CE-SEC2-EXP1969-N0329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N0329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
PENSION DE INVALIDEZ - Reajuste de la pensi(cid:243)n de invalidez de soldados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN BogotÆ, D. E, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0329
Actor: GUSTAVO ADOLFO VERGARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Obrando por medio de apoderado y ejercitando la acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n, el seæor Gustavo Adolfo Vergara instaur(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 4682 de 13 de julio de 1966, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional neg(cid:243) al demandante el reajuste de su pensi(cid:243)n de invalidez, y que, como consecuencia de esa nulidad, se declare que el Estado estÆ obligado a reajustar, aumentÆndola, la citada pensi(cid:243)n del actor, as(cid:237): del 21 de enero de 1962 al 31 de diciembre del mismo aæo, a la cantidad de $ 295.00; y del 1(cid:176) de enero de 1963 al 26 de octubre de 1966, a $ 315.00 mensuales, todo ello sin perjuicio del aumento de que trata el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 4“ de 1966, siendo entendido que de la suma total de "las
pensiones reajustadas, en la forma indicada, se ordenarÆ descontar las cantidades que hasta ese momento se le hayan cancelado al interesado, y se dispondrÆ el pago del saldo resultante a su favor", dice el libelo. La demanda se fund(cid:243) en los tres siguientes hechos: 1(cid:176) El Ministerio de Defensa Nacional, en Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 2669 del 10 de julio de 1961, dispuso el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez de $ 34.00, a favor del ex-soldado Gustavo Adolfo Vergara, reconocimiento que tuvo operancia del 16 de febrero de 1960 en adelante. 2(cid:176) Esa pensi(cid:243)n se reajust(cid:243) posteriormente en la suma de $ 120.00 mensuales desde el 1(cid:176) de enero de 1963 por mandato de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3277 de dicho aæo, habiendo quedado devengando el soldado Gustavo Adolfo Vergara, la suma de $ 154.00 mensuales. 3(cid:176) En demanda elevada por el suscrito al Ministerio de Defensa, como apoderado del interesado, se solicit(cid:243) el reajuste de tal pensi(cid:243)n con base en las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y su Decreto reglamentario No 1611 de 1962, petici(cid:243)n que fue negada por la Resoluci(cid:243)n No 04682 del presente aæo, la cual es objeto de esta demanda de nulidad". La parte demandante seæal(cid:243), como normas violadas por el acto acusado, el
art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n, "el 7(cid:176) de la Ley 171, el 25 de su decreto reglamentario, el 1611 de 1962, el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 1“ de 1963, y el Decreto 236 de 1963 sobre salario m(cid:237)nimo regional". Y, en un cap(cid:237)tulo especial de la demanda, explic(cid:243) el concepto de violaci(cid:243)n. El juicio sigui(cid:243) el trÆmite legal ante el Tribunal, cuyo Fiscal, en su vista de 19 de mayo de 1967, estim(cid:243) que deben ser negadas las peticiones de la demanda. El Tribunal dict(cid:243) sentencia el 25 de julio de 1967, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: 1(cid:176) Es nula la Resoluci(cid:243)n nœmero 04682 de julio 13 de 1966 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en cuanto niega el reajuste de la pensi(cid:243)n de invalidez de que actualmente disfruta el ex-soldado Gustavo Adolfo Vergara G. 2(cid:176) El Estado colombiano, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, estÆ obligado a reajustar, aumentÆndola, la pensi(cid:243)n de invalidez que actualmente se le reconoce al ex-soldado Vergara G., as(cid:237): entre el 21 de enero de 1962 y el 31 de diciembre del mismo aæo, a la cantidad de $ 295.00; y del 19 de enero de 1963 hasta el 26 de octubre de 1966, a la suma de $ 315.00 mensuales. Sin perjuicio
del aumento de que trata el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 4“ de 1966. 3(cid:176) De las sumas que resulten de reajustar la pensi(cid:243)n de invalidez del ex-soldado Gustavo Adolfo Versara G., se descontarÆn las cantidades que hasta el momento le hayan sido pagadas de conformidad con las Resoluciones 2669 de 10 de julio de 1961 y 3277 de 1963, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional". En el fallo apelado, el Tribunal, despuØs de transcribir el art(cid:237)culo 71 del C(cid:243)digo Civil y los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887, dice: Tanto el Ministerio de Defensa en la resoluci(cid:243)n citada y en el pÆrrafo que se ha copiado en este fallo, como el seæor Fiscal con base en la sentencia del honorable Consejo de Estado, sentencia de la cual se ha transcrito un aparte, coinciden como fundamento para sostener que la Ley 171 de 1961 no ampara a los miembros de las Fuerzas Armadas, en la œnica circunstancia de que el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 77 de 1959 no ha sido derogado expresamente por la citada Ley 171. Es oportuno, entonces, preguntar: De conformidad con el art(cid:237)culo 71 del C(cid:243)digo Civil no se trata en este caso de una derogaci(cid:243)n tÆcita, ya que "la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior?"
