🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1969-N0419

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1969-N0419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Opera tanto respecto de las solicitudes o reclamaciones elevadas ante la administraci(cid:243)n como respecto de los recursos administrativos / ACCION LABORAL - Prescripci(cid:243)n especial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ANDRES HOLGUIN BogotÆ, D. E., diecinueve (19) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0419

Actor: JESUS A. RIVAS

Demandado: CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION SOCIAL DEL CHOCO Y OTRO Jesœs A. Rivas instaur(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) el 31 de mayo de 1968 para obtener que el departamento del Choc(cid:243) y la Caja Departamental de Previsi(cid:243)n Social le paguen el valor del auxilio de cesant(cid:237)a que le corresponde, como ex-empleado de ese departamento, desde 1942 hasta 1966.

Expres(cid:243) el demandante, en su libelo, que estuvo vinculado, durante el lapso indicado, al mencionado departamento, primero como maestro de escuela y despuØs como supervisor escolar; que el 2 de diciembre de 1966 fue despedido del cargo; que, al ser destituido, no se le pag(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)a; que el 26 de agosto de 1967 solicit(cid:243), por escrito, a la Caja Departamental de Previsi(cid:243)n Social el

pago de sus prestaciones sin haber obtenido ni siquiera respuesta; y que, al ser desvinculado del servicio, devengaba un sueldo de $ 1.500.00 mensuales. El Tribunal neg(cid:243) la admisi(cid:243)n de la demanda, en auto de 12 de junio de 1968. Posteriormente, neg(cid:243) la reposici(cid:243)n y la apelaci(cid:243)n que el demandante interpusiera contra el auto inadmisorio de la demanda. MÆs tarde, el Tribunal declar(cid:243) nulo todo lo actuado, en auto de 10 de julio de 1968. Y, en providencia de fecha 27 de julio de 1968, resolvi(cid:243) abstenerse de admitir la referida demanda del seæor Jesœs A. Rivas. Apelada tal providencia, el Tribunal rechaz(cid:243) el recurso. El actor interpuso el recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia que le neg(cid:243) la apelaci(cid:243)n. El Tribunal neg(cid:243) la reposici(cid:243)n impetrada, pero dispuso expedir las copias para que se surtiera el recurso de hecho, tambiØn interpuesto por el apoderado del demandante. Fue as(cid:237) como el negocio lleg(cid:243) al Consejo de Estado, el cual, en auto de 30 de noviembre œltimo, acept(cid:243) el recurso de hecho y dispuso que el Tribunal del Choc(cid:243) concediera el recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto inadmisorio de la demanda, o sea contra el auto de 27 de julio de 1968. Ha llegado as(cid:237), nuevamente, este asunto

al Consejo de Estado, para resolver sobre la apelaci(cid:243)n concedida por el Tribunal respecto del mencionado auto inadmisorio del libelo. Tramitado el recurso en legal forma, la Sala pasa a resolverlo con base en las siguientes. CONSIDERACIONES Dos son los argumentos expuestos por el Tribunal del Choc(cid:243) para no admitir la demanda del seæor Rivas: de una parte, que el demandante alega el silencio administrativo, que el art(cid:237)culo 7” de la Ley 24 de 1947 estÆ derogado y que el art(cid:237)culo 18 del Decreto 2733 de 1959 s(cid:243)lo establece el fen(cid:243)meno del silencio administrativo respecto de los "recursos", por lo cual no puede entenderse que el seæor Rivas ha agotado la v(cid:237)a administrativa con su solicitud, no resuelta por la administraci(cid:243)n, tendiente a que se le reconozca y pague el auxilio de cesant(cid:237)a; y, de otra parte, que, aœn en la hip(cid:243)tesis de que fuera aceptable la tesis del actor sobre el silencio administrativo, su acci(cid:243)n estar(cid:237)a caducada por cuanto dej(cid:243) transcurrir mÆs de cuatro meses, sin intentarla, entre la fecha en que debe entenderse consumado ese silencio administrativo y la de presentaci(cid:243)n de la demanda. Piensa la Sala que el fen(cid:243)meno del silencio administrativo, con el cual se entiende agotada la v(cid:237)a gubernativa, para que el interesado pueda recurrir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no puede limitarse al caso de la

