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CE-SEC2-EXP1968-N658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1968-N658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales de revocación / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Sin el lleno de los requisitos, no produce ningún efecto / ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADES - El despido de trabajadores debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo Dice el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959 que “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte encualquiera de los siguientes casos: a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley; b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; c) Cuando con ellos se cause agravo injustificado a una persona. Pero, de conformidad con el artículo 24 del mismo Decreto. “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Podían, pues, el sindicato de base y otras personas solicitar, como lo hicieron, la revocación de la Resolución 693 aportando pruebas sobre lo que efectivamente había ocurrido en el cese de actividades de que se trataba y de las cuales pudiera deducirse que la decisión sobre ilegalidad se había fundado en premisas equivocadas y por tanto, era ilegal, contraria al interés público e injustificadamente perjudicial para los trabajadores. Pero es evidente que para revocar la decisión anterior la empresa Manufacturas de Cerámica S. A. ha debido

ser oída durante la nueva actuación, y, si no lo fue, se imponía al Ministerio el deber de notificarle el acto que ponía fin a la nueva actuación con una decisión contraria, pues dejaba sin efecto lo resuelto pocos días atrás (Art. 10). Se dejó de verificar la notificación y se ordenó cumplir inmediatamente lo resuelto, omitiéndose también lo ordenado en el artículo 11, parágrafo 2º sobre indicación de los recursos procedentes. Pero el artículo 12 del Decreto que se viene citando resguarda a la persona a quien se le haya vulnerado su derecho por un acto administrativo sin hacerle conocer la decisión y los medios de defensa de que dispone al establecer que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta aquí, se impone declarar la nulidad de la Resolución número 745 del 27 de mayo de 1966 por la cual revocó el .Ministerio del Trabajo la proferida por el mismo con el número 693 del 16 de mayo del mismo año, debido a que no se cumplieron para expedirla las normas del procedimiento gubernativo puntualizadas en este fallo. Y en cuanto al restablecimiento del derecho, que la Resolución 693 había condicionado al procedimiento establecido en las Resoluciones 1064 y 1091 del Ministerio del Trabajo, reglamentarias del Decreto 2164 del mismo año, es claro que sólo puede la Empresa despedir a aquellos trabajadores que previa la lista elaborada y presentada oportunamente por ella de

quienes considere merecedores de dicha sanción, hayan sido o sean declarados culpables en el informativo correspondiente por medio de resoluciones motivadas del funcionario a quien competa decidir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, junio diez de mil novecientos sesenta y ocho.

Radicación número: 658

Actor: MANUFACTURAS DE CERAMICA S. A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Manufacturas de Cerámica S. A., con domicilio en Medellín, por medio de su apoderado, doctor Humberto Mesa González, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C. C. A. presentó ante esta Corporación el 23 de septiembre de 1966 demanda con las siguientes peticiones: “Primero. Que se declare la nulidad de la Resolución 745 de 27 de mayo de 1965 del Ministerio del Trabajo y por medio de la cual revocó la número 693 de 16 de mayo que había declarado ‘ilegal la suspensión de actividades en la fábrica de propiedad de la sociedad que represento sin que se le hubiera notificado legalmente, por haber creado una situación jurídica individual y reconociendo un derecho y se hubiera revocado sin el consentimiento expreso del respectivo titular’.” “Segundo. Que al ser declarada la nulidad de la mencionada Resolución 745 se restablezcan para mi poderdante el ejercicio de los derechos que se derivan para los patrones de las respectivas disposiciones laborales, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una huelga o un cese de actividades, derechos suspendidos