"Y ademÆs, de acuerdo con el texto del art(cid:237)culo 2? de la Ley 153 de 1887, la Ley 171 de 1961 no es contraria, en el punto preciso que se dilucida, a la anterior Ley 77 de 1959, y en ese caso se debe aplicar la ley posterior, o sea la 171 de 1961?..." "Y la aplicaci(cid:243)n de las reglas contenidas en los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887 son de imperativo cumplimiento para las autoridades de la Repœblica y especialmente judiciales "siempre que se advierta incongruencia en las leyes u ocurra entre ley anterior y ley posterior" y precisamente esta incongruencia es la que observan y ponen de presente la resoluci(cid:243)n acusada, y el seæor Agente del Ministerio Pœblico. "El Tribunal cree que se debe dar cumplimiento a las normas contenidas en el art(cid:237)culo 71 del C(cid:243)digo Civil y los tres art(cid:237)culos citados de la Ley 153 de 1887, y as(cid:237) procederÆ en el presente caso, pues no encuentra la raz(cid:243)n o el motivo, para olvidar tan claras y obligatorias normas de interpretaci(cid:243)n. "Por estas consideraciones se prueba que en el presente negocio, no se trata del controvertido tema de la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley de 1963, ya que como el mismo acto acusado lo afirma "esa pensi(cid:243)n se reajust(cid:243) posteriormente en la suma de $ 120.00 mensuales desde el 1” de enero de 1963, por mandato de la
Resoluci(cid:243)n No 3277 de dicho aæo, habiendo quedado devengando el soldado Gustavo Adolfo Vergara, la suma de $ 154.00 mensuales" (folio 1(cid:176) del expediente). Son $ 154.00 porque como por Resoluci(cid:243)n No 2669 del 10 de julio de 1961, al exsoldado demandante se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n mensual de invalidez de treinta y cuatro pesos ($ 34.00), con la adici(cid:243)n de los $ 120.00 reconocidos por la Resoluci(cid:243)n 3277 de 1963, recibe, segœn lo atestigua la Resoluci(cid:243)n No 04682 de 1966 del Ministerio de Defensa, una suma total de ciento cincuenta y cuatro pesos ($ 154.00) como pensi(cid:243)n mensual de invalidez". De otro lado, el Tribunal cita la resoluci(cid:243)n impugnada en cuanto afirma que los soldados en servicio activo no pertenecen a la poblaci(cid:243)n trabajadora del pa(cid:237)s y que, por ello, no se les puede aplicar la Ley 171, comentando lo cual dice la sentencia recurrida: "Es incuestionable, porque ello pertenece a la naturaleza misma de la calidad del servicio militar obligatorio, que los soldados de la Repœblica "no devengan sueldo ni jornal" y "apenas reciben una bonificaci(cid:243)n mensual". Nadie puede poner en duda este aserto. Pero ello no le quita al legislador que al decretar un reajuste para tan abnegados servidores no escoja un punto de comparaci(cid:243)n, una forma de
hacer el c(cid:243)mputo y fue as(cid:237) como el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 171 de 1961 dispuso que todas las pensiones de invalidez tanto oficiales como semi-oficiales no sean menores al 75% del salario m(cid:237)nimo regional. Y esto por una consideraci(cid:243)n basada en la finalidad misma de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de invalidez o sueldo de retiro por invalidez, que es la de que la persona que ha prestado sus servicios por cierto nœmero de aæos y ha cumplido determinada edad, si es de jubilaci(cid:243)n o ha sufrido invalidez, pueda atender a su subsistencia y es apenas de elemental justicia que esa pensi(cid:243)n no sea menor de las tres cuartas partes del salario m(cid:237)nimo regional. Y no ser(cid:237)a justo que en el caso de los soldados que al cumplir el honroso servicio