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CE-SEC2-EXP1969-N0228

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1969-N0228
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

PENSION DE JUBILACION - Revisi(cid:243)n / DERECHO A PENSION Y PAGO DE CREDITOS PENSIONALES - Diferencias / PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES - Ley aplicable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN BogotÆ, D. E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0228

Actor: ADELINA ORTEGA VDA. DE QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Obrando por medio de apoderado, las seæoras Adelina Ortega vda. de Quintero y Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega, en demanda instaurada el 10 de agosto de 1967, pidieron la revisi(cid:243)n de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 18 de agosto de 1961 y de la Resoluci(cid:243)n 871 de 2 de febrero de 1962 por la cual el Ministerio de Guerra, hoy de Defensa Nacional, dio cumplimiento a aquel fallo, para que, como consecuencia, se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que la seæora Adelina Ortega vda. de Quintero y la seæorita Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega, beneficiar(cid:237)as legales del seæor general AndrØs A.

Quintero, tienen derecho a que la pensi(cid:243)n que se orden(cid:243) reconocerle segœn las providencias arriba citadas, se le paguen en los mismos cuant(cid:237)a y porcentajes, no

a partir del 3 de marzo de 1955, como se orden(cid:243), sino desde el d(cid:237)a 3 de marzo de 1950, o sea con una retroactividad de 8 aæos. "Segunda. Que del total que produzca la liquidaci(cid:243)n de lo aqu(cid:237) solicitado se ordene descontar las sumas que se le hayan pagado por sus pensiones a la seæora Adelina Ortega vda. de Quintero y a la seæorita Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega, y se ordene cancelarles el saldo que resulte a su favor". Los hechos en que se fund(cid:243) la demanda son: "1(cid:176) El 3 de marzo de 1958 se demand(cid:243) del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensi(cid:243)n a favor de la seæora Adelina Ortega vda. de Quintero y de la seæorita Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega en su condici(cid:243)n de beneficiar(cid:237)as del seæor general AndrØs A. Quintero. "2” Esa corporaci(cid:243)n, por medio de su sentencia de 18 de agosto de 1961 les decret(cid:243) a la seæora vda. de Quintero y a la seæorita Quintero Ortega, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite e hija leg(cid:237)tima y cØlibe del extinto general del EjØrcito AndrØs A. Quintero (sic). "3” De acuerdo con tal sentencia dicha pensi(cid:243)n se orden(cid:243) pagar desde el d(cid:237)a 3 de marzo de 1955, en adelante.

"4” El Ministerio de Guerra, hoy de Defensa Nacional dio cumplimiento administrativo a la mencionada sentencia, del Consejo de Estado por medio de la Resoluci(cid:243)n N” 0871 de 2 de febrero de 1962, procediendo a efectuar el pago de la pensi(cid:243)n en la misma forma ordenada". La parte demandante invoc(cid:243), como causal de revisi(cid:243)n, la parte final del numeral 6” del art(cid:237)culo 165 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, o sea la err(cid:243)nea aplicaci(cid:243)n de la ley que el Consejo tom(cid:243) como base para declarar prescritas algunas mesadas pensi(cid:243)nales de las demandantes. Como fundamento de derecho, la parte demandante expres(cid:243) que la disposici(cid:243)n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carÆcter general, segœn el art(cid:237)culo 5” de la Ley 57 de 1887; observ(cid:243) que el Consejo aplic(cid:243) el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, segœn el cual las acciones de carÆcter laboral prescriben al cabo de tres aæos, a pesar de que posteriormente se dictaron el Decreto 3220 de 1953 y la Ley 126 de 1959, que establecen prescripciones especiales mÆs favorables respecto de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237) como el Decreto 501 de 1955 referente a las prestaciones de los suboficiales de las Fuerzas Militares; por lo cual juzga que el art(cid:237)culo 151