interposici(cid:243)n de recursos, como sostiene el Tribunal en el auto recurrido. Ser(cid:237)a completamente il(cid:243)gico que el legislador hubiera establecido tal fen(cid:243)meno respecto de los recursos, que son lo accesorio, y no respecto de la solicitud elevada a la administraci(cid:243)n, que es lo principal. Ha querido el legislador que la administraci(cid:243)n no enmudezca impunemente frente a las peticiones de los ciudadanos y, con base en ese criterio finalista, es como deben ser interpretadas las normas respectivas, en especial el art(cid:237)culo 45 de la Carta y el Decreto 2733 de 1959 que reglamenta precisamente el derecho constitucional de petici(cid:243)n. De modo que si la administraci(cid:243)n del Choc(cid:243) no resolvi(cid:243), en forma alguna, la solicitud del demandante Rivas para que se le cubriera el auxilio de cesant(cid:237)a, es forzoso concluir que, en virtud de ese silencio, naci(cid:243) para el interesado el derecho de demandar ante la justicia administrativa. Debe observarse que el recurso de reposici(cid:243)n no es obligatorio, segœn lo dispuesto por el articulo 15 del mismo Decreto 2733, de modo que si una petici(cid:243)n, como la del seæor Rivas, queda sin respuesta de la administraci(cid:243)n, no es indispensable interponer recurso alguno de reposici(cid:243)n, por lo cual salta a la vista que se produce entonces un t(cid:237)pico silencio administrativo, que faculta al interesado

para promover su acci(cid:243)n ante los tribunales de lo contencioso. De otro lado, el art(cid:237)culo 7” de la Ley 24 de 1947 dispuso: Art(cid:237)culo 7”. El inciso 2” del art(cid:237)culo 58 de la Ley 6“ de 1945 quedarÆ as(cid:237): "TambiØn conocerÆ la justicia del trabajo de las controversias que se susciten por raz(cid:243)n de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesant(cid:237)as y demÆs derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carÆcter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carÆcter departamental; acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamaci(cid:243)n que en tales disposiciones se establezca. "Para estos efectos, se entenderÆ haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o mÆs en resolver la solicitud". Es cierto que normas legales posteriores cambiaron la competencia para conocer de tal clase de acciones, y fue as(cid:237) como adquirieron competencia para ellos los tribunales administrativos y la perdieron los jueces laborales, en casos como el del seæor Rivas. Pero no hay raz(cid:243)n para pensar que la œltima parte del transcrito art(cid:237)culo 7” de la Ley 24 de 1947 ha quedado derogado. Por el contrario, debe considerarse vigente en cuanto dispone que, para efecto de las acciones all(cid:237)

indicadas, se entenderÆ agotado el procedimiento cuando la administraci(cid:243)n ha tardado un mes o mÆs en resolver la respectiva solicitud. El Decreto 2733 de 1959 no derog(cid:243) expresamente el citado art(cid:237)culo 7” de la Ley 24, de modo que, interpretando arm(cid:243)nicamente esos dos estatutos, debe estimarse que el mencionado art(cid:237)culo 7o en su inciso final establece una regla de carÆcter general , sobre las solicitudes dirigidas a la administraci(cid:243)n, y que el Decreto 2733, en el parÆgrafo de su art(cid:237)culo 18, hace extensiva esa norma sobre el silencio administrativo, de manera espec(cid:237)fica, a los recursos interpuestos ante los funcionarios administrativos. Llega as(cid:237) la Sala a la conclusi(cid:243)n de que el fen(cid:243)meno del silencio administrativo opera tanto respecto de las solicitudes o reclamaciones elevadas ante la administraci(cid:243)n como respecto de los recursos administrativos, por lo cual es lo cierto que el seæor Rivas ten(cid:237)a y tiene derecho a ventilar su demanda, ante los tribunales administrativos, por cuanto, segœn se afirma en el libelo, los organismos departamentales no resolvieron su petici(cid:243)n sobre pago del auxilio de cesant(cid:237)a. Respecto de la caducidad de la acci(cid:243)n, la Sala tampoco acoge hoy las razones expuestas por el Tribunal del Choc(cid:243). Es cierto que el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece una prescripci(cid:243)n de cuatro meses para la

