, en general, que en el asunto
de que se trata no hay lugar para un pronunciamiento de carácter policial de los autorizados al Ministerio del Trabajo, por haberse planteado una cuestión de la competencia exclusiva de la jurisdicción laboral. Así, el demandante considera que la Resolución 166 de 1966, proferida por el Director de Asuntos Individuales del nombrado Ministerio, viola los artículos 55 y 58 de la Constitución, el 2º y el 13 del Decreto-ley 2158 de 1948, el 6º del Decreto extraordinario 1819 de 1964, y el 1º y el 142 del C. J. Después de transcribir lo pertinente de las citadas normas superiores, haciendo notar que desde el 1º de julio de 1965 comenzó a regir el Decreto extraordinario 1819 de 1964 que confirió a los jueces municipales competencia para conocer de “los litigios que se originen en un contrato de trabajo, a términos de su artículo 9º, advierte la demanda: “Por lo que atañe a las facultades que se originaban del ejercicio de policía administrativa, el Decreto 2497 de 1963 estableció un procedimiento por virtud del cual, cuando un patrono o Empresa considerase necesario hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar laboree parcial o totalmente, por cualquier causa, debería solicitar previa autorización al Ministerio del Trabajo, explicando los motivos del caso. Por este Decreto reglamentario de algunas normas del C. S. del T. se comisionó a los inspectores nacionales y al Director Regional del Trabajo para practicar las pruebas solicitadas o las que ellos mismos ordenasen de oficio,
y se reservó al Director Regional del Trabajo y al Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio la facultad de resolver acerca de tales solicitudes”, (artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2497 de 1963). Sobre las anteriores bases, dice la demanda: “La lectura cuidadosa de las disposiciones del citado Decreto, permite ver a las claras que por ellas no se atribuyó competencia ni a estos funcionarios, ni a ninguno del Ministerio del Trabajo, incluido el propio Ministro, para calificar ex-post facto los despidos de trabajadores hechos por los patronos o empresas sin el previo permiso ministerial, por la razón potísima de que la jurisdicción y competencia tienen su origen en la ley y no en normas reglamentarias, como lo es el Decreto 2497 de 1963. En sentencia de casación de 20 de agosto de 1958, Gaceta Judicial LXXXVIII, 2198 a 2201, página 919, dijo la honorable Corte Suprema: ‘Es sabido que la competencia del funcionario público está determinada exclusivamente por fuente legal y positiva y atribución expresa’. “Sin embargo, el funcionario que produjo la providencia impugnada, se fundó en derecho en supuestas facultades del Decreto citado, del Decretoley 2351 de 1965 y su reglamentario 1363 de 1966. Por expreso mandato de su artículo 42, el Decreto-ley 2351 de 1965, empezó a regir el 4 de septiembre del citado año, fecha de su expedición, y en cuanto a su reglamentario 1373 fue dictado en el presente año.
“Ahora bien: el Decreto-ley 2351 de 1965, que dispuso que el Ministerio del Trabajo podrá determinar a su juicio, y en cada caso, cuándo una empresa o patrono ha efectuado despidos colectivos de trabajadores, (artículo 40), entró a regir luego del acaecimiento del hecho que motivó la providencia acusada, lo que hace pertinente las consideraciones siguientes: En la sentencia arriba mencionada, la honorable Corte Suprema, refiriéndose al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ratificó la doctrina que se transcribe: ‘Es sabido que las disposiciones sobre procedimiento, son de orden público y, por regla general, de aplicación inmediata. Este último principio está consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887’, el que, luego de transcribir: agrega: ‘Las leyes que regulan la competencia son de inmediata aplicación a los pleitos pendientes’, dice el tratadista Luis Mattirolo, en lo cual coincide con los más eminentes expositores de derecho público y afianza Jurisprudencias reiteradas de la Corte, una de las cuales sustenta que las leyes que cambian la jurisdicción y competencia son de orden público y por consiguiente tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. Esta misma Corporación ha sostenido que la facultad de administrar justicia es lo que se denomina jurisdicción; y cuando una norma legal atribuye ese poder a entidad distinta de la que antes tenía la competencia sobre cierta clase de asuntos, su aplicación no puede eludirse generalmente, pues, no es aceptable afirmar que sólo por eso se violen situaciones procesales concretas y adquiridas,
ya que los litigantes no tienen derecho a que el fallo lo profiera determinado juez. Ellos sólo tienen la prerrogativa de pedir y obtener que se les decidan sus so1ictudes por medio de las instituciones procesales indicadas por el legislador”. (Página 919). “La anterior jurisprudencia lleva a la conclusión de que, tanto el Decreto-ley 2351 de 1965 como su reglamentario, el 1373 de 26 de mayo de 1966, eran de aplicación inmediata, puesto que cuando empezaron a regir todavía no se había decidido el caso en cuestión. Empero, se trata de una situación bien diferente a la contemplada en la doctrina de la honorable Corte Suprema. En efecto, y como antes se puntualizó, el Ministerio del Trabajo no tenía competencia para conocer de esta clase de asuntos antes de la vigencia del Decreto-ley 2351 de 1965, comoquiera que el Decreto 2497 de 1963, reglamentario de algunas normas del C.
