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CE-SEC2-EXP1967-N959

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1967-N959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

IMPUESTOS MUNICIPALES - Revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos / APUESTAS FUTBOLERAS TOTOGOL - Los Concejos Municipales no tienen facultad para gravar dichas apuestas / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, octubre diez (10) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 959

Actor: APUESTAS FUTBOLERAS TOTOGOL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: Impuestos Municipales. Apelación Sentencia. Diciembre. 15/65 del

Tribunal Administrativo. Antioquia. Juicio Rev. Liquidación Imptos. Apuestas. Conoce esta Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del presente juicio revisorio de impuestos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal de Medellín contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 1965 dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual revisó la operación de liquidación demandada y declaró que "Apuestas Futboleras Totogol, S.A." no está obligada a pagar el impuesto de $ 60.091.04 que le fue liquidado. ANTECEDENTES El doctor Mario Moreno F, obrando como apoderado de "Apuestas Futboleras Totogol, S. A.", domiciliada en Bogotá, presentó el 8 de octubre de 1964 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia "demanda para iniciar juicio de revisión de

impuestos, que busca conseguir que (la nombrada sociedad) no está obligada a pagar los impuestos que le fueron liquidados por el Municipio de Medellín, con base en el parágrafo del artículo 137 del Acuerdo 51 de 1962, por la suma de $ 60.091.04, según aparece en la liquidación número 003 de septiembre de 1964, por medio de la cual se aforó el gravamen correspondiente a las apuestas de los concursos futboleros llamados 'Totogol', que se llevaron a cabo durante los meses de enero, febrero y marzo de 1964". Después de hacer la demanda la exposición de los hechos, de citar las disposiciones superiores que estima violadas y expresar el concepto de la violación, así como de una explicación sobre el agotamiento de la vía gubernativa, hizo la siguiente "petición": "Basado en todo lo anterior comedidamente solicito de ustedes la declaración de mi poderdante (la sociedad de que se habla) no está obligada a cubrir los impuestos que le fueron señalados por la oficina de Impuestos Municipales de Medellín, por la liquidación distinguida con el número 003 llevada a cabo el día 3 de septiembre de 1964, por medio de la cual se le deducen impuestos por valor de $ 60.091.04, con base en el parágrafo del artículo 137 del Acuerdo 51 de 1962, Código Fiscal Municipal, que grava las apuestas futboleras llamadas 'Totogol' verificadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 1964, por haberse efectuado tales liquidaciones con violación de las leyes que he citado". En un acápite titulado "Derecho" dice que ella se fundamenta en una larga serie

de artículos del Código Contencioso Administrativo, entre ellos el 65, que establece genéricamente las acciones contenciosas contra los actos de empleados y personas del orden municipal; el 67, que establece la acción de plena jurisdicción, respecto de actos administrativos lesivos de derechos particulares; el 68 que autoriza la acción contenciosa para restablecimiento del derecho subjetivo que se considere vulnerado por un mero hecho u operación administrativa y otros que efectivamente no tienen relación con el juicio especial de revisión de impuestos. Al final de la enumeración aparece también "el 281 (sic) y siguientes y concordantes" del mismo Código. Aquí se advierte sencillamente error mecanográfico al citar ese número en vez del 271 que es el artículo con que se inicia el Capítulo XXIII relativo al trámite especial de los "Juicios sobre Impuestos". También contiene la demanda el siguiente acápite titulado "Garantía": Ni las disposiciones legales generales sobre impuestos ni los acuerdos municipales de Medellín establecen la obligación del depósito previo del valor de impuestos liquidados, ya sea para agotar la vía gubernativa o para recurrir a la jurisdiccional. Por esta razón los impuestos liquidados en los actos administrativos demandados no han sido aún pagados por mi poderdante, por lo que no se acompaña a esta demanda el correspondiente recibo de pago. "El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo dispone para estos casos que se preste caución, a satisfacción del Magistrado sustanciados para garantizar el pago de los recargos a que haya lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto,