estuvo mal aplicado por esta corporaci(cid:243)n; invoca la parte actora la doctrina del Consejo de Estado en el caso del general Leopoldo Piedrahita; y llega as(cid:237) la parte demandante a la conclusi(cid:243)n de que en este caso debe aplicarse el art(cid:237)culo 156 del Decreto 3220 de 1953, o sea la prescripci(cid:243)n de ocho aæos, por ser la norma mÆs favorable y la que estaba vigente al solicitarse la pensi(cid:243)n el 3 de marzo de 1958, por lo cual pide que se ordene el pago de la pensi(cid:243)n de las demandantes desde el 3 de marzo de 1950. La demanda de revisi(cid:243)n fue admitida en auto fechado el 29 de agosto de 1967. Tra(cid:237)dos a los autos el expediente administrativo y el fallo de 18 de agosto de 1961, cuya revisi(cid:243)n se solicita, el juicio ha sido tramitado en legal forma. Oportunamente rindi(cid:243) concepto de fondo el seæor Fiscal Tercero de la corporaci(cid:243)n, quien acept(cid:243) en principio los argumentos formulados en el libelo, estim(cid:243) que el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo estuvo mal aplicado por el Consejo en su sentencia de 1961, y juzg(cid:243) que, al interrumpir la prescripci(cid:243)n en 1958, con la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n, las demandantes adquirieron un derecho inmodificable; sin embargo, consider(cid:243) la Fiscal(cid:237)a que, aunque es aplicable el

Decreto 3220 en este caso, como lo sostiene la parte demandante, ello s(cid:243)lo puede hacerse desde la vigencia del mismo estatuto, o sea desde el 1(cid:176) de enero de 1954, por lo cual s(cid:243)lo desde esa fecha puede ordenarse el reconocimiento de las mesadas pensi(cid:243)nales en favor de las dos demandantes. Ha llegado la oportunidad de fallar este juicio y a ello procede la Sala con base en las siguientes. CONSIDERACIONES En el fallo cuya revisi(cid:243)n se pide, dictado por el Consejo de Estado el 18 de agosto de 1961 (fl. 18 y siguientes), la Sala de Negocios Generales resolvi(cid:243): "1” Son nulas las Resoluciones Nos. 3835 de 8 de septiembre de 1958 y 0259 de 23 de enero de 1961, dictadas por el Ministerio de Guerra. "2(cid:176) Recon(cid:243)cese a favor de la seæora Adelina Ortega vda. de Quintero y de la seæorita Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega, a prorrata en su calidad de beneficiar(cid:237)as del general AndrØs A. Quintero, y a partir del 3 de marzo de 1955, una pensi(cid:243)n mensual vitalicia equivalente a las dos terceras partes del 85% del sueldo de actividad de un general del EjØrcito, con las oscilaciones que desde la fecha indicada haya tenido la asignaci(cid:243)n bÆsica de un general del EjØrcito en servicio activo, incluyendo para tal liquidaci(cid:243)n todas las primas y bonificaciones de carÆcter permanente inherente al grado militar del causante.

"3(cid:176) DeclÆranse prescritos los crØditos pensi(cid:243)nales debidos a la seæora Ortega de Quintero y a la seæorita Quintero Ortega con anterioridad al 3 de marzo de 1955. La acci(cid:243)n instaurada es la de revisi(cid:243)n, que constituye una clara excepci(cid:243)n al principio de la cosa juzgada. Se funda en el art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y la causal de revisi(cid:243)n invocada es la sexta, in fine, de las establecidas por el art(cid:237)culo 165 del mismo C(cid:243)digo, es decir la err(cid:243)nea aplicaci(cid:243)n de la norma que sirvi(cid:243) de fundamento al fallo de 1961. El problema jur(cid:237)dico planteado en la demanda consiste en saber cuÆl es la disposici(cid:243)n aplicable, respecto de la prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales de las demandantes, sobre la base de que formularon su solicitud de pensi(cid:243)n el 3 de marzo de 1958; que en tal fecha, como lo acepta la sentencia de 1961, qued(cid:243), por tanto, interrumpida la prescripci(cid:243)n; que, en esa misma fecha estaba vigente ya el Decreto 3220 de 1953, que entr(cid:243) a regir el l9 de enero de 1954, que estableci(cid:243) una prescripci(cid:243)n especial de ocho aæos, mientras que la disposici(cid:243)n anterior (el art(cid:237)culo 151 del C.P.T.) seæalaba, como norma general, una prescripci(cid:243)n de tres

