🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1969-N1333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1969-N1333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

SUELDO Y PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad para servidores del ramo docente / PENSION DE JUBILACION - Liquidaci(cid:243)n

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ BogotÆ, D. E., marzo dieciocho (18) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1333

Actor: ANA MENA ISAZA DE AGUIRRE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: Juicio nœmero 1333. Demandante: Ana Mena Isaza de Aguirre.

Autoridades nacionales. Por medio de apoderado, la seæora Ana Elena Isaza de Aguirre, present(cid:243) demanda de plena jurisdicci(cid:243)n ante esta entidad, contra la Resoluci(cid:243)n nœmero J07422 de 1967, expedida, por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, y en ella formul(cid:243) las siguientes peticiones: "Primero. Que es nula la Resoluci(cid:243)n J-07422 de, 1967, (diciembre 20), proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n por medio de la cual reconoci(cid:243) a la seæora Isaza de Aguirre el derecho a disfrutar de una pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $ 2.172.37 efectiva a partir del 1” de agosto de 1967, siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial; y

"Segundo. Que, como consecuencia de la nulidad declarada, por ilegalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, representada por su actual Director General doctor Edgar MartÆn G., mayor y de esta vecindad, a pagar a mi mandante la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n desde la fecha en que cumpli(cid:243) los requisitos para ser acreedora a la misma, en cuant(cid:237)a igual al 75% del promedio de los sueldos, primas, bonificaciones, trabajo suplementario, etc., devengados durante el œltimo aæo de servicios y sin estar sometida al retiro del servicio, por tratarse de una servidora del ramo docente...". Como normas violadas cita el seæor apoderado de la demandante, el articul(cid:243) 1” del Decreto 2285 de 1955, apoyando el concepto de la violaci(cid:243)n en la consideraci(cid:243)n de que el alcance de tal norma legal, es el de que a partir de la fecha de su vigencia, los servidores del ramo docente oficial pueden disfrutar simultÆneamente del sueldo respectivo y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sin necesidad de retirarse del cargo. El negocio recibi(cid:243) ante la corporaci(cid:243)n el trÆmite legal correspondiente, y como no se observa ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes: Concepto de la Fiscal(cid:237)a El seæor Fiscal 3” del Consejo de Estado emiti(cid:243) concepto favorable, a las pretensiones de la actora, en los siguientes tØrminos:

"El art(cid:237)culo 33 de la Ley 6” de 1945 reza: “Los trabajadores oficiales jubilados podrÆn desempeæar cargos pœblicos y continuar desempeæando la pensi(cid:243)n (sic) siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilaci(cid:243)n no pase de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales”. "El art(cid:237)culo 7” del Decreto 320 de 1949 preceptúa: “La limitaci(cid:243)n a que se refiere el art(cid:237)culo 33 de la Ley 6” de 1945, serÆ hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00)“. "Y el 1” del Decreto 2285 de 1955 dice: “La limitación establecida en el art(cid:237)culo 7” del Decreto ejecutivo 320, del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administraci(cid:243)n pœblica, o en el ramo docente, que estØn desempeæando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educaci(cid:243)n sostenidos con fondos públicos” "Basta una simple confrontaci(cid:243)n entre las normas transcritas para concluir, sin mayor esfuerzo, que no es requisito para el disfrute de la pensi(cid:243)n a que tengan derecho los empleados del ramo docente “que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores”, demostrar “el retiro definitivo del servicio oficial, como lo pretende la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en el art(cid:237)culo 3(cid:176) del acto, cuya

nulidad pide el doctor Gallo Celis. "Ahora bien, si como lo dispone el Decreto 2285 de 1955 los “institutores” o “profesores” pueden recibir simultÆneamente sueldo y pensi(cid:243)n, es indudable que deben prosperar las sœplicas de la demanda. A este resultado lleg(cid:243) la corporaci(cid:243)n en numerosos negocios jur(cid:237)dicamente iguales al de la referencia (ver sentencia del 7 de marzo de 1968, Sala de lo Contencioso Administrativo). "Sin embargo, en lo tocante a que la prestaci(cid:243)n se haga efectiva desde la fecha en que cumpli(cid:243) los requisitos para ser acreedora a la misma (2 de septiembre de 1963), la Fiscal(cid:237)a observa que hay que atenerse a lo que ordena el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. Entonces, si la prescripci(cid:243)n se interrumpi(cid:243) el 11 de agosto de 1967, el reconocimiento del beneficio debe realizarse a partir del 11 de agosto de 1964". Efectivamente, como lo sostiene el seæor Agente del Ministerio Pœblico, la Sala ha proferido ya numerosos fallos en los cuales ha llegado a la conclusi(cid:243)n de que el alcance y sentido de la disposici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 2285 de 1955, es el de abolir el l(cid:237)mite consagrado por medio del art(cid:237)culo 7(cid:176), del Decreto 320 de 1949, en cuanto al disfrute simultÆneo de sueldo y pensi(cid:243)n, para quienes

habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo para la pensi(cid:243)n jubilatoria, se encuentren ejerciendo cargos en la docencia oficial. Esto se deduce sin lugar a dudas de la redacci(cid:243)n del citado art(cid:237)culo 7” al cual se remite el Decreto 2285, al decir que podrÆn desempeæar cargos pœblicos y continuar devengando la pensi(cid:243)n (subraya la Sala). La forma como fue redactado el referido art(cid:237)culo no permite llegar a la conclusi(cid:243)n de que para poder gozar del beneficio de compatibilidad sin l(cid:237)mites en estos casos, sea requisita indispensable el retiro previo del funcionario, pues esto, en la prÆctica, har(cid:237)a nugatoria la Disposici(cid:243)n citada. La demandante ha demostrado que cuando cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad (2 de septiembre de 1962), ya ten(cid:237)a mÆs de 20 de servicios oficiales, y que en ese momento y hasta el d(cid:237)a en que formul(cid:243) su solicitud pensional finte la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, se encontraba ocupando un cargo docente. Por consiguiente, es indudable que a partir de tal fecha adquiri(cid:243) el derecho a continuar devengando la pensi(cid:243)n sin necesidad de separarse de su puesto y percibir el sueldo correspondiente. Pero, como la solicitud la formul(cid:243) ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n el 11 de agosto de 1967, los crØditos pensionales anteriores al 11 de agosto de 1964, se encuentran prescritos, con aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto por el

art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral sobre prescripciones de tres aæos para todas las acciones que emanen de las leyes sociales. Solicita tambiØn la demandante que su pensi(cid:243)n equivalente al 75% del sueldo acreditado durante el œltimo aæo de servicios, debe reconocØrsele a partir de la fecha en que hizo la petici(cid:243)n ante la Caja. Tampoco puede accederse a esta sœplica de la actora, porque el 75% solamente puede aplicarse desde la vigencia de la Ley 4” de 1966 que as(cid:237) lo dispuso, o sea el 23 de abril del misino aæo. Y las mesadas anteriores deberÆn liquidarse a raz(cid:243)n de las dos terceras partes del promedio de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios acreditado ante la Caja, de conformidad con las normas entonces vigentes. De otro lado, la Sala estima que la nulidad que habrÆ de declarar, no se puede extender indiscriminadamente a toda la parte resolutiva del acto acusado, como se pide en el libelo, sino que debe reducirse a aquella del art(cid:237)culo 1” que condiciona el goce de la pensi(cid:243)n decretada, al retiro definitivo de la demandante del servicio oficial, pues los demÆs ordenamientos de la resoluci(cid:243)n en referencia, no han sido atacados expresamente, ni en relaci(cid:243)n con ellos la demanda ha formulado cargos concretos de ilegalidad que permitan a esta corporaci(cid:243)n hacer un estudio al respecto. Por œltimo, debe observarse que recientemente el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el

Decreto nœmero 3157 de 26 de diciembre de 1968, el cual, por medio de su art(cid:237)culo 56 derog(cid:243) el V del Decreto nœmero 2285 de 1955, que hac(cid:237)a compatible para los maestros el recibir simultÆneamente el sueldo y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. De esta manera, a partir de la vigencia del citado estatuto, esa compatibilidad desapareci(cid:243), con la aclaraci(cid:243)n que en seguida se expresa. Esta Sala quiere dejar plenamente establecido que, en su concepto, la incompatibilidad s(cid:243)lo es aplicable desde el 29 de diciembre œltimo, (fecha de publicaci(cid:243)n del Decreto 3157 en el Diario Oficial nœmero 32697), respecto de aquellas personas del ramo docente para las cuales no hubiere nacido el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la respectiva pensi(cid:243)n. En cambio, para aquellas que ya hab(cid:237)an adquirido el derecho a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n y sueldo, qued(cid:243) consolidada una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica inmodificable, tutelada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Nacional. Ello significa que los maestros que ya hab(cid:237)an obtenido el reconocimiento de su pensi(cid:243)n y aquellos en cuyas cabezas se hab(cid:237)a configurado el derecho a la misma, en 29 de diciembre de 1968, pueden percibir o continuar percibiendo, simultÆneamente, con posterioridad a la vigencia del Decreto 3157, el sueldo

respectivo y la pensi(cid:243)n jubilatoria. En consecuencia, el mencionado estatuto no incide, en manera alguna, sobre la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaborador. FALLA Primero. Es nulo el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n nœmero J-07422 de 1967, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, en la parte en que condicion(cid:243) el disfrute de la pensi(cid:243)n reconocida a favor de la seæora Ana Elena Isaza de Aguirre, a su retiro definitivo del servicio oficial. Segundo. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, dentro del tØrmino que seæala el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, procederÆ a reconocer y pagar a la seæora Ana Elena Isaza de Aguirre, sin necesidad de acreditar su retiro del servicio, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a que tiene derecho a partir del d(cid:237)a 11 de agosto de 19.64, as(cid:237): Del 11 de agosto de 1964 al 22 de abril de 1966, en cuant(cid:237)a de las dos terceras partes del, promedio de los sueldos devengados durante el aæo de servicios cumplido entre el 22 de abril de 1965 y el

22 de abril de 1966 y, desde el 23 de abril de 1966 en adelante, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios prestados por la demandante en la docencia oficial. Tercero. DeclÆranse prescritos los crØditos pensi(cid:243)nales anteriores al 10 de agosto de 1964. Cop(cid:237)ese y notif(cid:237)quese. Esta providencia fuØ estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n verificada el d(cid:237)a 17 de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

NEMESIO CAMOCHO RODRIGUEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ,

BELISARIO ARCINIEGAS, ANDRES HOLGUIN, JORGE A, TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...