acci(cid:243)n "encaminada a obtener una reparaci(cid:243)n por lesi(cid:243)n de derechos particulares”, pero no es menos cierto que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece una prescripci(cid:243)n de tres aæos para el ejercicio de las acciones que emanen de las leyes sociales. Es necesario, como sugiere con raz(cid:243)n el seæor apoderado del demandante, armonizar el citado articulo 83 de la Ley 167 de 1941 con el articulo 151 del Decreto 2158 de 1948. Cree la sala que esa armon(cid:237)a se consigue si se considera que el art(cid:237)culo 83 estableci(cid:243) una prescripci(cid:243)n general de cuatro meses para las acciones de plena jurisdicci(cid:243)n y que el art(cid:237)culo 151 del C.P.T. establece una especial, de tres aæos, respecto de las acciones laborales y, consiguientemente, de las de esta (cid:237)ndole de plena jurisdicci(cid:243)n. Refuerza este argumento el hecho de que el citado art(cid:237)culo 83 dice que la prescripci(cid:243)n (que algunos tratadistas entienden mÆs estrictamente como "caducidad") serÆ de cuatro meses "salvo disposici(cid:243)n legal en contrario", por lo cual resulta l(cid:243)gico interpretar el art(cid:237)culo 151 del C. P. T. precisamente como una excepci(cid:243)n a la regla general contenida en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, De esta manera, piensa la Sala que el art(cid:237)culo 151 subrog(cid:243), en

parte, el art(cid:237)culo 83, por ser una disposici(cid:243)n posterior que estatuye una prescripci(cid:243)n especial, y mÆs favorable al trabajador, distinta de la de cuatro meses (subrayamos). Lo cierto es que, cuando se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en 1941, las prestaciones sociales no hab(cid:237)an tenido pleno desarrollo, ni el legislador las contemplaba con el criterio especial(cid:237)simo que ha fijado ulteriormente. No es raro, pues, que en aquel estatuto no se estableciera excepci(cid:243)n alguna para el ejercicio de las acciones lab(cid:243)rales, estipulÆndose s(cid:243)lo la regla general de la prescripci(cid:243)n de cuatro meses. En 1948, al ser expedido el C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, se aplic(cid:243) un nuevo criterio, mÆs amplio y benØfico para el trabajador, por lo cual el plazo prescriptivo de la acci(cid:243)n se fij(cid:243) en tres aæos. Debe observarse tambiØn que los Decretos 528 de 1964 y 2061 de 1966 se refirieron, de manera especifica, a las acciones de plena jurisdicci(cid:243)n de carÆcter laboral, y fij(cid:243) la competencia, para conocer de ellas, en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Es natural que estas acciones especiales, las de plena jurisdicci(cid:243)n de carÆcter laboral, no basadas en un contrato, sino en una relaci(cid:243)n de derecho pœblico, tengan igualmente reglas especiales respecto de la prescripci(cid:243)n.

Finalmente, es del caso poner de relieve que, segœn el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 (diciembre 26), las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese estatuto, es decir las acciones laborales de los funcionarios pœblicos, prescribirÆn en tres aæos, o sea que este nuevo decreto ratifica, en relaci(cid:243)n con las acciones laborales, de los empleados pœblicos, la prescripci(cid:243)n de tres aæos consagrada por el C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. Y como esa norma del Decreto 3135, aunque no estaba vigente cuando el seæor Rivas promovi(cid:243) su demanda, s(cid:237) lo estÆ en la actualidad, y resulta obviamente mÆs favorable al trabajador, por lo cual el juzgador debe aplicarla en forma inmediata; cree la Sala que ser(cid:237)a notoriamente injusto no admitir el libelo del mismo seæor Rivas por considerar que su acci(cid:243)n estÆ ya prescrita. En mØrito de lo expuesto, la Sala revoca el auto apelado, dictado en este asunto por el Tribunal del Choc(cid:243) el 27 de junio de 1968, en cuanto resolvi(cid:243) abstenerse de admitir la demanda incoada por el seæor Jesœs A. Rivas, y en su lugar, dispone que el mismo Tribunal admita tal demanda y le dØ el trÆmite legal. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, cœmplase y devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de este auto fue estudiado y aprobado en la

sesi(cid:243)n celebrada por la Secci(cid:243)n Segunda el d(cid:237)a 10 de abril de 1969.

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, ANDRES HOLGUIN, BELISARIO

ARCINIEGAS, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JORGE TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...