aæos; y que, posteriormente, fue expedida la Ley 126 de 1959, que consagra una prescripci(cid:243)n de cuatro aæos para esta clase de crØditos pensi(cid:243)nales. Debe observarse, ante todo, que, en casos similares, esta Sala ha considerado, como lo recuerda la Fiscal(cid:237)a, que la norma aplicable es, no el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, sino la Ley 126 de 1959, que contiene una disposici(cid:243)n especial, posterior y mÆs favorable; ello explica que, en fallos anteriores, la Sala haya aceptado una prescripci(cid:243)n de cuatro aæos, por lo cual ha revisado las sentencias en que se hab(cid:237)a aplicado, con base en el citado art(cid:237)culo 151, la prescripci(cid:243)n trienal. Ahora bien, la parte demandante sostiene que le es aplicable, en este caso, la prescripci(cid:243)n de ocho aæos consagrada por el Decreto 3220 de 1953. Es el fundamento mismo de la acci(cid:243)n ahora instaurada, por lo cual la Sala debe analizar, nuevamente, esta cuesti(cid:243)n. La Sala considera que, en la actualidad, no puede dar aplicaci(cid:243)n a la norma sobre prescripci(cid:243)n de ocho aæos contenida en el mencionado Decreto 3220 de 1953 ya que esa norma, derogada por la disposici(cid:243)n igualmente especial de la Ley 126 de 1959, desapareci(cid:243) de la vida jur(cid:237)dica. El Consejo no podr(cid:237)a, as(cid:237), aplicar hoy una

disposici(cid:243)n que ha sido sustituida por otra que, teniendo el mismo carÆcter especial, es posterior. Por otra parte, cuando hay cambio de legislaci(cid:243)n en materia de prescripci(cid:243)n, segœn lo establecido por el art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887, el prescribiente puede escoger la norma que le resulte mÆs favorable, bien optando por la disposici(cid:243)n anterior, bien optando por la nueva, caso en el cual la prescripci(cid:243)n empezarÆ a contarse desde la vigencia de la disposici(cid:243)n ulterior. En el presente asunto, es prescribiente el Estado, ya que a su cargo corren las mesadas pensionales de las demandantes. Y es claro que para la administraci(cid:243)n resulta mÆs favorable la aplicaci(cid:243)n de la norma nueva, es decir, la contenida en la Ley 126, y no la disposici(cid:243)n del Decreto 3220, por lo cual la prescripci(cid:243)n que debe aplicar el Consejo es la de cuatro y no la de ocho aæos. La Fiscal(cid:237)a ha conceptuado que las demandantes tienen un derecho adquirido respecto de las mesadas pensionales, estimando, sin embargo, que s(cid:243)lo pueden hacerlo efectivo desde la fecha en que entr(cid:243) a regir el Decreto 3220 que estableci(cid:243) la prescripci(cid:243)n de ocho aæos. En algunas oportunidades, el Consejo, ha seæalado la diferencia que existe entre el derecho a la pensi(cid:243)n y el derecho a percibir peri(cid:243)dicamente las respectivas mesadas. El derecho adquirido por la persona que ha cumplido los requisitos

correspondientes, es el concerniente a la pensi(cid:243)n misma, en forma tal que ninguna ley posterior puede desconocer ese derecho. En cambio, respecto del pago de los crØditos pensionales, aunque no puede haber modificaci(cid:243)n legal posterior que disminuya su cuant(cid:237)a, es lo cierto que la ley puede fijar el tØrmino de prescripci(cid:243)n, como lo hizo el Decreto 3220 y, mÆs tarde, la Ley 126 de 1959, y como impl(cid:237)cita pero muy significativamente lo acepta la Ley 153 de 1887. De esta manera, el derecho a la pensi(cid:243)n, y tambiØn el correspondiente al valor mensual de la pensi(cid:243)n, quedan salvaguardados; son derechos adquiridos inmodificables; una ley que desconociera uno cualquiera de esos dos derechos, ser(cid:237)a abiertamente inconstitucional, por violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 30 de la Carta, puesto que estar(cid:237)a dando aplicaci(cid:243)n retroactiva a sus normas y cambiando una situaci(cid:243)n individual concreta, ya nacida a la vida jur(cid:237)dica. El problema del lapso prescriptivo es diferente. Si el interesado, aunque tenga derecho a su pensi(cid:243)n y a la cuant(cid:237)a respectiva, como ya se ha indicado, deja pasar el tiempo sin hacer efectivas las mesadas pensionales, Østas van prescribiendo, en la forma seæalada por la ley. Por ello, la norma que establece una nueva prescripci(cid:243)n, seæalando un tØrmino mÆs breve que el