caución que prestaré inmediatamente me sea exigida, en la cuantía que ustedes señalen". En el muy claro entendimiento de que se trataba de un juicio de revisión de impuestos, dispuso el Magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda, que la sociedad actora prestara caución real o personal por la suma de $ 65.000.00, con apoyo en el sexto inciso del artículo 86 del C. C. A. Constituida la garantía se admitió la demanda y se tramitó el juicio teniendo como parte en él al Municipio de Medellín representado por su personero. Cuestión de derecho planteada en la demanda Sintetizando en lo posible lo relativo a normas violadas por la operación de liquidación de impuesto que se pide revisar y la historia de esta clase de gravámenes en Medellín el problema planteado es el siguiente: El Municipio de Medellín tenía establecidos de tiempo atrás (1923) impuestos sobre espectáculos de carreras de caballos y rifas, etc., y en 1946 dispuso gravar con un 5% las apuestas que se verificaran con base en espectáculos de carreras de caballos. Este gravamen, sin embarco, nunca fue cobrado a los concursos hípicos y futboleros porque tenía el mismo objeto del referido en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 que prorrogaba el impuesto nacional establecido por la Ley 12 de 1932 (Art. 7°). Y así lo había conceptuado la Personería Municipal. Pero en el Acuerdo número 51 de 1962 "impuso un gravamen a las boletas de apuestas que se vendan para jugar con base en carreras de caballos, perros, o en

cualquier clase de espectáculos. Este impuesto es del 10% del valor de lo apostado". Cuando esta disposición fue dictada por el Concejo de Medellín ya estaba rigiendo la Ley 47 de 1958, por cuyo artículo 1° se estableció un impuesto nacional del 20% sobre sumas recaudadas en las apuestas del 5 y 6 y similares, y cuyo artículo 11 prohibió a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la apuesta hípica del 5 y 6. El concurso futbolero "Totogol" se inició en el primer semestre de 1961. Considera la parte demandante que siendo las apuestas sobre los juegos , de fútbol, denominadas Totogol, apuestas similares a las del 5 y 6 quedaron comprendidas en el artículo 19 de la Ley 47 de 1958 para los efectos del gravamen nacional por él establecido el cual se le ha venido cobrando, y excluidas de cualquier impuesto municipal por la norma del ordinal 99 del artículo 171 del C. de R. P. y M, que prohibe a los Concejos: "Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en caso determinado". Por la Ley 4ª de 1963 se elevó de un 15 a 20% el gravamen a los ganadores de premios del 5 y 6 y se gravó en un 20% a los ganadores del Totogol. Como consecuencia de aquel planteamiento dice la demanda: "Si el Concejo Municipal de Medellín carecía de jurisdicción objetiva para gravar el

concurso futbolero llamado 'Totogol' por existir sobre este concurso un gravamen nacional idéntico, es claro que el mismo Municipio de Medellín carecía también de facultad o jurisdicción objetiva o en cuanto a la materia, para liquidar y cobrar el gravamen que le estaba prohibido". Como norma también violada por el Jefe de Impuestos Municipales en la liquidación de que se trata, cita la demanda el artículo 240 del C. de R. P. y M. sobre preferencia en caso de disposiciones contradictorias, pues habiendo según el demandante contradicción entre la ley y el acuerdo municipal en lo relativo al impuesto sobre apuestas del Totogol ha debido el funcionario atenerse a la ley dejando de cumplir el acuerdo. Dentro de la primera instancia solicitó la parte demandante traer al juicio con las autenticadas de los diferentes acuerdos municipales sobre impuestos que están relacionados en los hechos de su demanda y el señor Fiscal, en cumplimiento de su deber, hizo traer el expediente administrativo correspondiente a las liquidaciones que son objeto de la demanda. En su alegato de conclusión el Personero Delegado de Medellín expuso ampliamente las razones de su oposición a las pretensiones de la demandante, haciendo un recuento histórico de los impuestos creados por ese municipio sobre juegos permitidos y sobre espectáculos para llegar a la conclusión de que tenía establecidos gravámenes como el de que habla el parágrafo del artículo 127 del Acuerdo número 51 de 1962, dentro de las autorizaciones legales vigentes en cada época, y que la disposición de tal parágrafo no hizo otra cosa que mantener la continuidad de lo que disponía el artículo 16 del Acuerdo número 32 de 1946

