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CE-SEC2-EXP1969-N0213

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1969-N0213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

EMPLEOS MUNICIPALES - Su creaci(cid:243)n y supresi(cid:243)n es facultad de los concejos municipales / ALCALDE MUNICIPAL - Incompetencia del Alcalde para suprimir cargos de empleados subalternos de la Personer(cid:237)a Municipal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BELISARIO ARCINIEGAS BogotÆ, D. E., febrero trece (13) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0213

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y OTRO El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1967 no accedi(cid:243) a declarar, "por el concepto alegado”, la nulidad solicitada del art(cid:237)culo 1” del Decreto nœmero 118 de 7 de marzo de 1967, expedido por el Alcalde de Barranquilla", como tampoco accedi(cid:243) a pronunciar la nulidad del Decreto 141 del 7 de marzo del mismo aæo, emanado de la Gobernaci(cid:243)n del AtlÆntico por el cual se aprob(cid:243) el anterior, ni a hacer la declaraci(cid:243)n solicitada en el aparte b) de la demanda del seæor Personero Municipal de Barranquilla que present(cid:243) ante el citado Tribunal con fecha 14 de abril del mencionado aæo.

Conoce el Consejo de Estado en segunda instancia de este negocio por apelaci(cid:243)n que interpuso el seæor Personero Municipal de Barranquilla contra la mencionada

sentencia.

En este grado del juicio, estÆ cumplida la tramitaci(cid:243)n regular, sin que se observe causal de nulidad, y por ello la Sala procede a dictar el fallo correspondiente, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES Los hechos en que funda su acci(cid:243)n el demandante pueden sintetizarse as(cid:237): El Alcalde Municipal de Barranquilla, por medio del art(cid:237)culo 1” del Decreto 118 de 1967 fij(cid:243) el personal de empleados de la Personer(cid:237)a Municipal de dicha ciudad y sus asignaciones, y la Gobernaci(cid:243)n del departamento del AtlÆntico mediante el Decreto 141 de dicho aæo aprob(cid:243) el expedido por el seæor Alcalde. El Concejo Municipal de Barranquilla, en acuerdo nœmero 28 de 1965 hab(cid:237)a fijado el personal de empleados subalternos de la Personer(cid:237)a, y haciendo la comparaci(cid:243)n entre el acuerdo y el decreto del Alcalde se establece que quedaron suprimidos los siguientes empleos: Visitador Delegado de la Personer(cid:237)a. Secretario del Visitador Delegado. Auxiliar del Secretario General. Oficial Mayor. Jefe del Departamento de Inmuebles. Auxiliar del Departamento de Inmuebles. Secretario de la Junta Municipal de Tierras, Subsecretario de la Junta Municipal de Tierras. Dos (2) Auxiliares. Estima el demandante que los actos acusados violan el art(cid:237)culo 4” de la Ley 89 de 1936 que, a la letra, dispone "los funcionarios designados por los Concejos,

pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos", ya que siendo el Personero Municipal funcionario designado por el Concejo, segœn ordenaci(cid:243)n constitucional contenida en la regla 3” del art(cid:237)culo 197, se deduce que a Øl compete, de manera privativa, el ejercicio de la facultad de nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Que cualquier otro funcionario, en el orden municipal o departamental, que intervenga nombrando o removiendo personal dependiente de la Personer(cid:237)a Municipal viola el citado art(cid:237)culo 4P, como ha sucedido en el caso contemplado en la demanda. El Tribunal del conocimiento, como se dijo, neg(cid:243) las peticiones de la demanda, en desacuerdo con el seæor Fiscal 3” del Tribunal Superior de Barranquilla, pues estima que de la lectura del art(cid:237)culo 19 del Decreto 118 de 1967 antes mencionado, "se desprende n(cid:237)tidamente que no se trata ni de nombramiento ni de remoci(cid:243)n de que habla el art(cid:237)culo 4” trascrito, de la Ley 89 de 1936, cuando mÆs habrÆ una supresi(cid:243)n o recorte de personal". Y tambiØn porque el citado art(cid:237)culo acusado, "ha suprimido empleos, que es cosa distinta de hacer uso de la facultad legal de escoger colaboradores, en la personer(cid:237)a, nombrando o destituyendo los nombrados para reemplazarlos por otros que es privativa, en virtud del art(cid:237)culo 49 de la citada Ley 89 de 1936, del Personero Municipal".

