CE-SEC2-EXP1969-N0130A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N0130A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCION DE NULIDAD / ACCION DE PLENA JURISDICCION - Pueden ser promovidas por la Administraci(cid:243)n contra sus propios actos / ADMINISTRACION - EstÆ legitimada para solicitar la nulidad de un acto administrativo que ella expidi(cid:243)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN BogotÆ, D. E., treinta (30) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0130
Actor: VICTOR J CAMACHO JIMENEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Por Decreto 323 de 1967, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor V(cid:237)ctor J.
Camacho JimØnez. Posteriormente, el Personero Municipal de Barrancabermeja pidi(cid:243), ante el Tribunal Administrativo de Santander, que se declarara la nulidad del mismo decreto; y solicit(cid:243), igualmente, la suspensi(cid:243)n provisional de ese acto municipal. El Tribunal admiti(cid:243) la demanda, en auto fechado el 6 de julio de 1968: y, en providencia del 22 del mismo mes, orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 323 demandado. Apelada esta œltima providencia, el asunto lleg(cid:243) al Consejo de Estado. Estudiado el negocio, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n
dict(cid:243) el auto de fecha 25 de octubre de 1968, por medio del mal confirm(cid:243) el auto apelado. Contra el citado auto del Consejo de Estado, el apoderado del seæor V(cid:237)ctor J. Camacho JimØnez interpuso el recurso de reposici(cid:243)n. Tramitado el recurso en legal forma, la Sala procede a resolverlo, con base en las siguientes. CONSIDERACIONES Se funda el recurrente, de manera principal, en que una entidad de derecho pœblico, en este caso el municipio de Barrancabermeja, no puede promover demanda de nulidad contra sus propios actos. Afirma que toda persona puede demandar un acto administrativo, pero, agrega el recurrente, con excepci(cid:243)n de la misma persona, de carÆcter pœblico, que ha dictado el acto acusado. Dice tambiØn que el Personero Municipal no puede actuar contra los intereses del municipio que Øl representa y que, en todo caso, cuando promueve una acci(cid:243)n civil, debe previamente obtener la orden respectiva del Gobierno, en este caso del Alcalde Municipal. Sostiene que, en el caso sub judice, el Personero no actœa como Agente del Ministerio Pœblico y que tampoco puede pensarse que actœa como representante o apoderado del municipio de Barrancabermeja, ya que no ha recibido autorizaci(cid:243)n para incoar la acci(cid:243)n y, sobre todo, porque el municipio no puede demandar sus propios actos. Advierte tambiØn el apoderado del seæor Camacho JimØnez que, si se acepta la demanda y se tramita el juicio, el municipio
quedarÆ como demandante y como demandado, lo que es absurdo jur(cid:237)dicamente. Y concluye afirmando que la acci(cid:243)n estuvo mal promovida, ya que no se adujeron las pruebas que la ley exige, y que se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional sin tales pruebas y sin allegar, previamente, el expediente administrativo. Analizado cuidadosamente el caso en estudio, la Sala no puede aceptar los anteriores argumentos expuestos por el recurrente.
En efecto: El art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece que "toda persona" puede solicitar la nulidad de los actos administrativos a que se refieren los art(cid:237)culos 62 a 65 del mismo estatuto; y el art(cid:237)culo 67 indica que "la persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carÆcter civil o administrativo, podrÆ pedir que ademÆs de la anulaci(cid:243)n del acto se le restablezca en su derecho". Tales disposiciones no exceptœan a la persona de derecho pœblico que ha dictado el acto administrativo que se acusa, por lo cual debe concluirse que el municipio de Barrancabermeja s(cid:237) puede acusar, ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, el Decreto 323 emanado de la Alcald(cid:237)a. La excepci(cid:243)n que pretende establecer el recurrente carece, pues, de asidero en las normas legales. Por lo demÆs, son muy numerosos los negocios en que, tanto los tribunales administrativos como el Consejo de Estado, se han
pronunciado sobre actos administrativos acusados por las mismas entidades de derecho pœblico que los han dictado. De este modo, la tesis principal del recurrente, al pedir reposici(cid:243)n del auto del Consejo, no puede ser aceptada por esta Sala. Por otra parte, el Personero de Barrancabermeja no estÆ actuando, en este asunto, contra los intereses del municipio que Øl representa. Todo lo contrario. El seæor Personero estima que la pensi(cid:243)n decretada a favor del seæor Camacho JimØnez vulnera los intereses de ese municipio, y, precisamente por ello, ha acusado el Decreto 323 de 1967. Respecto de la autorizaci(cid:243)n al Personero Municipal, debe observar la Sala que ello es indispensable tratÆndose de acciones civiles; que, de todos modos, el municipio podr(cid:237)a validar lo actuado, en defensa de sus intereses, por el seæor Personero; y que esa cuesti(cid:243)n, relativa a la personer(cid:237)a de las partes, debe ser estudiada, mÆs a fondo, cuando el Tribunal Administrativo dicte el fallo correspondiente. Es cierto que en este negocio el seæor Personero de Barrancabermeja no actœa como Agente del Ministerio Pœblico, pero no hay alguna raz(cid:243)n para afirmar que no estØ actuando como representante legal del mismo municipio. En este œltimo carÆcter, puede vÆlidamente promover la acci(cid:243)n de nulidad y pedir la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. De otro lado, no es exacto que, en el caso sub judice, el municipio de
Barrancabermeja quede actuando como demandante, y a la vez como demandado. No. El municipio estÆ actuando como demandante, en virtud del libelo introducido por su representante legal, el Personero. Acusa un acto administrativo de su propio Alcalde; pero, como se trata de un decreto que beneficia directamente al seæor Camacho JimØnez, a cuyo favor reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, es claro que el demandado es el mismo seæor Camacho JimØnez y, por tal motivo, el Tribunal, al admitir la demanda en su auto del 6 de julio œltimo, orden(cid:243) "notificar personalmente al seæor V(cid:237)ctor J. Camacho JimØnez, quien aparece como beneficiario de la jubilaci(cid:243)n decretada por medio del decreto materia de la demanda". Precisamente, por tener esa condici(cid:243)n de demandado, el Tribunal y el Consejo han o(cid:237)do, como parte, al recurrente. Finalmente, en este caso no era indispensable presentar las pruebas y allegar el expediente administrativo, como lo echa de menos el recurrente, para admitir la demanda o resolver sobre la suspensi(cid:243)n provisional. El Tribunal encontr(cid:243), al estudiar el texto del acto acusado y las normas legales vigentes, que el Decreto 323 quebranta tales normas, por lo cual, sin que fueran necesarias otras pruebas, actu(cid:243) legalmente al decretar la suspensi(cid:243)n provisional. En el curso del juicio, las partes podrÆn presentar las pruebas que consideren del caso y, entre ellas, como
lo exige el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, las que obren dentro del expediente administrativo. Todo ello deberÆ ser objeto de estudio del Tribunal cuando proceda a dictar sentencia; pero, encontrando flagrantemente ilegal el acto acusado, por las razones expuestas en su auto apelado , analizadas a su vez por esta Sala en la providencia ahora recurrida, , hizo bien el Tribunal al ordenar su suspensi(cid:243)n provisional. En mØrito de lo expuesto, la Sala no repone su providencia fechada el 25 de octubre de 1968. El proyecto de este auto fue estudiado y aprobado en la sesi(cid:243)n celebrada por la Secci(cid:243)n Segunda el 23 de enero de 1969. Notif(cid:237)quese y cœmplase.