acordado antes (como ocurre en el caso sub judice al cambiar la Ley 126 el tØrmino prescriptivo fijado en el Decreto 3220) puede ser aplicada en forma inmediata por el juzgador, sobre todo tratÆndose de disposiciones que resulten mÆs favorables al Estado prescribiente, pues las entidades de derecho pœblico, como lo revela, entre otras, la instituci(cid:243)n de la consulta respecto de fallos que les sean adversos, gozan de un tratamiento especialmente favorable. Es cierto que en la sentencia citada por la parte demandante, la dictada el 6 de julio de 1967 en el juicio del general (r) Leopoldo Piedrahita Escobar, la Sala acept(cid:243) la aplicabilidad del Decreto 3220 de 1953, por lo cual revis(cid:243) el fallo de 2 de julio de 1964 y reconoci(cid:243) las mesadas pensi(cid:243)nales con una retroactividad de ocho aæos. Dijo entonces la Sala: "Por cuanto hace a la solicitud del general Leopoldo Piedrahita Escobar para que se revise la sentencia de 2 de julio de 1964 en cuanto por ella se declara la prescripci(cid:243)n de un per(cid:237)odo de mesadas pensi(cid:243)nales en el grado de general y se declare que en consecuencia tiene derecho a que se le pague su sueldo de retiro a partir del 31 de octubre de 1954, el Consejo de Estado ha dado prelaci(cid:243)n a lo que estableci(cid:243) el Decreto 3220 de 1953 en su art(cid:237)culo 156 sobre prescripci(cid:243)n de ocho aæos en vez de las del art(cid:237)culo 151 del Decreto 2158 de 1948 por tratarse de

normas posteriores y especiales, dando aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887 que permite al prescribiente mientras hay trÆnsito de legislaciones escoger una u otra norma. En el caso del general Piedrahita Escobar el Consejo hab(cid:237)a aplicado la norma contenida en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, norma general y anterior frente a la especial del Decreto 3220". Sin embargo, en casos posteriores al que se ha citado, la Sala ha modificado su doctrina, en virtud de un nuevo estudio hecho sobre las normas aplicables en materia de prescripci(cid:243)n, llegando a la conclusi(cid:243)n de que, en casos como el actual, no es posible aplicar el referido Decreto 3220, sino las disposiciones de la Ley 126 de 1959. Debe observarse que, en el pÆrrafo transcrito, la Sala afirm(cid:243) que el prescribiente, en estos casos, es el demandante, cuando, en realidad, como atrÆs se expres(cid:243), el prescribiente es el Estado, a cuyo cargo corren las mesadas pensionales. Ese, entre otros, fue uno de los motivos que tuvo la Sala para adoptar un criterio diferente al expuesto en la referida sentencia de 1967. Por lo expuesto, la Sala llega a la conclusi(cid:243)n de que en este negocio debe dar aplicaci(cid:243)n a la Ley 126 de 1959 y no al Decreto 3220 de 1953, es decir, aplicar una prescripci(cid:243)n de cuatro y no de ocho aæos, por lo cual, de otro lado, debe revisar la sentencia dictada el 18 de agosto de 1961, en cuanto all(cid:237) se aplic(cid:243) una

prescripci(cid:243)n trienal, a fin de ordenar el pago de las mesadas pensionales, a favor de las dos demandantes, desde el 3 de marzo de 1954 y no desde la misma fecha de 1955, como se dispuso en la sentencia de 1961. Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, administrando justicia en nombre de la Repœblica dØ Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo parcialmente con el concepto emitido por la Fiscal(cid:237)a. FALLA 1” Revisase la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 18 de agosto de 1961, en cuanto declar(cid:243) prescritos los crØditos pensi(cid:243)nales de las demandantes Adelina Ortega vda. de Quintero y Mar(cid:237)a Teresa Quintero Ortega por el lapso anterior al 3 de marzo de 1955. 2(cid:176) En consecuencia, declÆrase que las mismas demandantes tienen derecho, como beneficiar(cid:237)as legales del general AndrØs A. Quintero, a recibir las correspondientes mesadas pensi(cid:243)nales, en la misma cuant(cid:237)a y los mismos porcentajes fijados en la sentencia del 18 de agosto de 1961, a partir del 3 de marzo de 1954, y no a partir del 3 de marzo de 1955, como se expres(cid:243) en la citada sentencia del Consejo de Estado. 3” NiØganse las otras peticiones de la demanda. 4” El Ministerio de Defensa Nacional darÆ cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del tØrmino seæalado por el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo para lo cual dictarÆ la resoluci(cid:243)n correspondiente a efecto de modificar lo decidido en la Resoluci(cid:243)n 871 de 2 de febrero de 1962. 5(cid:176) Una vez ejecutoriado este fallo, arch(cid:237)vense los expedientes tramitados en el Consejo de Estado y devuØlvanse los expedientes administrativos a la oficina de origen. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue estudiado y aprobado en la sesi(cid:243)n celebrada por la Secci(cid:243)n Segunda el d(cid:237)a 22 de febrero de 1969. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y cœmplase.