que concretamente fijó en un "5% el impuesto a las rifas, quinielas y demás apuestas que se verifiquen en las carreras de caballos que tengan lugar en Medellín", al propio tiempo que dispuso cobrar igual gravamen sobre rifas, quinielas y demás apuestas que se vendieran en dicho municipio. Añade que en 1946 la Nación no tenía tal impuesto. Pero lo restableció según la Ley 69 de 1946 cuando ya el Municipio de Medellín lo había creado, debiendo, por tanto, tener derecho a conservarlo. Respecto del impuesto de juegos permitidos, dice que fue suprimido por Decreto 1927 de 1951 el que la Nación había establecido por Decreto 1236 de 1958 y por la Ley 69 de 1946. De ahí deduce que en 1962 nada impedía al Concejo de Medellín cobrar por las apuestas de Totogol el gravamen de que habla el parágrafo del Acuerdo que la demandante considera violatorio de la ley. Como conclusión de su alegato pidió el señor Personero Delegado que el Tribunal "se abstenga de revisar las providencias que liquidan el impuesto para la empresa 'Apuestas Futboleras Totogol, S. A.', por no ser el caso de acceder a sus peticiones". MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA Después de reproducir el capítulo de la demanda donde se mencionan las normas superiores que en ella se consideran violadas por la operación administrativa de liquidación del impuesto a las apuestas futboleras de Totogol y los conceptos de la violación, dice la sentencia: Ya el Tribunal, en dos negocios similares a éste, expresó que el concurso del

Totogol desde que empezó su funcionamiento ha sido considerado por la Nación para efectos tributarios como similar al 5 y 6; resulta pues claro que cualquier disposición de carácter municipal que pretenda gravarlo es contraria al numeral 9° del artículo 171 del C. de R. P. y M, que prohibe gravar lo ya gravado, por la Nación, a menos que exista autorización para ello. Y como tal autorización no ha sido dada, la violación resulta entonces evidente. Y también, esta misma Sala, en el Juicio de Nulidad del parágrafo del artículo 137 del Acuerdo 51 de 1962, propuesto por la misma parte aquí demandante, dijo lo siguiente: En el artículo 171, numeral 99 del C. de R. P. y Municipal, se prohibe a los Concejos gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho en un caso determinado.

Ahora bien: La Ley 47 de 1958 en su artículo 1° dice: Con el obieto de fomentar y sostener las entidades benéficas y de asistencia social, establécese un impuesto de veinte por ciento (20%) sobre el valor total de las sumas recaudadas en las apuestas del cinco y seis o similares. (Subraya el

Tribunal). Es necesario determinar, por tanto si el Totogol es juego similar al Cinco y Seis, pues de serlo es evidente que el Concejo de Medellín no podría gravarlo, por estar ya gravado por la Nación. La División de Impuestos Nacionales, preguntada al efecto respondió lo siguiente: La similitud del concurso hípico del 5 y 6 y el concurso futbolero Totogol es

evidente. En uno y otro caso se trata de acertar cuáles han de ser los ganadores entre varios que se dedican a una actividad física reglamentada previamente; en ambos casos las apuestas deben constar en formularios de características análogas, que entran en concurso mediante el pago de sumas cuya liquidación se halla preestablecida; si están sellados por agentes que las Empresas autorizan, el premio consistente en suma de pesos provenientes de las cantidades apostadas, así se trate del '5 y 6' o del 'Totogol', etc. Por tanto habida consideración de que las normas legales no hablan de concursos de juegos idénticos, sino similares, este Despacho considera que el denominado 'Totogol' está sujeto a los gravámenes establecidos por los artículos 1° y 2° de la Ley 47 de 1958. "Sobra entonces toda otra consideración al respecto, pues lo dicho es suficiente para que este fallo sea accedente". Del fallo, por cuanto accedió a revisar la liquidación practicada y declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de $ 60.091.04 que le fue liquidado, apeló el señor Personero Municipal Delegado para ante esta Corporación. Como apoderado judicial del Municipio de Medellín en la segunda instancia fue designado el doctor Jorge Osorio Gil, quien en memorial presentado el 19 de julio de 1966 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo, donde por entonces se tramitaba el negocio, pidió que se denieguen las peticiones del libelo, sea por excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, o porque no se ha demostrado

la razón por la cual el contribuyente Apuestas Futboleras trata de exonerarse del pago de un impuesto cuyo acto creador no ha sido suspendido ni anulado. En escrito presentado el 5 de octubre del mismo año ante la misma Sección Tercera, dice el señor Apoderado del Municipio que el presente negocio y otros idénticos por igual causa jurídica e igual razón fiscal que ha presentado la misma parte actora para que se revise la operación administrativa de sus impuestos, con la sola diferencia de que se refieren a distintos períodos, bien hubieran podido acumularse, "pues no habiéndolo sido se corre el riesgo de fallos contradictorios". Y termina el memorial informando que en la Sección Primera se resolvió el negocio 457 por impuestos futboleros y se admitió como en probada la excepción que él propuso sobre ineptitud sustantiva de la demanda. En su oportunidad el señor Fiscal Segundo de esta Corporación rindió su concepto, en el cual, acogiendo los argumentos del señor Apoderado del Municipio, pide que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se declare probada la excepción de inepta demanda. En la nueva distribución de negocios por materias dispuesta por Acuerdo de febrero de 1967 correspondió el conocimiento de los juicios revisorios de impuestos a esta Sección Segunda, a donde ha sido remitido éste para pronunciar el fallo. Y como no se observa causal de nulidad de lo actuado, se procede a decidirlo, preveas las siguientes consideraciones: Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda El señor Apoderado del Municipio de Medellín sostiene la tesis de que al

