CE-SEC2-EXP1969-N0317A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N0317A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCIONES LABORALES - Prescripci(cid:243)n especial / PRESCRIPCIONInterrupci(cid:243)n BOMBEROS DE BOGOTA - Calidad de empleados pœblicos / JORNADA LABORAL - No comprende horas extras / HORAS EXTRAS - No deben pagarse a Bomberos de BogotÆ / DOMINICALES Y FERIADOS - S(cid:237) deben ser remunerados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BELISARIO ARCINIEGAS BogotÆ, D. E., marzo diez y siete (17) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0317
Actor: ANEGEL MARIA HERNANDEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA El seæor apoderado de Angel Mar(cid:237)a HernÆndez, Abraham Mel(cid:243) Montenegro, Roberto Casallas Castiblanco, Maximiliano Parra Bernal, Juan de Jesœs Valles L., Jorge EliØcer Aguilera Acosta. JosØ Raimundo Pedraza Bautista. Pedro Emilio Ruiz Rodr(cid:237)guez, Pablo E, Villalobos VÆrela, y Campo El(cid:237)as Pineros, solicit(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaraci(cid:243)n de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios del Alcalde Mayor de BogotÆ, D. E., distinguidos con los nœmeros 1422, 1423, 1424, 1426, 1427, 1428 y 1429, todos
fechados el d(cid:237)a 8 de julio de 1963, en los cuales se les niega el reconocimiento y pago de trabajo nocturno, dominicales y d(cid:237)as feriados como empleados del Cuerpo de Bomberos de BogotÆ. El Tribunal, en sentencia de fecha 7 de julio de 1966, declar(cid:243) la nulidad de los mencionados actos, en cuanto a los oficios 1426 y 1427 citados, en lo que se refiere al pago de d(cid:237)as festivos y feriados debidos a los seæores Maximiliano Parra Bernal, Juan de Jesœs Valles L., Jorge EliØcer Aguilera Acosta, JosØ Raimundo Pedrada Bautista y Pedro Emilio Ruiz Rodr(cid:237)guez, y orden(cid:243) que les fueran pagados aquellos que hubieran sido trabajados y no se les hubiese decretado descanso compensatorio. Neg(cid:243) las demÆs peticiones de la demanda. De esta sentencia apelaron tanto el apoderado de los demandantes como el seæor Personero Distrital. Por ello conoce el Consejo de Estado de este negocio, que en segunda instancia ha sido tramitado regularmente, por lo cual la Sala procede a proferir el fallo respectivo, mediante las siguientes.
CONSIDERACIONES
I. Los demandantes han acreditado que fueron empleados del municipio de BogotÆ, como bomberos, segœn aparece de las certificaciones respectivas que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.
II. Debe estudiarse si la acci(cid:243)n que cada uno de dichos demandantes ejercita y a
que se refiere la demanda, estÆ prescrita. El Tribunal declar(cid:243) prescrita la acci(cid:243)n en cuanto a Angel Mar(cid:237)a HernÆndez, porque Øste sali(cid:243) del Cuerpo de Bomberos el 1” de junio de 1959 y la reclamaci(cid:243)n a la Alcald(cid:237)a la hizo el 15 de mayo de 1963. De Abraham Mel(cid:243) Montenegro, porque la fecha de salida de Øste del Cuerpo de Bomberos, fue el 12 de enero de 1960 y la reclamaci(cid:243)n a la Alcald(cid:237)a la formul(cid:243) el 18 de mayo de 1963. De Pablo E. Villalobos VÆrela, quien se retir(cid:243) el 1” de enero de 1960 y la reclamaci(cid:243)n la hizo el 28 de mayo de 1963. De Campo El(cid:237)as Pineros quien efectu(cid:243) su retiro el 1” dØ marzo de 1959 y la reclamaci(cid:243)n la hizo el 28 de mayo de 1963, y de Roberto Casallas Castiblanco, cuyo nombramiento se declar(cid:243) insubsistente a partir del 1” de junio de 1959 y su reclamaci(cid:243)n la present(cid:243) el 20 de mayo de 1963. Entonces las acciones de cada uno de estos ex-bomberos se encontraban prescritas cuando formularon su reclamo ante la Alcald(cid:237)a Mayor del Distrito. Pero el apoderado de los demandantes, en su alegato ante esta Sala dice que el Magistrado (sic) no tuvo en cuenta todos los documentos que obran en el cuaderno de antecedentes, o de pruebas, especialmente en los de los folios 100
en favor de Angel Mar(cid:237)a HernÆndez; 111 relativo a Abraham Mel(cid:243) Montenegro: 47 sobre Roberto Casan as Castiblanco; 28 y 89 en favor de Pablo E. Villalobos, y 24 sobre Campo El(cid:237)as Pineros. Sobre estos documentos, que son copias y certificaciones referentes a las demandas instauradas por dichos seæores ante la jurisdicci(cid:243)n laboral, plantea el seæor apoderado de Østos, dos puntos en cuanto a la prescripci(cid:243)n reconocida por el Tribunal: a) Que Østa no es de tres (3) aæos, sino de cuatro (4) porque en cuanto a trabajadores oficiales la prescripci(cid:243)n de sueldos y salarios se rige por el art(cid:237)culo 4” de la Ley 165 de 1941 y el Decreto 484 de 1944, reglamentario de la Ley 72 de 1931, que son las normas atinentes a aquellos trabajadores, anteriores al C(cid:243)digo Sustantivo del TrÆbalo; y b) Que la prescripci(cid:243)n, en cuanto a los mencionados demandantes, se hab(cid:237)a interrumpido porque ellos presentaron demanda judicial laboral cuya audiencia, de juzgamiento en primera instancia, tuvo lugar entre los aæos, de 1960 y 1961, y de segunda en 1962 y 1963, y por consiguiente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 2539 del C(cid:243)digo Civil, la prescripci(cid:243)n se interrumpi(cid:243) para el reclamo de las prestaciones hoy solicitadas y que si es cierto