HECTOR MARTINEZ GUERRA, ANDRES HOLGUIN, BELISARIO ARCINIEGAS,

ALVARO OREJUELA GOMEZ, CON SALVAMENTO DE VOTO. MARCO A.

MARTINEZ BERNAL, SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO NORMA MAS FAVORABLE – Debe aplicarse norma mas favorable al trabajador / PRESCRIPCION – Interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION – Ley aplicable SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, BogotÆ, D. E., marzo diez (10) de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Al discutirse en Sala el proyecto de fallo que fue luego aprobado por la mayor(cid:237)a de sus integrantes, tuve la oportunidad de expresar las razones que me inducen a separarme de las expuestas por ellos en la mencionada sentencia. Tales

razonamientos los present(cid:243) ahora como salvamento de voto, sintetizÆndolos, as(cid:237): Se trata, en el caso de autos, de saber cuÆl es la norma sobre prescripci(cid:243)n que debe aplicarse a una solicitud de reconocimiento de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia, formulada ante el Ministerio de Guerra el d(cid:237)a 4 de marzo de 1958. Tanto los demÆs miembros de la Sala como el suscrito, estamos de acuerdo en que la interrupci(cid:243)n de los crØditos pensi(cid:243)nales se consum(cid:243) el d(cid:237)a 4 de marzo de 1958, cuando las demandantes, por primera vez, elevaron la solicitud del reconocimiento de su pensi(cid:243)n al Ministerio de Guerra, en su condici(cid:243)n de beneficiar(cid:237)as del general AndrØs A. Quintero. La regla general es la de que a determinada situaci(cid:243)n se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el momento de producirse el hecho generador del derecho. De manera que para una acertada conclusi(cid:243)n en el caso que nos ocupa, relacionada con la escogencia de la norma prescripcional aplicable a las mesadas pensionales, es necesario situarnos en el momento de producirse la interrupci(cid:243)n correspondiente, o sea el 3 de marzo de 1958. En esa fecha se encontraban vigentes tanto el art(cid:237)culo 151 del Decreto 2158 de 1948 que establece una prescripci(cid:243)n de tres aæos para todas las acciones que emanen de las leyes sociales, como el art(cid:237)culo 156 del Decreto 3220 de 1953,

especial para las prestaciones militares. Inicialmente el Consejo de Estado aplic(cid:243) el primero de los estatutos citados, pero teniendo en cuenta que la Ley 126 de 1959 consagraba una prescripci(cid:243)n de carÆcter especial, resolvi(cid:243) aplicar esta œltima, en el fallo que comento, en lo cual consiste, precisamente, mi desacuerdo. Considero jur(cid:237)dicamente inaceptable la aplicabilidad de la Ley 126 de 1959 a una prescripci(cid:243)n interrumpida bajo el imperio del Decreto 3220 de 1953, porque ella no puede regirse por una disposici(cid:243)n posterior al hecho. Si bien es cierto que la Sala unÆnimemente ha aceptado la aplicaci(cid:243)n instantÆnea de la ley, ello debe armonizarse con un principio de derecho social segœn el cual la norma mÆs favorable al trabajador debe aplicarse en forma preferencial. De manera que siendo desfavorable la ley posterior que se trata de aplicar, debe preferirse, en el caso sub judice la que estaba vigente, respetando as(cid:237) el principio de la aplicaci(cid:243)n de la ley mÆs favorable. Y no considero que la raz(cid:243)n de que como en el momento de producirse el fallo, se hallaba ya derogado el Decreto 3220 de 1953, por ese motivo no pod(cid:237)a la Sala aplicarlo, pues es doctrina del Consejo, cuya solidez no puede negarse, la de que las normas abrogadas no se convierten en letra muerta, sino que siguen gobernando todas aquellas situaciones creadas bajo su imperio. De otra manera ser(cid:237)a muy fÆcil acabar con los derechos