solicitarse en la demanda se declare que la entidad actora "no está obligada a cubrir los impuestos" que le fueron liquidados por el Municipio y atacar esa operación administrativa por considerar ilegal la disposición del Acuerdo Municipal que establece el gravamen a las apuestas del Totogol no está planteada la acción revisoría de impuestos de que tratan el artículo 271 y siguientes del C. C. A. sino una acción de plena jurisdicción de las previstas en el artículo 67 del mismo, no siendo ésta la adecuada. Sostiene también que si el Municipio de Medellín quebrantó normas legales superiores en el acuerdo que estableció el impuesto debió ejercitarse la acción de nulidad estatuida por el artículo 66 y que sólo la sentencia que declarara nula la norma municipal podría servirle de fundamento para que en un juicio re visorio se exonerara a la actora de pagar el gravamen liquidado. Al efecto menciona el artículo 192 de la C. N: "Las ordenanzas de las Asambleas y los Acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la juridicción de lo contencioso administrativo". Y agrega: "Pero ocurre que para la fecha a que se refiere la liquidación de los impuestos demandados, el acuerdo creador de los mismos no había sido ni suspendido ni anulado por lo Contencioso; por consiguiente el acuerdo era obligatorio, y aún lo es hoy, y lo será mientras el actor no logre una sentencia de este augusto Tribunal declarando la nulidad del Acuerdo". Y como en la fecha del memorial estaba pendiente un juicio de nulidad del parágrafo del artículo 137 del Acuerdo número 51 de 1962 de Medellín, y no se

había accedido a ordenar la suspensión provisional del mismo, sostiene el señor apoderado del Municipio que "es menester dar cumplimiento al acuerdo creador del impuesto, según las voces del artículo 192 de la Carta. El señor apoderado observa que en la demanda se citan catorce disposiciones del

C. C. A en cuanto a fundamentos de la acción y no se mencionan el 271 y siguientes. Que en cambio cita los que dan origen a la anulación y plena jurisdicción. Ya hizo notar esta Sala que por un evidente error de mecanografía cita la demanda el 281 y no el 271 "y siguientes" en la enumeración que hace de las normas en que dice apoyar su acción. Pero como lo relativo a las disposiciones citadas por el demandante en apoyo de su acción es el punto fundamental en que basa la excepción, dice en seguida el señor apoderado: "Pero si el honorable Consejo de Estado interpreta la demanda como la de un juicio de impuestos deberá negar la petición, por cuanto no se ha acreditado que el acuerdo haya sido suspendido o declarado nulo y en tales condiciones rige por mandato del artículo 192 de la Constitución Nacional".

El planteamiento anterior reviste trascendencia y vale la pena estudiarlo. Para la Sala no hay duda alguna de que la demanda solicita la revisión de la operación administrativa por la cual se le practicó a la sociedad actora la liquidación del impuesto municipal sobre apuestas futboleras del Totogol en el período de enero, febrero y marzo de 1964. Todo el contenido de la demanda es perfectamente claro al respecto, aunque adolezca indudablemente de ciertos defectos de técnica que son adjetivos para la interpretación de ella.

Pasa la Sala a dilucidar la cuestión sobre la improcedencia de la acción revisoria de impuestos en el presente caso, ante la tesis de que al pedir dentro de ella se declarara que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar el que se le cobraba, fundándose en la pretendida ilegalidad del Acuerdo Municipal que había creado específicamente ese tributo, lo que se estaba planteando era una acción de plena jurisdicción, por cuanto implicaba la anulación de la norma municipal creadora del impuesto, acción que no cabía contra la operación administrativa de liquidación por tal motivo en virtud de que los acuerdos de los Concejos, según el artículo 192 de la Constitución, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Hace alusión también el excepcionante a la acción de nulidad que estaba cursando contra el acuerdo, para sostener que mientras ella no se decida con la anulación de dicho acto no es posible decir en un juicio de impuestos que el demandante no esté obligado a pagar el que con fundamento en ese acuerdo se le ha liquidado. Para analizar los planteamientos del excepcionante conviene, ante todo, hacer notar que la entidad actora agotó contra la liquidación los recursos gubernativos, pidiendo en vía de reposición a la Jefatura de Impuestos Municipales, y luego por apelación ante la Alcaldía, que se prescindiera de ese cobro, invocando las mismas razones que luego ha expuesto en la demanda con que inició el presente juicio, o sea la de que el Municipio no podía cobrarle el impuesto específico de que se trata porque al crearlo el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal había