militar, sufran de algœn grado de invalidez, en este caso concreto el 21, se considere que haya sufrido una capitis diminutivo en relaci(cid:243)n con los trabajadores oficiales, semioficiales y particulares para el pago de las prestaciones que a estos trabajadores las leyes le reconocen. Ello ser(cid:237)a injusto, inequitativo, aberrante". Como el seæor Fiscal del Tribunal interpusiera el recurso de apelaci(cid:243)n contra el referido fallo de primera instancia, el negocio lleg(cid:243) oportunamente al Consejo de Estado, en el cual se ha surtido el trÆmite correspondiente. El seæor Fiscal Tercero del Consejo, doctor Eduardo Aguilar VØlez, en concepto rendido el 12 de junio de
1968, estim(cid:243) que la sentencia recurrida debe ser confirmada. En auto de 19 de junio de 1968 se cit(cid:243) a las partes para sentencia, y, como el Consejero doctor Alvaro Orejuela G(cid:243)mez se considerara impedido para conocer de este negocio, por haber suscrito, como Magistrado del Tribunal, el fallo apelado, la Sala acept(cid:243) el impedimento, lo declar(cid:243) separado de su conocimiento y orden(cid:243) el sorteo de Conjuez, habiendo sido designado a tal efecto el doctor Alfonso Castilla SÆiz, quien firma esta sentencia en tal carÆcter. Posteriormente, se declar(cid:243) igualmente impedido el Consejero doctor HØctor Mart(cid:237)nez Guerra, quien hab(cid:237)a reemplazado transitoriamente al Consejero doctor Nemesio Camacho Rodr(cid:237)guez, pero como este œltimo se reintegr(cid:243) al Consejo, no fue del caso sortear Conjuez en reemplazo del doctor Mart(cid:237)nez Guerra. Integrada as(cid:237) la Sala, ha llegado el momento de dictar sentencia de segunda instancia a lo cual se procede con base en las siguientes. CONSIDERACIONES La acci(cid:243)n instaurada por el seæor Gustavo Adolfo Vergara es la de plena jurisdicci(cid:243)n. Tiende a que se anule la mencionada Resoluci(cid:243)n No 4682 de 13 de julio de 1966, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se niega al actor el reajuste de su pensi(cid:243)n de invalidez, y a que se le restablezca en su
derecho, reajustando y aumentando el valor de esa pensi(cid:243)n mensual en la forma que atrÆs se indic(cid:243). En la Resoluci(cid:243)n No 4682, impugnada en este juicio, el Ministerio de Defensa Nacional, despuØs de transcribir la solicitud del interesado Vergara, expuso lo siguiente: Que el Ministerio de Defensa Nacional, en Resoluci(cid:243)n No 2669 del 10 de julio de 961, dispuso el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual de invalidez de $ 34.00, a favor del ex-soldado seæor Gustavo Adolfo Vergara G., reconocimiento que tuvo operancia del 16 de febrero de 1960 en adelante. Que esta pensi(cid:243)n se reajust(cid:243) en la suma de $ 120.00 mensuales desde el 1(cid:176) de enero de 1963, por mandato de la Resoluci(cid:243)n No 3277 de ese aæo, es decir, que a la fecha el ex-soldado Versara G., percibe del Ministerio de Defensa Nacional una pensi(cid:243)n de invalidez por la suma de $ 154.00 mensuales. Que como la demanda se apoya jur(cid:237)dicamente en la Ley 171 de 1961 para solicitar el reajuste pensional de este ex-soldado, se hace necesario establecer con suficiente claridad si esta norma legal puede y debe aplicarse en el presente caso. La Ley 77 de 1959 dispuso que a partir del 1(cid:176) de enero de 1960, las pensiones de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, causadas con anterioridad a su vigencia, que fueren inferiores a $ 1.375.00 mensuales, quedar(cid:237)an aumentadas en