adquiridos, pues bastar(cid:237)a con dictar disposiciones contrarias a ellos, para terminar, de un tajo, con todos los que se hubieren consumado durante la vigencia de determinado precepto, con flagrante violaci(cid:243)n de la tutela que consagra el art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Nacional. De otra parte, debe anotarse que en el asunto controvertido, se estÆ sancionando a las demandantes por un hecho ajeno. En efecto, es indudable que el 3 de marzo de 1958, cuando las beneficiar(cid:237)as pidieron al Ministerio de Guerra su pensi(cid:243)n, se interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n y en ese momento ten(cid:237)an derecho a que se les aplicara la de ocho aæos, de que trata el Decreto 3220 de 1953. Sin embargo, esta solicitud solamente fue resuelta por dicha entidad el d(cid:237)a 23 de enero de 1961, cuando expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 259 que no accedi(cid:243) a la revocatoria de la 3835 de 8 de septiembre de 1958, por la cual les hab(cid:237)a negado el derecho impetrado. Es decir, el Ministerio demor(cid:243) en resolver la reposici(cid:243)n mÆs de dos aæos, y por ello las interesadas no pudieron acudir ante el Consejo de Estado antes de entrar a regir una norma prescriptiva que les disminu(cid:237)a su derecho. De all(cid:237) que no considere justo ni equitativo que la inexplicable demora de la administraci(cid:243)n en

resolver un recurso, pueda constituir motivo de sanci(cid:243)n para las reclamantes. Finalmente, y aceptando en gracia de discusi(cid:243)n que, como se decide en el fallo referido, uno de los argumentos para aplicar la Ley 126 de 1959, consiste en el hecho de que el prescribiente, en este caso el Estado, y de acuerdo con la regla del art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887, puede escoger entre una u otra norma cuando hay trÆnsito de legislaciones, tampoco resulta tØcnico ni aceptable, de acuerdo con las observaciones que a continuaci(cid:243)n me permito formular. En primer lugar, y colocÆndonos en la fecha de la interrupci(cid:243)n prescripcional , 3 de marzo de 1958, la escogencia solamente pod(cid:237)a hacerse entre las normas entonces vigentes, o sean el art(cid:237)culo 151 del Decreto 2158 de 1948 y el 156 del Decreto 3220 de 1953, siendo este œltimo el aplicable, no en virtud de la opci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 41 citado, sino de otra regla fundamental contenida en los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 3” de la Ley 153 de 1887, segœn los cuales la disposici(cid:243)n posterior debe aplicarse de preferencia a la anterior sobre la misma materia, y, ademÆs, que la de carÆcter especial prima sobre la de carÆcter general. Pero veamos c(cid:243)mo opera el derecho de opci(cid:243)n de la regla del art(cid:237)culo 41,

aplicada, al caso de autos, y c(cid:243)mo se aplic(cid:243). Esta regla contiene dos partes esenciales, a saber: 1(cid:176) Que el prescribiente puede escoger cuando hay trÆnsito de legislaci(cid:243)n en materia de prescripciones. 2” Que, en caso de que el prescribiente escoja la œltima, la prescripci(cid:243)n solamente puede empezarse a contar desde la fecha de su vigencia. En este caso, el Estado, por intermedio de esta corporaci(cid:243)n ha elegido la œltima, o sea la prescripci(cid:243)n de cuatro aæos de la Ley 126 de 1959, que comenz(cid:243) a regir el 1” de enero de 1960. Pregunto, entonces, ¿c(cid:243)mo puede aplicarse esta œltima parte, si los crØditos posteriores a la vigencia de la Ley 126 de 1959, ya fueron cancelados? La forma como fue aplicada, es decir, partiendo no de la fecha de vigencia de la Ley 126, sino de la de interrupci(cid:243)n prescriptiva que se produjo el d(cid:237)a 3 de marzo de 1958, como lo admiten los demÆs miembros de la Sala, nos estÆ indicando claramente que esta regla no es aplicable a las prescripciones extintivas de derechos y obligaciones, sino a las adquisitivas de carÆcter civil, que s(cid:237) pueden empezarse a contar desde la fecha de la œltima disposici(cid:243)n, cuando as(cid:237) lo decida el prescribiente. Y es que considero que cuando en las normas de derecho social se encuentran las soluciones para un determinado caso, como el presente, ellas no deben

buscarse en las del C(cid:243)digo Civil o en las de leyes un tanto obsoletas, mÆs aœn cuando estamos, precisamente, tratando de delimitar las fronteras entre estas dos importantes ramas del derecho; y mucho menos si de la aplicaci(cid:243)n de estas œltimas resulta un perjuicio grave para los intereses econ(cid:243)micos de los trabajadores, porque entonces se presenta una situaci(cid:243)n contraria al esp(cid:237)ritu y principios que constituyen la base fundamental del derecho social: la aplicabilidad preferente de las disposiciones mÆs favorables a sus justos anhelos y aspiraciones.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

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