S. del T., ni se la atribuyó, ni podía atribuírsela en razón de su categoría jurídica.
Por tanto, las decisiones a esta modalidad de conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo, tenían un carácter puramente jurisdiccional y caían en el ámbito reservado de la Rama Jurisdiccional del poder público, ejercida a través de los jueces del trabajo, o de los del circuito en lo civil, o de los jueces municipales laborales, por mandato de los artículos 2º y 13 del C. de P. del T., y 6º del Decreto extraordinario 1819 de 1964. De ahí que al avocar funcionarios del Ministerio del
Trabajo el conocimiento de un asunto que estaba antes reservado a la Rama Jurisdiccional, el hecho de que una ley posterior les atribuyese su competencia, no purga la nulidad de las actuaciones cumplidas hasta entonces, ni convalida la ilegalidad que en cuanto a éstas se generó del desconocimiento de los organismos jurisdiccionales a quienes estaba adscrita esta función”. “No obstante que el análisis anterior sería suficiente, para sustentar el cargo de violación, paso a otras consideraciones que me sugiere la manera como se orientó, adelantó y consumó el trámite administrativo de este negocio. “Como resultado de la investigación adelantada conjuntamente por los Inspectores Nacionales del Trabajo de Zipaquirá y de la Dirección Regional de Cundinamarca, se produjo un informe cuyas conclusiones fueron acogidas por la Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo como plenamente demostrativas de los hechos que fundaron la determinación contenida en el artículo 1º y parágrafo de la parte resolutiva del acto que acuso. En efecto, en el inciso 3º de los considerandos de la Resolución, se transcriben estas conclusiones de los funcionarios: ’2. Conclusiones: a) Sobre los puntos b y c, queremos aclarar que para la terminación de la obra, la Empresa los hizo en dos etapas diferentes, pues para los despidos del numeral b) la obra terminó en marzo 21 y para. el resto de los despidos en el numeral e) la obra terminó el día 2 de abril. Cosa bastante ilógica, ya que los contratos enumeraban una obra determinada para todos los trabajadores’.” ‘b) Según puede comprobarse con lo manifestado anteriormente, los contratos
iniciales celebrados entre los trabajadores y la Empresa Cristalería Peldar e Induplano, S. A., fueron modificados en principio en unilateral, pues, posterior a esto y como los trabajadores no manifestaron nada, tácitamente aceptaron la modificación al respectivo contrato de trabajo’. ‘c) Pero para poderlos despedir de acuerdo al contrato inicial, la Empresa nuevamente resolvió en forma unilateral modificar el contrato de trabajo, retrotrayendo a sus trabajadores al contrato inicial, pero en este caso los trabajadores no aceptaron tal modificación’. ‘d) Estas modificaciones al contrato de trabajo inicial nos llevan a concluir que se ha contraído entre Empresa y trabajadores un nuevo tipo de contrato, como bien podría ser el de oficios varios que tendría un término indefinido’. ‘e) Además, le manifestamos que cuando los trabajadores fueron despedidos, muchos de ellos se encontraban laborando en lugar distinto a aquel donde se les había contratado, es decir, en Induplano No. 2’. “Por la imposibilidad legal de conformar un despido en el simple hecho de la terminación de contratos celebrados para la ejecución de una obra o labor determinada, con motivo de haberse realizado ésta, los dos funcionarios del Ministerio del Trabajo que avocaron la investigación, encaminaron su esfuerzo exclusivamente a llegar a la conclusión de que Cristalería Peldar había impuesto unilateralmente un cambio a la naturaleza de los primitivos contratos celebrados con los cuarenta y siete operarios; y en su informe se arriesgaron a sugerir que la modalidad que esos contratos asumieron en virtud de las supuestas modificaciones, ‘bien podría ser el de oficios varios que tendría un término
indefinido’. Acogiéndose pues, a la investigación adelantada por los Inspectores y con base en su informe y conclusiones, la Jefe de la División de Asuntos individuales del Ministerio del Trabajo dictó la Resolución impugnada invadiendo así el ámbito jurisdiccional y la competencia de los jueces del trabajo, de acuerdo con los artículos 2º y 13 del Decreto 2158 de 1948. Porque, a no dudarlo, el juicio que da por establecida la mutación de naturaleza de un contrato de trabajo, equivale a una decisión de alcance puramente jurisdiccional muy distinta en su contenido a la mera constatación administrativa de hechos y circunstancias configurativos de un despido colectivo. “En efecto, cuando se decidió dentro de un procedimiento puramente administrativo que los contratos., de trabajo celebrados inicialmente entre empresa y trabajadores habían sido desvirtuados en su esencia por el cambio de su primitivo objeto, se planteó un caso típico de novación en el campo laboral. Uno de los fenómenos jurídicos de que se ocupa el derecho civil en el artículo 1687 y concordantes, es el de la novación, que consiste en la substitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida’. Como consecuencia, ‘la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que ataña a la obligación en si misma considerada y no a meras modalidades, como la simple mutación del lugar para el pago o la ampliación o reducción del plazo’. “Y de allí que cuando se pretende tipificar un despido colectivo en el simple hecho de haber terminado unos contratos por finalización de la obra contratada,