unilateralmente por la Resolución acusada”. Como fundamento de la demanda expuso los siguientes hechos: “Primero. Con motivo de un cese intempestivo de los trabajadores (?) de Manufacturas de Cerámica S. A. en su fábrica el 5 de mayo del año en curso, la empresa por conducto de apoderado solicitó al Ministerio del Trabajo el 12 de los mismos mes y año la declaración de ilegalidad del cese de actividades, previa aprobación del hecho por parte de funcionarios de la Dirección Regional de Antioquia”. “Segundo. Que el Ministerio del Trabajo en vista de la solicitud a que hace referencia el hecho anterior, produjo la Resolución número 693 de 16 de mayo de 1966, la que previas las consideraciones de rigor en su parte resolutiva dijo: “Artículo primero. Declarase ilegal la suspensión de actividades efectuada por los trabajadores de la empresa ‘Manufacturas de Cerámica’ (Mancer Standard) con domicilio en Medellín, a partir del Cinco (5) de mayo del año en curso’. “‘Artículo segundo. La facultad que la ley otorga para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el paro sólo podrá ejercerse, previo Concepto favorable de las autoridades administrativas del trabajo, cumplido el procedimiento establecido en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959. El despido de trabajadores amparados por el fuero sindical no requiere previa calificación judicial’. “‘Artículo tercero. Esta providencia deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo proceden las acciones pertinentes ante el honorable Consejo de Estado’. “Tercero. Que la expedición de la Resolución 693 provocó una serie de mensajes

al Ministerio del Trabajo, solicitando su revocatoria y el Sindicato mismo de Manufacturas de Cerámica S. A. formuló igual petición, acompañada de unas declaraciones extrajuicio tendientes a probar que los trabajadores permanecieron inactivos por orden de la empresa por encontrarse descalzos, en razón, según las mismas declaraciones, de no haber cumplido aquélla puntos pactados en convención colectiva de trabajo, declaraciones que a juicio del Ministerio lo llevaron a concluir con la Resolución 0745 de 27 de mayo de 1966 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “‘Artículo único. Derogase en todas sus partes la Resolución número 00693 de mayo 16 de 1966 que declaró ilegal el cese de actividades de ‘Manufacturas de Cerámica S. A.’ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase’. “Cuarto. La providencia precedente al terminar con el ‘Cúmplase’ indicaba que no era susceptible de notificación alguna, razón por la cual el suscrito, a nombre de la empresa, dirigió al Ministerio del Trabajo el 25 de junio del año en curso, un memorial en el cual, previo resumen de los hechos, le planteaba la inquietud de que en aquella resolución no se aplicara el trámite gubernativo ordinario y en cambo se le hubiera dado el especial de las resoluciones sobre declaratoria de ilegalidad o cese de actividades. Memorial, al cual el Ministerio contestó con el oficio cuya copia adjunto, acogiendo los puntos de vista allí planteados”. En el capítulo sobre “Disposiciones violadas y concepto de la violación”, dice la

demanda, en resumen, que se violaron con la Resolución 745 del 27 de mayo de 1966: “1º. El artículo 20 de la Constitución que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos ‘por omisión’ en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso la omisión consistió en pretermitir la notificación de dicha providencia, la cual ha debido hacerse de conformidad con normas al respecto. “2º. Que se violó el artículo 541 del C. S. del T., pues éste dice que la providencia que declara la ilegalidad de una suspensión del trabajo deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado, ya que se aplicó dicha regla excepcional a una providencia diferente, como es la que se impugna. “3º. El artículo 31 del Código Civil, según el cual lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, por cuanto aquí se le dio el mismo tratamiento procesal a la Reso1ucón impugnada que a la excepcional sobre declaración de ilegalidad de un cese de actividades laborales. “4º. El artículo 10 del Decreto 2733 de 1959 que establece que “todas las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notificarán personalmente al interesado o a su apoderado’ y como la providencia acusada encaja dentro de este ordenamiento, pues para su índole no se ha establecido excepción expresa ha debido surtirse la notificación prevista en el artículo 10 mencionado y por cuya omisión resulta así violado. “5º. Artículo 11, parágrafo 3º del Decreto 2733 de 1959. Que ordena que en la