las proporciones all(cid:237) mismo establecidas, es decir, que en principio las pensiones de invalidez del personal de soldadas ten(cid:237)an que reajustarse por ser ellas de carÆcter oficial, pero como el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la misma ley excluy(cid:243) expresamente al personal militar, cuando dijo en el art(cid:237)culo 9(cid:176) las disposiciones de esta ley no se aplicarÆn al personal militar de las Fueras Armadas y de la Polic(cid:237)a ni a los servidores del ramo docente, era apenas l(cid:243)gico que los soldados no pod(cid:237)an disfrutar de este aumento por no haber sido incluidos dentro de la citada ley. Esta ley fue reformada por la Ley 171 de 1961 en el sentido de dar a los pensionados un nuevo aumento en sus pensiones ya fueran de jubilaci(cid:243)n o de invalidez y en cuanto al m(cid:237)nimo de ellas dispuso en el art(cid:237)culo 7(cid:176): "Ninguna pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o invalidez podrÆ ser inferior al 75% del respectivo salario m(cid:237)nimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este l(cid:237)mite, la pensi(cid:243)n deberÆ ser reajustada de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago". Pero si la Ley 171 de 1961 con su art(cid:237)culo 7(cid:176) quiso que todas las pensiones de invalidez tanto oficiales como semioficiales no fueran inferiores al 75% del salario m(cid:237)nimo regional, por quØ no derog(cid:243) o modific(cid:243) el art(cid:237)culo 99 de la Ley 77 de 1959
que excluy(cid:243) al personal militar del beneficio de los reajustes pensionales? Es lo cierto que la Ley 171, al derogar los art(cid:237)culos 2(cid:176), 3(cid:176) y 4(cid:176) y modificar los art(cid:237)culos 1(cid:176), 6(cid:176) y 8(cid:176) de la Ley 77 dej(cid:243) vigente el art(cid:237)culo 9(cid:176) sobre exclusi(cid:243)n del personal militar de las Fuerzas Militares, dentro de los cuales se encuentran los soldados, hecho que induce a la conclusi(cid:243)n de que los efectos de la nueva ley tampoco deben cobijar a los militares. Entre otras consideraciones hechas por la demanda tenemos la cita que hace del tratadista Enrique Mart(cid:237)nez Muæoz, quien en la pÆgina 29 de su obra "Derechos y prestaciones del trabajador oficial" estudia la "pensi(cid:243)n m(cid:237)nima de jubilaci(cid:243)n oficial", donde se refiere a la pensi(cid:243)n para los trabajadores oficiales, pero como sabido es que los soldados no son trabajadores al servicio del Estado, apenas culminen con esa obligaci(cid:243)n, esa carga impersonal impuesta a los colombianos que reœnan determinados requisitos, de prestar el servicio militar obligatorio, deben excluirse igualmente de este comentario por no pertenecer a la clase laborable de la Naci(cid:243)n y en ese sentido se desenvuelve la misma Ley 171, que se refiere a trabajadores tanto oficiales como semioficiales y particulares. Por eso es que los soldados se han regido siempre por sus normas propias como la Ley 2“ de 1945, Leves 100 y
138 de 1948, Decretos 701 de 1949, 991 de 1951 y 1173 de 1955. Por eso es que la pensi(cid:243)n var(cid:237)a segœn el porcentaje de invalidez, pues cuando ella es del 100%, es decir, cuando la capacidad f(cid:237)sica se ha perdido en forma total, este personal de soldados es ascendido al grado de cabo 2(cid:176) o su equivalente y con base en ese grado se le reconocen y pagan sus prestaciones, pero cuando dicha disminuci(cid:243)n es menor como en el caso presente, en que el seæor Vergara G., solamente perdi(cid:243) el 30%, se le pas(cid:243) la pensi(cid:243)n mensual para este grado de incapacidad f(cid:237)sica, que fue reajustada en la suma de $ 120.00 mensuales desde el 1(cid:176) de enero de 