CE-SEC2-EXP1969-N0220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N0220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - Naturaleza jur(cid:237)dica: establecimiento pœblico del orden departamental / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - RØgimen de sus trabajadores / EMPLEADO PUBLICO - Su vinculaci(cid:243)n mediante contrato de trabajo no le da carÆcter de trabajador oficial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BELISARIO AREINIEGAS BogotÆ. D. E., febrero veinte (20) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0220
Actor: EDUARDO CORRALES GUARIN Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER El seæor Eduardo Corrales Guar(cid:237)n, por medio de apoderado y en escrito presentado en la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Santander el 24 de julio del aæo pasado, en acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n solicita que se declare nula la resoluci(cid:243)n nœmero 183 de 1968 expedida por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, en cuanto por ella se declara insubsistente el nombramiento y el contrato de trabajo celebrado entre la referida Universidad y el seæor Corrales Guar(cid:237)n. Pide que se le restablezca en su cargo, desde la fecha en que fue separado del empleo hasta el 31 de diciembre del citado aæo y que se declare que no ha habido interrupci(cid:243)n en el tiempo de servicios en que el demandante
permanezca fuera del empleo, para efecto de prestaciones sociales. En auto de fecha 9 de agosto de 1968 el Tribunal no acepta la demanda porque considera que se trata de una acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n de carÆcter laboral que proviene de un contrato de trabajo, y esa entidad solamente tiene competencia para conocer, de acuerdo con el literal h) del art(cid:237)culo 32 del Decreto-ley 528 de 1964, en œnica instancia de las acciones de plena jurisdicci(cid:243)n de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuant(cid:237)a de la misma sea inferior a $ 50.000.00 y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, municipal, intendencial o comisarial; y para conocer en primera instancia, de acuerdo con el literal b) del mismo art(cid:237)culo de las mismas acciones cuando la cuant(cid:237)a sea o exceda de $ 50.000.00 y se controviertan actos de los expresados (cid:243)rdenes. Expresa tambiØn que la copia del acto acusado no aparece autenticada y que por ello no se ha cumplido la exigencia del art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. El apoderado del seæor Corrales Guar(cid:237)n interpuso apelaci(cid:243)n contra aquella providencia, por lo cual corresponde ahora a la Sala decidir sobre el fundamento del recurso, ya que por otra parte se halla agotada la tramitaci(cid:243)n pertinente. La Sala no estÆ de acuerdo con la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal, por las
siguientes razones: El seæor Corrales Guar(cid:237)n fue nombrado profesor asistente con destino a la Divisi(cid:243)n de Ciencias BÆsicas. Departamento de MatemÆticas en Resoluci(cid:243)n nœmero 036 de 12 de febrero de 1968 procedente de la Rector(cid:237)a de la Universidad Industrial de Santander, cargo del cual torn(cid:243) posesi(cid:243)n el 14 de marzo del mismo aæo. Con el nombrado seæor se celebr(cid:243) contrato sobre prestaci(cid:243)n de servicios docentes el 13 de febrero del citado aæo, en el cual se detallan las obligaciones que contrajo para con la Universidad Industrial de Santander. En la Resoluci(cid:243)n nœmero 183 de marzo 22 de 1968 se declar(cid:243) insubsistente "el nombramiento y el contrato de trabajo celebrado entre la Universidad y el licenciado Luis Eduardo Corrales Guar(cid:237)n". Dos son los motivos por los cuales no acepta el Tribunal de Santander la demanda del seæor Corrales Guar(cid:237)n para que se declare la nulidad de esta resoluci(cid:243)n, se decrete el restablecimiento del derecho y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue separado del empleo: a) Que la Universidad Industrial de Santander celebr(cid:243) un contrato de trabajo con el nombrado seæor Corrales Guar(cid:237)n y que por ello segœn los literales h) y a) del art(cid:237)culo 32 del Decreto-ley 528 de 1964 no corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa el conocimiento del presente asunto: y b) Que la copia