que esas demandas adolecieron del vicio de ineptas por incompetencia de jurisdicci(cid:243)n, mientras se tramitaron, "no parece muy discutible que interrumpieron la prescripci(cid:243)n para el reclamo del pago de dominicales, festivos y trÆbalo nocturno". Que las demandas de que da cuenta el cuaderno de antecedentes, y ademÆs el cuaderno principal en sus folios 89; 110 y 152; 11 y 178, 191 y 230 fueron notificados al Personero de BogotÆ y atendidos los reclamos oponiØndose a ellos a nombre del Distrito Especial del cual es representante legal aquel funcionario; es decir, los trabajadores, por intermedio de su apoderado, reclamaron del patrono, por escrito y ante juez laboral las prestaciones que hoy son materia de conocimiento por parte del Consejo de Estado. AdemÆs, observa el apoderado de los demandantes, se aplic(cid:243) la primera parte del texto del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, para el solo efecto de negar el derecho reclamado por prescripci(cid:243)n de 3 aæos, y no se aplic(cid:243) la segunda parte del mismo art(cid:237)culo que expresa que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n por un lapso igual. Por ello, si la prescripci(cid:243)n se interrump(cid:237)a a virtud de reclamo ante juez, notificado el Personero como representante legal del Distrito, no ten(cid:237)a base legal el Tribunal para denegar las sœplicas de la demanda.
Afirma el seæor apoderado que en el caso de los nombrados demandantes, la prescripci(cid:243)n reconocida por el Tribunal, estÆ interrumpida, y as(cid:237) debe declararse, bien sea con base en el art(cid:237)culo 2539 del C(cid:243)digo Civil, o bien con base en el art(cid:237)culo 489 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, o si se quiere, con fundamento en la parte pertinente del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. En cuanto al primer punto, el Consejo de Estado ha dado aplicaci(cid:243)n al articulo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo en lo referente a las acciones que emanan de las leyes sociales en el sector oficial, cuando no hay disposici(cid:243)n especial aplicable, porque, como lo advierte el profesor GonzÆlez Charry en sus conferencias de derecho del trabajo, "es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, la norma que rige la prescripci(cid:243)n y su interrupci(cid:243)n en cuanto a prestaciones sociales para trabajadores particulares y oficiales. Si es principio universal de derecho el de que donde la ley no distingue, al intØrprete no le es dado hacerlo, es preciso admitir que siendo sociales las leyes que consagran ventajas especiales tanto para los trabajadores del Estado como de la industria privada, a ellos todos les es igualmente aplicable el principio. AdemÆs, no sobra recordar, como ya se advirti(cid:243), que el propio C(cid:243)digo Procesal cuya disposici(cid:243)n se comenta, al reglar la competencia de los jueces del trabajo, la estableci(cid:243) para conocer tanto del
contrato de trabajo propiamente dicho, como de la ’ejecuci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de trabajo’, noci(cid:243)n Østa mucho mÆs amplia, que da cabida a muchas de las relaciones con la administraci(cid:243)n". Entonces, siendo posterior la norma del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo a la del art(cid:237)culo 4” de la Ley 165 de 1941, es claro que las acciones de carÆcter laboral, que emanan de las leyes sociales del sector oficial, se rigen, cuando no hay disposici(cid:243)n especial aplicable en cuanto a prescripci(cid:243)n de ellas, por el art(cid:237)culo 151 de aquella obra (subrayamos). Siendo esto as(cid:237), hay que admitir, de conformidad con la citada disposici(cid:243)n, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n por un lapso igual a los 3 aæos de que habla la comentada norma. Pero, para el presente caso, se debe estudiar si el reclamo formulado por los seæores Angel Mar(cid:237)a HernÆndez, Abraham Mel(cid:243) Montenegro, Roberto Casallas Castiblanco, Pablo Emilio Villalobos VÆrela, y Campo E. Pineros, consistente en las demandas que ellos presentaron sobre los puntos sometidos hoy a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las respectivas acciones, como lo sostiene su apoderado. El art(cid:237)culo 151 ya citado, establece que "el simple reclamo escrito del trabajador,
recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual". Por la forma como se expresa esta disposici(cid:243)n, de que el reclamo sea recibido por el patrono, es decir por la persona presuntamente obligada al pago, se deduce, cuando se trata de acciones laborales del sector oficial, que ese reclamo sea formulado ante la autoridad competente, y no ante cualquier autoridad. Esto es as(cid:237), porque al leer lo que disponen tanto el art(cid:237)culo 28 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo como el 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en relaci(cid:243)n con el 87, disposiciones Østas que versan sobre el control que tiene el juez sobre la forma de la demanda, o sea sobre los presupuestos procesales, se observa que uno de los requisitos indispensables de ella, es el referente a la designaci(cid:243)n del juez o tribunal a quien se dirige que como es obvio, debe ser el competente. Cuando la demanda no reœne alguno de esos requisitos, se dispone que no se le dØ curso y que se devuelva al interesado para que la corrija, siendo de advertir que, cuando aquello sucede ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la simple presentaci(cid:243)n de la demanda, no interrumpe los tØrminos seæalados para la caducidad de la acci(cid:243)n. As(cid:237) se ha entendido, y por eso piensa la Sala que el art(cid:237)culo 41 del Decreto-ley
3135 del 26 de diciembre de 1968, recoge este criterio, ya que dispuso que, "el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual". Es entendido, desde luego, que no se estÆ dando aplicaci(cid:243)n a esta norma en el presente caso pero s(cid:237) pone de presente que estÆ en lo cierto esta Sala respecto de la interpretaci(cid:243)n que se ha dado al art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral en cuanto a la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en las acciones que emanan de los derechos consagrados en las leyes laborales del sector oficial. En conclusi(cid:243)n, ni el art(cid:237)culo 4” de la Ley 165 de 1941 debe aplicarse a la prescripci(cid:243)n de prestaciones sociales del sector oficial, ni las demandas presentadas por los prenombrados ex-bomberos interrumpieron la prescripci(cid:243)n de 3 aæos seæalada en el inciso 2o del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo.
III. El demandante ha pedido, como consecuencia de la nulidad, que se ordene el pago del trabajo nocturno, dominicales y d(cid:237)as feriados dobles, a sus patrocinados desde cuando se acredite la vinculaci(cid:243)n laboral de Østos con el Distrito Especial hasta cuando fueron separados del servicio en forma definitiva.
Pero el Tribunal, en cuanto a los seæores Maximiliano Bernal, Juan de Jesœs
Valles L., Jorge EliØcer Aguilera Acosta, JosØ Raimundo Pedraza Bautista y Pedro Emilio Ruiz Rodr(cid:237)guez, cuyas acciones no hab(cid:237)an prescrito, ordena en el numeral 2” de la sentencia apelada, que el Distrito Especial de BogotÆ, les pague "lo correspondiente a los d(cid:237)as feriadas y festivos que se compruebe hayan trabajado y no se les haya decretado el descanso compensatorio". La inconformidad del demandante, en esta parte de la sentencia, se concreta a dos puntos: a) Al hecho de no haberle reconocido a sus poderdantes el trabajo correspondiente a una jornada nocturna completa, "prestada en forma permanente y continua, interdiaria, durante el aæo de cada vigencia presupuestal y laboral"; y b) A que el punto 2” de la parte resolutiva de ella es oscuro e impreciso, y deja abierta la puerta a un nuevo pleito cuando llegue el momento de que el Alcalde cumpla la sentencia. Respecto del primer punto se expresa as(cid:237): "La jornada nocturna completa que se reclama se presta durante un espacio interdiario de 12 horas. Lo que se explica por la naturaleza del servicio de acuerdo con los reglamentos y las (cid:243)rdenes jerÆrquicas de los Comandantes del Cuerpo de Bomberos. Prestan un servicio de 24 horas continuas que se descomponen de acuerdo con la ley as(cid:237): 8 horas de jornada diurna; 8 horas extras y 8 horas de jornada nocturna. Ahora bien, c(cid:243)mo se pagan o compensan esas jornadas de trabajo? Segœn estÆ acreditado, as(cid:237): las 8