1963, por mandato de la Resoluci(cid:243)n No 3277 de ese aæo, lo que demuestra que las pensiones de los soldados siempre han seguido un rØgimen especial y de excepci(cid:243)n, que no puede ser modificado hasta tanto no haya una norma que as(cid:237) lo disponga. Un hecho que demuestra una vez mÆs que los soldados en servicio activo no pertenecen a la poblaci(cid:243)n trabajadora del pa(cid:237)s, y por ello no se les puede aplicar la Ley 171, es que durante su permanencia en el cuartel no devengan sueldo ni jornal, apenas reciben una bonificaci(cid:243)n mensual que no les da derecho a recibir cesant(cid:237)a por el tiempo que permanecieron en cumplimiento de esta obligaci(cid:243)n de los ciudadanos para con el Estado.
Estimando, pues, que los soldados en servicio activo son militares, que fueron excluidos del aumento de pensiones otorgado en la Ley 77 de 1959, que la Ley 171 de 1961 que dispuso un nuevo reajuste pensiona! no derog(cid:243) ni modific(cid:243) la Ley 77 en cuanto los dej(cid:243) por fuera de este beneficio y que dicha ley hace relaci(cid:243)n al personal de trabajadores oficiales, semioficiales y particulares, condici(cid:243)n que no ostentan ni pueden ostentar los soldados, ya que la prestaci(cid:243)n del servicio militar no implica contrato de trabajo ni relaci(cid:243)n de servicio pœblico, se deben negar las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto el Ministerio, RESUELVE 1(cid:176) Negar, como en efecto se niega, el reajuste de la pensi(cid:243)n que por intermedio de apoderado solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa Nacional el ex-soldado seæor Gustavo Adolfo Vergara G., en consideraci(cid:243)n a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2(cid:176) Para los fines legales subsiguientes, agregœese copia de la presente resoluci(cid:243)n a la hoja de vida del ex-soldado del EjØrcito seæor Gustavo Adolfo Vergara G." Finalmente, el seæor Fiscal Tercero del Consejo, en su vista de fondo, acoge las razones expuestas por el fallo apelado. Dice el concepto fiscal lo siguiente: "Ahora bien, en el asunto sub judice basta una simple confrontaci(cid:243)n entre la esencia y finalidad contenidas en los art(cid:237)culos 7(cid:176) de la Ley 171 de 1961 y 9(cid:176) de la
Ley 77 de 1959 para darse cuenta que el primero se encuentra con relaci(cid:243)n al segundo dentro de los casos contemplados por los art(cid:237)culos 71 del C(cid:243)digo Civil y 2(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887, es decir, que se estÆ frente al fen(cid:243)meno de la derogaci(cid:243)n de las leyes. "En efecto, realmente la Ley 77 de 1959 orden(cid:243), en su art(cid:237)culo 1(cid:176), que a partir del 1(cid:176) de enero de 1960, las pensiones de jubilaci(cid:243)n e invalidez que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esa ley, y que sean inferiores a $ 1.375.00, quedarÆn aumentadas en la proporci(cid:243)n que en dicho art(cid:237)culo se indica, excluyendo, en virtud del art(cid:237)culo 9(cid:176), al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Polic(cid:237)a y a los servidores del ramo docente; pero cuando el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 171 de 1961 dispone que ninguna "pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o invalidez podrÆ ser inferior al 75% del salario m(cid:237)nimo regional" estÆ descartando cualquier excepci(cid:243)n en lo que se refiere a dichas prestaciones. De ah(cid:237) el tØrmino "ninguna", empleado en el sentido de que sin excepci(cid:243)n no podrÆn liquidarse pensiones de jubilaci(cid:243)n o