alegando como cuestión jurídica de fondo una pretendida substitución de las obligaciones inicialmente pactadas, de arreglo a las erales la finalización de las obras señalaba la fecha de extinción de los contratos, por otras obligaciones que, se afirma, ya imponían a los trabajadores el nuevo deber de ejecutar labores varias, y que produjeron el efecto de dar a los convenios laborales una duración indefinida, se esté estructurando un conflicto jurídico, para cuya decisión se hace indispensable debatir en juicio controvertido todos aquellos elementos de prueba y. razones legales en que pretenda conformarse el derecho alegado. Hay, en este caso, una concurrencia de elementos susceptibles de valoración jurídica que deben ser establecidos procesalmente como presupuestos de hecho que conduzcan a demostrar que se produjo la novación y que se operó de derecho la extinción de las primitivas obligaciones pactadas porque fueron substituidas por otras nuevas, por acuerdo expreso o tácito de las partes o por mandato ineludible de la ley, pues es requisito esencial de la novación que exista el ‘animus novandi’, según las voces del artículo 1693 del Código Civil, que establece que, ‘para que haya novación es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve extinción de la antigua’.” “El Código Sustantivo del Trabajo tipifica varias clases de contratos laborales en la definición que da en su artículo 45, según la cual ‘el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una
obra o labor determinada, por un tiempo indefinido,, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio’. De donde se infiere lógicamente que si en el pacto escrito consta claramente haberse celebrado una modalidad determinada y específica de contrato de trabajo, mal podría un funcionario administrativo decid4r sobre su mutación jurídica dentro de un trámite de pura policía administrativa, únicamente para poder dar por establecido el supuesto necesario para calificar, de acuerdo a sus propósitos, la terminación legal de los contratos. “Y aquí es necesario destacar que como único soporte jurídico de la Resolución 00166 de 25 de julio de 1966, dictada por la Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo, figura el literal f) de uno de sus considerandos que textualmente dice: ‘f) Si la tesis anterior queda plenamente comprobada y aceptada, tendríamos que concluir que la Empresa Cristalería Peldar e Induplano, S. A., hizo un despido colectivo sin atenerse ni llenar los requisitos exigidos por el Decreto número 2497 de 1963 ‘exposiciones que esta División considera ajustadas a la realidad procesal y legal y las cuales hacen que prospere la denuncia de ilegalidad del despido colectivo ejecutado y consecuencialmente la continuidad de la vigencia de los contratos individuales, convenciones o pactos que rigieren en el momento de producirse el despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y conforme lo ordena el artículo 8º del Decreto 2497 de 1963, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y los numerales 6º y 8º del Decreto número 1373 de 1966’.
(Son mías las sub-líneas)”. “Todas las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que en la dictación del acto acusado y mediante él, se violaron directamente los siguientes preceptos legales: Los artículos 2º y 13 del Decreto 2158 de 1948 que dan a la jurisdicción del trabajo la potestad de decidir los conflictos jurídicos originados en un contrato de trabajo, y a los jueces laborales y del circuito en lo civil la competencia para conocer de ellos, atribución que pasó a los jueces laborales municipales en primera o en única según su cuantía, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1819 de 1964; los artículos 1º y 142 del C. J. y el 58 de la Constitución Nacional (artículo 47 del Acto legislativo número 1 de 1945), por cuanto se desconoció la existencia del Poder Judicial, representado en la jurisdicción del Trabajo como rama del Poder Público a través de la cual se ejerce en forma permanente la administración de justicia, en los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato del trabajo, y también la existencia de los organismos jurisdiccionales a los cuales se les ha atribuido esa potestad. Finalmente, al invadir la Rama Ejecutiva del Poder Público por medio de un empleado del Ministerio del Trabajo las funciones jurisdiccional que corresponden a los organismos encargados de administrar justicia, quebrantó el principio consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, sobre la separación de
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