violado la ley ya que establecía el mismo gravamen que ésta había creado ya para la Nación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 171 del C. de R. P. y M. Tales alegaciones en el recurso imponían a los funcionarios municipales competentes para decidir el caso razonar sobre si había o no evidente contradicción entre la disposición del Acuerdo y las normas superiores invocadas, aplicando el artículo 240 del C. de R. P. y M. sobre prelación de las normas, cuyo tercer inciso dice: "En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del Alcalde y las órdenes de los superiores". Los funcionarios que resolvieron los recursos los denegaron motivadamente porque no encontraron la contradicción manifiesta entre la disposición municipal que establecía el impuesto cuya liquidación se reclamaba y el mandato de la ley invocada, y por ende, observa la Sala, contradicción con el ordinal 2° del artículo 197 de la Codificación Constitucional que limita a los Concejos la facultad de crear gravámenes, en cuanto no pueden hacerlo sino en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. Es claro que si dichos funcionarios hubieran encontrado la ostensible contradicción que la entidad reclamante les planteaba hubieran debido acatar la norma superior, especialmente por estar implicado un mandamiento constitucional, y abstenerse de aplicar al caso concreto la norma inferior contraria. Si así no fuese no tendría consecuencia práctica alguna la disposición del C. de R. P. y M. que

establece la jerarquía de los ordenamientos según la autoridad que los profiera y su esfera de competencia. La norma del artículo 240 del C, de R. P. y M. parece un desarrollo lógico del artículo 215 de la Carta, que ordena aplicar de preferencia las disposiciones constitucionales "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley", pues parece que la palabra ley en ese texto comprende no solamente los actos formales que con ese nombre expide el Congreso de la República sino que tiene el sentido material de acto creador de situaciones generales y abstractas, como lo es un acuerdo municipal que establece un impuesto. En virtud de que los funcionarios municipales resolvieron negativamente los recursos, la operación administrativa de liquidación del impuesto quedó ejecutoriada y el reclamante obligado a cubrir la suma que en ella se le dedujo. Pero tenía a su alcance la acción contencioso administrativo especial consagrado en el artículo 271 del C. C. A. en los siguientes términos: "Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo". Ejercitando en oportunidad esa acción acudió la sociedad demandante al Tribunal Administrativo de Antioquia para pedirle revisar la operación de que se trata declarando que la actora "no está obligada a cubrir los impuestos que le fueron señalados... por haberse efectuado tales liquidaciones con violación de las leyes que he citado". La petición se ciñe, pues, estrictamente a la acción que consagra el artículo 271 del C. C. A.

Tiende dicha acción, como lo expresa el texto, a que se revise o revea la liquidación del impuesto específico que por un determinado período se le ha deducido y está cobrando al demandante, ya para que se le haga una nueva liquidación en la cual se fije la suma a su cargo, ya para que se declare, como en el presente caso, que el demandante no está obligado a cubrirlo. La acción, por tanto, impugna la operación administrativa por la cual se hizo la liquidación y correspondiente cobro. Son múltiples las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales puede un contribuyente estar inconforme con una liquidación de impuesto. Puede esa inconformidad limitarse a irregularidades parciales de liquidación, caso en el cual procedería hacer una liquidación nueva para eliminar el pretendido exceso en el cobro, obteniendo la devolución de tal excedente. Pero puede también estar inconforme con el fundamento mismo del derecho invocado por la Administración para hacerle efectivo el impuesto de que se trata en la liquidación. Nada le prohibe al contribuyente hacer uso de la acción revisoria de impuestos alegando que no puede aplicársele la norma creadora del impuesto por ser ella contraria a ordenamiento superior, y es éste uno de los casos en que procede, según el texto del artículo 271 del C. C. A., formular la petición en el sentido de que se declare que no está obligado a cubrir el impuesto que se cobra. En tal caso, si el impuesto ha tenido ya que ser pagado para incoar la demanda, solicitará que se ordene devolverle la suma correspondiente. Si no lo ha sido, como en el caso en estudio, y en vista de que para instaurar la acción tuvo que