notificación se indicarán los recursos que proceden y como la Resolución acusada ha debido someterse al cumplimiento de estos requisitos, su incumplimiento indica violación de la disposición que los estableció. “6º. Artículo 12 del Decreto 2733 de 1959. Que establece que sin el lleno de los requisitos legales indicados no ‘producirá efectos legales la respectiva providencia’ y en el caso de la Resolución acusada notificada como ha debido ser, entró a regir inmediatamente sin asentimiento de la parte interesada. “7º. Artículos 13 y 14 del Decreto 2733 de 1959. Cuando prescribe que ‘Salvo disposición especial en contrario’ -como las providencias de que habla el artículo 451 del Código Sustantivopara los asuntos administrativos establece los recursos procedentes por la vía gubernativa y términos y modalidades dentro de los cuales debe hacerse uso, garantía procesal eliminada en el caso de la Resolución acusada no cobijada por ninguna ‘disposición especial’ que limite o suprima tales recursos. “8º. Artículo 18 del Decreto 2733 de 1959. Que prescribe cómo y cuándo queda agotada la vía gubernativa o porque las providencias no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación o ellos se han decidido, pues a la providencia acusada sin base en disposición alguna se le suprimieron los recursos que le correspondían por su carácter general y ordinario y dándosele, por este aspecto un tratamiento excepcional no previsto en ninguna norma. “9º. Artículo 24, Decreto 2733 de 1959. Que establece que ‘cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual o reconociendo un

derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, ya que la Resolución acusada revocó sin este consentimiento expreso y escrito otra que, de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, le había dado a mi poderdante unos derechos y creado, en cuanto al ejercicio de éstos, una situación jurídica individual”. A la demanda se acompañaron los documentos de rigor sobre la personería de la entidad demandante y su apoderado, así como copias autenticadas del acto impugnado y de otros documentos a que se refieren los hechos de la demanda. Se solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, pero no se accedió a decretarla porque no se probó, aunque fuera sumariamente, la gravedad del perjuicio sufrido, el cual debe ser notoriamente grave para que haya lugar a la suspensión provisional del acto impugnado en acción subjetiva, de conformidad con el artículo 94 del C. C. A. En escrito presentado dentro del traslado para alegar, se apoya el apoderado de la demandante en las consideraciones expuestas en el auto por el cual no se accedió a la suspensión provisional para reafirmar su tesis de que se incurrió en las informalidades que él pormenoriza al no hacer a la empresa la notificación personal del acto impugnado que revocaba el que había declarado ilegal el cese de actividades y le había dado a ella ciertos derechos en frente de los trabajadores. El señor Fiscal Segundo del Consejo -después de hacer una recapitulación de lo que aparece expresado en la motivación de la Resolución 693 del 16 de mayo, por

la cual se declaró ilegal el cese de actividades que se había iniciado el 5 de ese mes por un grupo de trabajadores de la fábrica, y en la Resolución impugnada, o sea la 745 del 27 de mayo que revocó la anteriorestima que el Decreto 2733 de 1959 “fue quebrantado por la Resolución enjuiciada en varios aspectos y, especialmente, el Capítulo II que versa sobre el procedimiento gubernativo, ya que se omitió la notificación personal o el edicto correspondiente a falta de aquélla, consagrados en los artículos 10, 11, 12 y 18. Asimismo, se violó el 24 que dice: ‘Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular’. En consecuencia, honorables Consejeros, la Fiscalía, teniendo en cuenta las anteriores disposiciones conceptúa que las súplicas de la demanda deben aceptarse”.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