del acto acusado no cumple la exigencia del art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La Universidad Industrial de Santander, es un establecimiento pœblico de carÆcter departamental aut(cid:243)nomo, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y domicilio en la ciudad de Bucaramanga, como se expresa en el contrato celebrado con el demandante. Esta convenci(cid:243)n tuvo por objeto la prestaci(cid:243)n de servicios docentes del seæor Corrales Guar(cid:237)n a aquella entidad. Por aquel motivo y esta modalidad del contrato resulta que la actuaci(cid:243)n del Rector de la Universidad en virtud de la cual declara insubsistente el nombramiento y el contrato de trabajo en referencia, configuran un verdadero acto administrativo de la Universidad, ya que es una declaraci(cid:243)n de voluntad de dicha entidad destinada a producir el efecto jur(cid:237)dico de prescindencia de los servicios docentes del seæor Corrales Guar(cid:237)n. As(cid:237) las cosas, debe tenerse presente que el art(cid:237)culo 20 del Decreto-ley 528 de 1964, atribuye a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la facultad de definir los negocios originados en las decisiones que tome la administraci(cid:243)n, como es la que llev(cid:243) a cabo la Universidad respecto de las funciones que ven(cid:237)a cumpliendo el demandante y del contrato celebrado por Øste con dicha Universidad, ya que Østa forma parte de la administraci(cid:243)n departamental de Santander. Es cierto que con el demandante se celebr(cid:243) ese contrato sobre prestaci(cid:243)n de servicios como profesor asistente, con destino a la Divisi(cid:243)n de Ciencias BÆsicas
del Departamento de MatemÆticas, pero esta circunstancia no le da al seæor Corrales Guar(cid:237)n el carÆcter de trabajador oficial de la Universidad de Santander. En efecto, esta afirmaci(cid:243)n queda corroborada con lo que dispone el art(cid:237)culo 5” del Decreto 3135 de 1968 que califica como empleados oficiales las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos pœblicos, sin hacer distinci(cid:243)n en cuanto a Østos, y como trabajadores oficiales aquellos de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas. Por ello el seæor Corrales Guar(cid:237)n era un empleado pœblico departamental, y tambiØn en raz(cid:243)n de las funciones que le correspond(cid:237)a desempeæar en el establecimiento pœblico ya nombrado. Si se vincul(cid:243) a Øste adoptando la forma de contrato, ello no cambia la naturaleza de su relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con la administraci(cid:243)n, ni la del acto administrativo de destituci(cid:243)n, ya que, por otra parte, es bien conocido el principio consignado en el art(cid:237)culo 1” del Decreto-ley 1732 de 1960 en virtud del cual se consideran funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder pœblico para los efectos previstos en los art(cid:237)culos 4” y 5” de la reforma constitucional que recibi(cid:243) su aprobaci(cid:243)n en el plebiscito del 1” de diciembre de
1957, todas las personas naturales que prestan de manera regular sus servicios en funci(cid:243)n o empleos permanentes no adscritos a rama distinta, creados o autorizados por la ley y remunerados por el Estado en cualquiera de sus administraciones centrales o seccionales, y en los establecimientos pœblicos, bien que estos empleados estØn frente a la administraci(cid:243)n en una situaci(cid:243)n estatutaria o vinculados a ella por un contrato de trabajo. Pero se dirÆ que en la resoluci(cid:243)n acusada se declar(cid:243) insubsistente el contrato (sic) de trabajo celebrado entre la Universidad y el demandante y que esa determinaci(cid:243)n podr(cid:237)a tomarse como una resoluci(cid:243)n del contrato, por lo cual la controversia ser(cid:237)a de competencia de la justicia laboral. Inadmisible ser(cid:237)a este planteamiento, porque no hay que perder de vista la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el seæor Corrales Guar(cid:237)n y la Universidad Industrial de Santander, lo que determina que la convenci(cid:243)n celebrada con Østa configura un contrato administrativo en el cual debe darse por incorporada la clÆusula de caducidad segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 254 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en relaci(cid:243)n con el 48 de la Ley 153 de 1887. En cuanto a que la copia del acto acusado no aparece autenticada, ni anulada la estampilla de timbre nacional se observa que la mencionada copia tiene los sellos de la Rector(cid:237)a y Secretar(cid:237)a de la Universidad Industrial de Santander, y a ella se
refiere el Decano AcadØmico de dicha entidad en la nota de fecha 25 de marzo de
1968. AdemÆs, la Universidad en el curso del juicio puede tener oportunidad de tacharla, en el caso de que ella no fuese en realidad autØntica.
Lo relacionado con la falta de la anulaci(cid:243)n de la estampilla es una cuesti(cid:243)n de orden exclusivamente fiscal que no incide en manera alguna en la calidad de la prueba. En virtud de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, revoca el auto apelado, y en su lugar dispone que el Tribunal Administrativo de Santander admita la demanda que por medio de apoderado ha instaurado el seæor Eduardo Corrales Guar(cid:237)n. Esta providencia fue discutida y aprobada por la mencionada Sala en su sesi(cid:243)n de fecha 15 de febrero de 1969. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.