constituir caución de pagarlo, si la sentencia le era desfavorable, lógico es que tal garantía fenezca con la sentencia. Conlleva, pues, la acción revisoria de impuestos el restablecimiento del derecho pero no por ello puede confundirse con la prevista en el artículo 67 del C. C. A. Es verdad que dentro de la hipótesis, que aquí se estudia pretende la actora que la liquidación está fundada en un ordenamiento ilegal del municipio; pero, tratándose de un acción revisoría, tal alegación equivale apenas a invocar la excepción de ilegalidad , y también implícitamente de inconstitucionalidad, contra la operación administrativa por la cual se hace el cobro del impuesto, a fin de que no le sea aplicable a la demandante el ordenamiento municipal en que se funda la exacción respectiva. Entonces, si el juzgador contencioso administrativo halla válidas las razones del demandante puede acceder a declarar en la sentencia que no está obligado a pagar el impuesto que se le ha deducido concretamente en la operación de liquidación que se revisa. El texto del artículo 271 del C. C. A. es muy claro sobre este particular. Podría decirse, en resumen, que la acción especial o revisoría de impuestos consagrada en el artículo 271 del C. C. A. y regulada en cuanto al trámite del juicio por los siguientes artículos dentro del Capítulo XXIII de ese Código, es más bien una modalidad específica de la consagrada en el artículo 68 contra los hechos y las operaciones administrativas. Contra tales actuaciones no se pide la nulidad sino la prestación en que consista el restablecimiento del derecho. Cuando la

operación administrativa que afecta a una determinada persona es la liquidación del impuesto se necesita acudir a la acción especial correspondiente y dentro del término perentorio de tres meses, transcurridos los cuales caduca el derecho a ejercitarla. Lo que se pretende en un caso como el sub judice no es que se anule la norma de inferior jerarquía por contradecir a la superior, sino que no se aplique en el caso concreto a que se limita la acción especial. Por las razones expuestas no encuentra fundada la Sala la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se tiene lo siguiente: Otra cosa es la acción de nulidad del acto administrativo consagrada en el artículo 66 del C. C. A. contra los creadores de situaciones generales y abstractas, como lo es la disposición del acuerdo municipal que crea un impuesto, Esta acción puede incoarla cualquier persona, aun cuando personalmente no la afecte el ordenamiento que, se pide anular pues ella se ha instituido con el solo propósito de amparar la legalidad y por eso mismo no hay establecido término alguno de caducidad respecto de ella. Ejercitando dicha acción la sociedad aquí demandante y otra, afectada también por el parágrafo del artículo 137 del Acuerdo 51 de 1962, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la anulación de dicho ordenamiento fundándose en las mismas razones invocadas en este juicio para que no se les hiciera efectivo el impuesto liquidado en un período. Aun cuando la sentencia de primera instancia en el juicio de nulidad fue proferida el 14 de diciembre de 1964, es decir, antes que la proferida en el presente juicio revisorio,

diferentes circunstancias debidas a la reforma judicial retardaron en el Tribunal y en el Consejo de Estado los respectivos fallos. El Tribunal, que había declarado nulo el parágrafo del acuerdo impugnado, revisó posteriormente la operación administrativa y accedió a declarar que la demandante no estaba obligada a cubrir el impuesto liquidado en su sentencia del 15 de diciembre de 1965 que ha sido objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve. Habiéndose proferido ya por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado la sentencia que puso fin al juicio de nulidad del parágrafo del artículo 137 del Acuerdo Municipal número 51 de 1962 decretando la pedida por los demandantes, la consecuencia inexorable es que las operaciones administrativas de liquidación de impuestos que se le hicieron a "Apuestas Futboleras Totogol S. A" basadas en aquel ordenamiento se revisen por no estar la demandante obligada a pagar el que se le cobra en el presente juicio, en cuantía de $ 60.091.04 por el período de enero a marzo de 1964. La motivación de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 1967, que confirmó la del Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de diciembre de 1964 en el juicio de nulidad del citado ordenamiento municipal estuvo de acuerdo con el planteamiento de la demanda y podría sintetizarse así: La Ley 47 de 1958 por medio de su artículo 19 estableció a favor de la Nación, y con destino a la asistencia pública y

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