1. El artículo 451 del C. S. del T. dice: “La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c y d del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite

en que se haya podido incurrir. Estas causales dicen relación concretamente a la declaración de huelga cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal y cuando haya sido declarada sin la mayoría de los votos de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general del Sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores. El artículo 450 dice en sus incisos 2º y 3º: “2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos a seis meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación”. “3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado”. Sentado lo anterior, importa conocer la motivación de la Resolución 693 del 16 de mayo de 1966, dictada en ejercicio de la facultad concedida al Ministerio por el artículo 451 del C. S. del T.: “CONSIDERANDO: “Que un grupo de trabajadores al servicio de la empresa ‘Manufacturas de Cerámica S. A.’ (Mancer Standard) con domicilio en Girardota (Antioquia) declaró

e hizo efectivo a partir del 5 de mayo una cesación colectiva de actividades; “Que las relaciones entre los trabajadores y la empresa se encuentran reguladas por una convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre del año pasado; “Que la empresa.., por intermedio de apoderado, en memorial de 12 de los corrientes, solicita se declare ilegal la cesación de actividades; “Que el artículo 450, ordinal c) establece que la cesación de actividades es ilegal cuando no se han cumplido los procedimientos de arreglo directo y conciliación en forma legal; “Que la cesación de actividades se encuentra debidamente comprobada de acuerdo con el acta, suscrita por funcionarios de la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia; “Que este Despacho es competente, de acuerdo con el artículo 451 del Estatuto Laboral para declarar la ilegalidad de una suspensión de actividades”. Por tales motivos se resolvió lo transcrito en la demanda, quedando, como lo dispone el artículo 2º, subordinada la facultad de la empresa para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido en la cesación ilegal de actividades al previo concepto favorable de las autoridades administrativas del trabajo “cumplido el procedimiento establecido en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959”. La Resolución impugnada aquí, o sea la 745 del 27 de mayo “por la cual se revoca una providencia”, está motivada así: “CONSIDERANDO: “Que por Resolución número 693 de mayo 16... este Despacho declaró ilegal la suspensión de actividades efectuada por los trabajadores de la Empresa... a partir del 5 de mayo del año en curso; “Que la providencia referida se fundamentó, principalmente, en el acta de

inspección ocular practicada por la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia el día 9 de mayo del presente año, en la cual aparece que un grupo de trabajadores de la Empresa ‘Manufacturas de Cerámica. S. A. (Mancer Standard)’ permanecieron inactivos en sus puestos de trabajo porque no se les permitía trabajar descalzos; “Que el ‘Sindicato de Trabajadores de Mancer Standard’ se ha dirigido a este Despacho para solicitar la revocatoria de la providencia que declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de la Factoría Mancer Standard; “Que de conformidad con las declaraciones extrajudiciales rendidas por varios trabajadores de la mencionada Compañía ante el Inspector Noveno Municipal de Medellín, se establece que ellos permanecieron el día 5 de mayo a partir de las 10 a. m. en sus lugares de trabajo, sin ejercer ninguna actividad laboral por cuanto la Empresa no les permitió trabajar por no estar calzados; “Que las mismas declaraciones establecen el hecho de que el día 10 de mayo del año en curso la Empresa permitió a varios de sus trabajadores realizar sus labores ordinarias descalzos, desde las 12 y media hasta las 4 de la tarde; “Que la cesación de actividades a que se vio abocado un grupo de trabajadores de la Empresa Mancer Standard no fue decretada sino determinada por una decisión de la Empresa como consecuencia de una reclamación formulada por aquéllos en relación con el incumplimiento de normas pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente; “Que analizadas las pruebas testimoniales allegadas al informativo, así como las mismas actas de inspecciones oculares levantadas por los funcionarios del

trabajo, se desprende que no hubo determinación por parte de los trabajadores de paralizar la producción en las dependencias de la Empresa, y que su inactividad en los frentes de trabajo provino de hechos externos ajenos a su voluntad, originados en la decisión patronal de no permitir el trabajo al personal en la forma acostumbrada; “Que ante los motivos que dieron fundamento a los hechos relacionados en esta providencia, considera el Despacho que la Resolución de declaratoria de ilegalidad debe derogarse Integralmente. Derogase. Cúmplase. 27 de mayo de 1966”. Como “la facultad que la ley otorga para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el paro sólo podrá ejercerse, previo concepto favorable de las autoridades administrativas del trabajo, cumplido el procedimiento establecido en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959”, como se dispuso en la Resolución 693 del 16 de mayo, véase en primer lugar lo que dispuso el Decreto 2164 de 1969, reglamentado por dichas Resoluciones: “Artículo 1. Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”. Resolución 1064 de 1959:

“Artículo 1º. Una vez producida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1º del Decreto 2061 de 1959”. El artículo único de la Resolución 1091 de 1959 modificó el 2º de la anterior así: “El funcionario respectivo recibirá la lista a que se refiere el artículo anterior, deberá levantar un informativo completo, con base en el cual y mediante resolución motivada, indicará, si es el caso, qué trabajadores se encuentran dentro de la excepción consagrada en la precitada norma. “En la misma providencia el funcionario conminará al patrono para que se abstenga de despedir a estos trabajadores, en caso de haberlo verificado, so pena de incurrir en las sanciones de ley, o le impondrá estas sanciones, si ello hubiere acontecido”. De un atento estudio de la cuestión planteada respecto de las violaciones de normas superiores que la demanda le atribuye a la Resolución que impugna se llega a la conclusión de que siendo la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades laborales un acto administrativo que está facultado el Ministerio del Trabajo para dictar previa la información correspondiente y ante la constatación de que se está dentro de alguno o algunos de los casos previstos en el artículo 450, dicho acto le pone fin a esa actuación gubernativa, con el efecto excepcional de

que deberá cumplirse inmediatamente y contra ella no existen recursos en la misma vía. Se trata de evitar que la cesación de labores cause mayores perjuicios y tiende a que ellas se reanuden inmediatamente. Desde luego tal declaración es un acto que crea derechos al empresario, en relación con el despido de aquellos trabajadores que fueron culpables del paro de actividades y de quienes persistieron en él una vez declarada su ilegalidad. Pero, respecto de los primeros, con el objeto de proteger a quienes no sean responsables de haber suspendido la labor, continúa la intervención del Ministerio del Trabajo, por medio de sus funcionarios autorizados, para examinar la lista de los que el Empresario quiere despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo no determinada por circunstancias ajenas a su voluntad o creadas por las condiciones mismas en que se desarrolló el paro. Sin el examen de cada caso concreto en el informativo que el funcionario debe levantar y la resolución motivada que autorice el despido, no puede el empresario efectuarlo. Se deduce de lo anterior que declarada la ilegalidad del paro se debe Iniciar de inmediato la gestión del empresario en orden a obtener la autorización para los despidos. En el presente caso no consta que se hubiera iniciado por la empresa en orden a ejercitar la facultad condicionada que se le dio en la Resolución 693 del 16 de mayo. Los considerandos de la Resolución revocatoria impugnada dan a entender que la Resolución revocada que declaró la ilegalidad de la huelga se dictó con precipitud, sin un estudio suficiente de las circunstancias de hecho que se presentaron del 5

de mayo en adelante, las cuales habían determinado a la empresa a solicitar el día 12 tal declaración. Se tiene, pues, que el 16 de mayo terminó una actuación gubernativa con una decisión de cumplimiento inmediato por cuanto hace a la obligación de renovar actividades de parte de los obreros y de efectos condicionados respecto del derecho patronal para los despidos. Dice el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959 que “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte encualquiera de los siguientes casos: a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley; b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; c) Cuando con ellos se cause agravo injustificado a una persona. Pero, de conformidad con el artículo 24 del mismo Decreto. “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Podían, pues, el sindicato de base y otras personas solicitar, como lo hicieron, la revocación de la Resolución 693 aportando pruebas sobre lo que efectivamente había ocurrido en el cese de actividades de que se trataba y de las cuales pudiera deducirse que la decisión sobre ilegalidad se había fundado en premisas equivocadas y por tanto, era ilegal, contraria al interés público e injustificadamente perjudicial para los trabajadores. Pero es evidente que para revocar la decisión anterior la empresa Manufacturas de Cerámica S. A. ha debido ser oída durante la