invalidez que arrojen un resultado inferior al 75% del salario m(cid:237)nimo regional. En lo tocante a la afirmaci(cid:243)n expuesta por el Ministerio de Defensa Nacional de que un "hecho que demuestra una vez mÆs que los soldados en servicio activo no pertenecen a la poblaci(cid:243)n trabajadora del pa(cid:237)s, y por ello no se les puede aplicar la Ley 171, es que durante su permanencia en el cuartel no devengan sueldo o jornal, apenas reciben una bonificaci(cid:243)n mensual que no les da derecho a recibir cesant(cid:237)a por el tiempo que permanecieron en cumplimiento de esta obligaci(cid:243)n de los ciudadanos para con el Estado", la Fiscal(cid:237)a considera lo siguiente: "Evidentemente, los soldados "no pertenecen a la poblaci(cid:243)n trabajadora del pa(cid:237)s" y "durante su permanencia en el cuartel no devengan sueldo ni jornal", pero esa no es raz(cid:243)n suficiente para concluir que las reglas consagradas en el art(cid:237)culo 1(cid:176) tantas veces nombrado no sean aplicables a esa clase de militares porque la finalidad de las pensiones de jubilaci(cid:243)n e invalidez y las de las asignaciones de retiro es la misma, ya sea que tengan su origen en servicios prestados voluntariamente al Estado y susceptibles de ser numerados o bien que dichos servicios sean obligatorios sin que haya lugar a una retribuci(cid:243)n monetaria: En ambos casos se persigue que los servidores obtengan una recompensa del Estado por los servicios prestados, no importa la naturaleza de Østos, mÆxime si,
como en el presente negocio, el reclamante ha sido retirado del servicio activo por una invalidez f(cid:237)sica adquirida durante su actividad militar, y que lo imposibilita, parcial o totalmente para la realizaci(cid:243)n de labores que le permitan la subsistencia, "AdemÆs, se repite, si bien es cierto que los soldados "no pertenecen a la poblaci(cid:243)n trabajadora del pa(cid:237)s" tambiØn es innegable que ellos s(cid:237) tienen derecho a que se les otorgue una pensi(cid:243)n de invalidez cuando han adquirido en el servicio o por causa del mismo una incapacidad f(cid:237)sica, la cual (pensi(cid:243)n de invalidez) se liquidarÆ, sobre todo en lo que se refiere a quienes han prestado el servicio obligatorio, tomando como base no el "sueldo" o "jornal" sino, entre otros requisitos, el grado de invalidez del afectado, de conformidad con lo estatuido por algunas de las normas legales que, precisamente, el Ministerio de defensa Nacional, en la Resoluci(cid:243)n nœmero 04682 del 13 de julio de 1966, indic(cid:243) como las aplicables a los soldados. "Por œltimo, no sobra recalcar, que el art(cid:237)culo 7(cid:176) se refiere a todas las pensiones de invalidez oficiales o semioficiales y que los soldados s(cid:237) pueden recibir, y reciben, esa clase de prestaciones. Entonces, el seæor Gustavo Adolfo Vergara G. tiene derecho a que la pensi(cid:243)n que actualmente devenga le sea reajustada de
conformidad con las previsiones de tan discutido art(cid:237)culo, sin perjuicio de los aumentos ordenados por la Ley 4“ de 1966". La Sala estÆ plenamente de acuerdo con las razones expuestas por el Tribunal en su fallo y, por el Fiscal del Consejo en su vista de fondo. Evidentemente, en el caso de autos, son de obligatoria aplicaci(cid:243)n, como rectas normas interpretativas, las disposiciones de los art(cid:237)culos 71 del C(cid:243)digo Civil y 1(cid:176), 2(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 153 de
1887. Es cierto que la Ley 171 de 1961 no derog(cid:243) expresamente el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 77 de 1959, pero bien puede entenderse que lo derog(cid:243) tÆcitamente.