horas de jornada diurna, se pagan con el sueldo mensual asignado en el presupuesto; las 8 de trabajo en horas extras, como no se pueden pagar por prohibici(cid:243)n legal, se compensan en tiempo al d(cid:237)a siguiente con otras 8 horas o sea con una jornada diurna; las 8 horas de la jornada nocturna completa e interdiaria, es decir permanente y continua durante todo el ano, no se pagan en dinero, pero tampoco se compensan en tiempo, porque el d(cid:237)a de descanso despuØs de la jornada nocturna, d(cid:237)a que es legalmente de 8 horas, es la compensaci(cid:243)n por las 8 horas extras que se comprenden en la jornada de 24 horas continuas. Por manera que la jornada nocturna ni se paga ni se compensa". El seæor Fiscal 2” estÆ de acuerdo con el demandante, y en cuanto a la remuneraci(cid:243)n correspondiente a las 8 horas de labor, que, segœn Øl no han sido cubiertas a los actores ni en dinero ni en tiempo, estima que deben ser retribuidas. De acuerdo con el art(cid:237)culo 149 del Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito "por el cual se establece el reglamento del Cuerpo de Bomberos", es cierto que Østos tienen una jornada continua de 24 horas, pero la Sala no puede aceptar la distribuci(cid:243)n que hace el demandante de Østas en diurnas, nocturnas extras y jornada nocturna completa e interdiaria. En efecto, trabajo diurno es el comprendido entre las 6 horas (6 a. m.) y las diez y
ocho (6 p. m.), y trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p. m.) y las seis (6 a. m.), segœn el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Trabajo suplementario o de horas extras, es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la mÆxima legal (art(cid:237)culo 159 ib(cid:237)dem). Esto significa que en la jornada de trabajo de los demandantes como bomberos, s(cid:243)lo hubo una jornada ordinaria que correspond(cid:237)a a las 8 horas del d(cid:237)a, y un trabajo suplementario o de horas extras que era el que exced(cid:237)a a esa jornada ordinaria (art(cid:237)culo 159 del C(cid:243)digo Sustantiv(cid:243) del Trabajo). Pero es que no hay que perder de vista el descanso compensatorio por 24 horas, que se conced(cid:237)a a los demandantes y respecto de las cuales podr(cid:237)a hacerse una distribuci(cid:243)n anÆloga a la que hace su apoderado tendiente a obtener el pago de las 8 horas posteriores a 16 que no califica como extras. EstÆ admitido que los bomberos de BogotÆ tienen el carÆcter de empleados pœblicos, y por ello de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 141 de 1948, no tienen derecho al pago de horas extras, como ya lo reconoci(cid:243) el Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de enero de 1963. Por consiguiente, la llamada por el demandante "jornada nocturna completa e interdiaria", de
conformidad con lo dicho antes, no es otra cosa que un trabajo suplementario o de horas extras que no les pueden ser pagadas por el Distrito en virtud de la prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 12 ya mencionado. En cambio, segœn el art(cid:237)culo 7o de la Ley 57 de 1926 el d(cid:237)a de descanso dominical u otro, en todos los trabajos realizados por cuenta de la Naci(cid:243)n, de los departamentos, o de los municipios, deberÆ ser remunerado como tambiØn los demÆs d(cid:237)as de fiesta nacional o religiosa, por lo cual tiene raz(cid:243)n el demandante cuando reclama el pago de los dominicales y d(cid:237)as feriados para sus poderdantes. En esta parte debe aclararse el numeral 2” de la sentencia apelada porque a los actores les deben ser pagados por el Distrito Especial los d(cid:237)as feriados y festivos que comprueben haber trabajado, sin tener en cuenta respecto de dichos d(cid:237)as el descanso compensatorio porque en ellos, de acuerdo con la citada disposici(cid:243)n, no estaban obligados a laborar ni se puede considerar que en dichos d(cid:237)as haya trabajo suplementario o de horas extras. A virtud de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en desacuerdo con el concepto del seæor Fiscal 2” de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
Confirmase la sentencia apelada, con la aclaraci(cid:243)n de que el Distrito Especial de BogotÆ debe pagar a los demandantes incluidos en el punto primero de la parte resolutiva de dicha sentencia, dentro del tØrmino seæalado por el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo las sumas que correspondan a los d(cid:237)as feriados y festivos que se compruebe que hayan trabajado, al ejecutar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la segunda instancia proferida por esta corporaci(cid:243)n. Este fallo fue discutido y aprobado por la mencionada Secci(cid:243)n en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 7 de marzo de 1969. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.