nueva actuación, y, si no lo fue, se imponía al Ministerio el deber de notificarle el acto que ponía fin a la nueva actuación con una decisión contraria, pues dejaba sin efecto lo resuelto pocos días atrás (Art. 10). Se dejó de verificar la notificación y se ordenó cumplir inmediatamente lo resuelto, omitiéndose también lo ordenado en el artículo 11, parágrafo 2º sobre indicación de los recursos procedentes. Pero el artículo 12 del Decreto que se viene citando resguarda a la persona a quien se le haya vulnerado su derecho por un acto administrativo sin hacerle conocer la decisión y los medios de defensa de que dispone al establecer que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Aunque parece inverosímil que la Empresa no hubiera tenido conocimiento inmediato de la Resolución 745 del 27 de mayo a través de sus propios obreros, a quienes ella favorecía en sus relaciones con el patrono y de los mismos funcionarios del Ministerio del Trabajo que como consecuencia de la Resolución revocada debían estar estudiando la lista de trabajadores que la Empresa había debido presentarles para los despidos; dice la demanda que sólo el 25 de junio se dirigió al Ministerio en memorial “en el cual, previo resumen de los hechos, le planteaba’ la inquietud de que en aquella Resolución no se aplicara el trámite gubernativo ordinario y en cambio se le hubiera dado el especial de las

resoluciones sobre declaratoria de ilegalidad de huelga o cese de actividades”. No rebatió, pues la Empresa las razones de hecho que llevaron al Ministerio a revocar la Resolución que declaró ilegal el cese de actividades en defensa de su derecho a despedir a los obreros culpables de esa actuación. Se limitó a poner de presente la indebida aplicación de la disposición, excepcional del artículo 451, del C. S. del T. en la resolución revocatoria, es decir, la falta de notificación y consiguiente trámite de ésta. En la breve respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, fechada el 9 de septiembre (folio 7) se le dice al señor apoderado de la empresa demandante: “De conformidad con instrucciones superiores, debo manifestarle que se considera procedente la notificación de la Resolución 745 de mayo 27 de 1966, acogiéndose así a las consideraciones que usted se sirvió hacer al exponer las dudas e inquietudes respecto de la notificabilidad de la Resolución mencionada”. Aceptado su error de trámite por el Ministerio y la procedencia de la notificación que de hecho se había realizado desde que el interesado manifestó conocer el acto a que se refiere, parece que hubiera podido utilizar al recibo del oficio del 9 de septiembre los recursos gubernativos para controvertir ese acto por motivos de fondo. Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta aquí, se impone declarar la nulidad de la Resolución número 745 del 27 de mayo de 1966 por la cual revocó el .Ministerio del Trabajo la proferida por el mismo con el número 693 del 16 de mayo del mismo año, debido a que no se cumplieron para expedirla las normas del procedimiento

gubernativo puntualizadas en este fallo. Y en cuanto al restablecimiento del derecho, que la Resolución 693 había condicionado al procedimiento establecido en las Resoluciones 1064 y 1091 del Ministerio del Trabajo, reglamentarias del Decreto 2164 del mismo año, es claro que sólo puede la Empresa despedir a aquellos trabajadores que previa la lista elaborada y presentada oportunamente por ella de quienes considere merecedores de dicha sanción, hayan sido o sean declarados culpables en el informativo correspondiente por medio de resoluciones motivadas del funcionario a quien competa decidir. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto de su Fiscal, FALLA 1º. Declarase nula la Resolución número 745 del 27 de mayo de 1966, proferida por el Ministerio del T

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