El seæor Fiscal 3” del Consejo encuentra aceptables los argumentos del Tribunal, y conceptœa que debe confirmarse la sentencia recurrida. Esta Sala no puede aceptar la decisi(cid:243)n del Tribunal, por las siguientes razones: Conforme a la atribuci(cid:243)n 3” del art(cid:237)culo 169 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, los Personeros Municipales son nombrados por los Concejos, y de acuerdo con el art(cid:237)culo 4” de la Ley 89 de 1936, los funcionarios designados por dichas corporaciones pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. El Alcalde de Barranquilla al expedir el Decreto 118 acusado dice que hace uso de las facultades legales y de las especiales que le confiere el Decreto legislativo nœmero 1627 de 1952, "adoptado como permanente por la Ley 141 de 1961". Y el Gobernador del departamento en el Decreto nœmero 141 de 1967 que aprueba el anterior, dice hacer uso de las facultades que le confieren los art(cid:237)culos 2” y 3” del mencionado Decreto 1627. Hay que anotar, en primer lugar que el citado Decreto 1627 fue dictado con invocaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 121 de la Constituci(cid:243)n Nacional, y que no pudo ser adoptado como norma permanente por la Ley 141 de 1961, ya que Østa expres(cid:243) que se adoptaban como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 121 de la Carta, desde el 9 dØ noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de

1958, "en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores". Dice el art(cid:237)culo 9” de la Ley 153 de 1887, que la Constituci(cid:243)n es ley derogatoria y reformatoria de la legislaci(cid:243)n preexistente. De manera que aprobada la reforma constitucional en el plebiscito de 1(cid:176) de diciembre de 1957, se regres(cid:243) al rØgimen vigente de 1886 a 1947, y todas las normas contrarias a la Constituci(cid:243)n de 1886 con las reformas de carÆcter permanente, introducidas hasta el acto legislativo nœmero 1 de 1947 inclusive, quedaron derogadas; y segœn los tØrminos de la Ley 141 de 1961, no pudieron ser adoptadas como normas de carÆcter permanente por el Congreso. Como el Decreto 1627 dio facultades a los gobernadores y alcaldes, que no estaban previstas en la Constituci(cid:243)n, es claro que no pudo quedar vigente despuØs del plebiscito del 1” de diciembre de 1957, puesto que la atribuci(cid:243)n de crear y suprimir cargos municipales dependientes de la Personer(cid:237)a, es facultad privativa del respectivo concejo, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 197 de la Carta pol(cid:237)tica, numerales 1” y 2”, por lo cual tanto el Alcalde de Barranquilla como el Gobernador del departamento del AtlÆntico estaban haciendo uso de atribuciones de que carec(cid:237)an. En estas circunstancias, el Personero Municipal de aquella ciudad, tiene raz(cid:243)n

cuando considera que el Alcalde ha violado el art(cid:237)culo 4” de la Ley 89 de 1936 al fijar el nœmero y asignaciones de los empleados subalternos de la Personer(cid:237)a, porque segœn el art(cid:237)culo 201 de la Constituci(cid:243)n, el Alcalde ejerce sus funciones de agente del Gobernador y de Jefe de la Administraci(cid:243)n Municipal "conforme a las normas que la ley le seæale", y la ley no le ha seæalado la atribuci(cid:243)n que se tom(cid:243) en el decreto acusado. Pero se ha dicho tanto por el Tribunal como por el seæor Fiscal 3” de la corporaci(cid:243)n, que aunque en el decreto acusado quedaron suprimidos varios cargos de empleados subalternos de la Personer(cid:237)a, eso no implica remoci(cid:243)n, y que por ello, no ha habido trasgresi(cid:243)n de la mencionada norma. No estÆ de acuerdo esta Sala con dicha argumentaci(cid:243)n, porque, remover, segœn el Diccionario de la Lengua, es "deponer" o apartar a uno de su empleo o destino, y si suprimir, segœn la misma obra, es "hacer cesar, hacer desaparecer", significa que todos aquellos funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos quedaron depuestos o apartados de su empleo. Vale decir, que el acto de la Alcald(cid:237)a por el cual se suprimieron algunos cargos en la Personer(cid:237)a Municipal produjo evidentemente como resultado la remoci(cid:243)n de los funcionarios que ven(cid:237)an ocupando dichos cargos.

Por las anteriores razones, la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en desacuerdo con el concepto del seæor Fiscal 3” de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia, y por autoridad de la ley. FALLA 1” Revocase la sentencia apelada. 2” Declarase la nulidad del art(cid:237)culo 1” del Decreto 118 de 1967 (marzo 7) expedido por el seæor Alcalde Municipal de Barranquilla, y la del Decreto nœmero 141 de igual fecha, expedido por la Gobernaci(cid:243)n del AtlÆntico en cuanto aprueba el mencionado art(cid:237)culo 1” de aquel decreto. 3” Como consecuencia de las anteriores nulidades se declara que el personal subalterno de la Personer(cid:237)a Municipal de Barranquilla es el fijado por los acuerdos vigentes sobre la materia, expedidos por el Concejo Municipal de dicha ciudad. Env(cid:237)ese copia de esta sentencia al seæor Ministro de Gobierno, al seæor Gobernador del departamento del AtlÆntico, al seæor Alcalde Municipal de Barranquilla y al Concejo Municipal de dicha ciudad. EstÆ providencia fue discutida y aprobada por la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sesi(cid:243)n de fecha 8 de febrero de 1969. Cop(cid:237)ese,, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.

HECTOR MARTINEZ GUERRA, BELISARIO ARCINIEGAS, ANDRES HOLGUIN,

ALVARO OREJUELA GOMEZ., MARCO A. MARTINEZ B., SECRETARIO

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