AdemÆs, el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 171 no establece excepci(cid:243)n alguna: ordena, simplemente, que ninguna pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o invalidez podrÆ ser inferior al 75% del respectivo salario m(cid:237)nimo regional y que "tan pronto como su monto quede por debajo de este l(cid:237)mite, la pensi(cid:243)n deberÆ ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado, por la persona o la entidad obligada al pago". Esta norma se refiere, pues, a toda pensi(cid:243)n de invalidez y, como los soldados que hayan quedado incapacitados durante su servicio, tienen derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez (como la reconocida al demandante por el propio Ministerio de Defensa
Nacional), es claro para la Sala que, en tal caso, tienen derecho al reajuste establecido por el citado art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 171. Es cierto, como lo sostienen el Ministerio y el Fiscal del Tribunal, que el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 77 de 1959 excluy(cid:243) al personal de las Fuerzas Militares, y por tanto a los soldados, de los reajustes pensi(cid:243)nales fijados en tal estatuto. Tal era la situaci(cid:243)n legal en el citado aæo de 1959. Pero, posteriormente, la Ley 171, inspirada en principios de equidad, estableci(cid:243) que ninguna pensi(cid:243)n de invalidez puede ser inferior al 75% del salario m(cid:237)nimo regional, sin excluir de ese beneficio a los soldados pensionados por invalidez, de lo cual se deduce que el reajuste seæalado en la Ley 171 comprende claramente a los soldados, aunque ellos no devenguen sueldo propiamente dicho. Es cierto, tambiØn, que las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas se rigen por un status especial, pero la norma del art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 171 es de carÆcter tan general que no puede fijÆrsele la limitaci(cid:243)n que pretende la resoluci(cid:243)n impugnada en este juicio. De otro lado, las normas jur(cid:237)dicas deben ser interpretadas de acuerdo con su finalidad. El fin mismo que persigue la pensi(cid:243)n por invalidez es el de que la persona que qued(cid:243) incapacitada para el trabajo, por un accidente o causa similar,
reciba una asignaci(cid:243)n mensual que le permita sobrevivir. El legislador ha juzgado que nadie puede hacerlo si recibe una pensi(cid:243)n inferior al 75% del salario m(cid:237)nimo regional, principio de evidente justicia social. De manera que seria incongruente afirmar que, en un caso como el del demandante, Øste tiene derecho a la pensi(cid:243)n por invalidez pero que esa pensi(cid:243)n puede ser pagada en cuant(cid:237)a inferior a ese 75% del salario m(cid:237)nimo regional: ser(cid:237)a desconocer la finalidad de la pensi(cid:243)n de invalidez. Debe observarse, finalmente, que es tal la importancia que el legislador asigna a la disposici(cid:243)n contenida en el mencionado art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 171 de 1959, que all(cid:237) se ordena el reajuste inmediato y de oficio cuando la pensi(cid:243)n de invalidez quede por debajo de ese 75% del salario m(cid:237)nimo regional, pensando seguramente que estÆ en juego la supervivencia misma del pensionado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal confirma la sentencia apelada, proferida en este juicio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 1967. Se hace constar que el proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en la sesi(cid:243)n celebrada por la Secci(cid:243)n Segunda el 29 de marzo de 1969.