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CE-SEC2-EXP1969-N1502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1969-N1502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

INDUSTRIA BANCARIA - Actividad considerada como servicio pœblico / SERVICIO PUBLICO - Industria bancaria / CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO - En servicios pœblicos / ARBITRAMENTO OBLIGATORIO - Debe surtirse tratÆndose de diferendos colectivos de trabajo en servicios pœblicos; no hay opci(cid:243)n entre declaratoria de huelga y arbitramento obligatorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ BogotÆ, D. E., mayo veinticuatro (24) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1502

Actor: BANCO DE AMERICA LATINA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: Juicio nœmero 1502. Demandante: Banco de AmØrica Latina.

Resoluciones ministeriales. En acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n, el Banco de AmØrica Latina, establecimiento bancario legalmente constituido y domiciliado en BogotÆ, por medio de apoderado demanda la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœmero 2188 de 26 de diciembre de 1967, expedida por el Ministerio del Trabajo, acto administrativo que confirma la Resoluci(cid:243)n nœmero 1985 de 29 de noviembre del mismo aæo, emanada del citado Ministerio y por la cual se orden(cid:243) "Convocar un tribunal de arbitramento obligatorio

para que estudie y decida el diferendo laboral existente entre el Banco de AmØrica Latina y la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Empleados Bancarios, "ACEB" ambos con domicilio en la ciudad de Bogota". TambiØn solicit(cid:243) el restablecimiento del derecho que estima denegado, "disponiendo que no hay lugar a la convocatoria de un tribunal de arbitramento". Los hechos en que el actor fundamenta la acci(cid:243)n, son los siguientes: 1(cid:176) La Asociaci(cid:243)n Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, present(cid:243) al Banco de AmØrica Latina un pliego de peticiones que no pudo ser resuelto en las etapas de arreglo directo y conciliaci(cid:243)n. 2(cid:176) El Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci(cid:243)n nœmero 1985 de 29 de noviembre de 1967 convoc(cid:243) un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara el diferendo laboral existente, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposici(cid:243)n dentro del tØrmino legal. 3(cid:176) Para interponer el recurso, el Banco de AmØrica Latina aleg(cid:243) en oportunidad, un hecho que no fue controvertido por el Ministerio del Trabajo: que de los 89 empleados del Banco de AmØrica Latina, solamente 27 aparecen afiliados al Sindicato; no hay constancia de que se haya celebrado votaci(cid:243)n entre los trabajadores y por consiguiente, no hab(cid:237)a lugar a la solicitud del arbitramento, de conformidad con el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2351 de 1965.

4(cid:176) Al resolver sobre la reposición dijo el Ministerio del Trabajo: “Y ello es así puesto que son diferentes las situaciones que se regulan en los art(cid:237)culos treinta y uno (31) y treinta y cuatro (34) del Decreto 2351 de 1965. El primero de ellos tiene estricta aplicaci(cid:243)n para casos dentro de los cuales un conflicto colectivo puede legalmente desembocar con la declaratoria y ejercicio del derecho de huelga, evento para el cual son las mayor(cid:237)as sindicales quienes deciden entre la huelga o la solicitud de arbitramento. El art(cid:237)culo treinta y cuatro (34), en cambio, contempla en su literal a) los conflictos colectivos de trabajadores vinculados a los servicios pœblicos, sin que para ellos establezca el derecho, de opci(cid:243)n entre la huelga o el arbitramento, que s(cid:237) otorga a los trabajadores de la actividad privada. Es por ello que la industria bancaria calificada como de servicio pœblico, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1593 de 1959, estÆ sometida al tratamiento especial que se contempla en el citado art(cid:237)culo 334 (sic) del Decreto 2351 y el 453 del estatuto laboral vigente, normas Østas que son la fuente y fundamento legal del acto administrativo materia del recurso". El demandante seæala como violados el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 31 del Decreto nœmero 2351 de 1965, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 34 del mismo estatuto, disposiciones que se copian a continuaci(cid:243)n (cid:237)ntegramente, ya que en el cuerpo de

este fallo han de estudiarse, con el objeto de concluir si amparan o no las pretensiones del libelista: Dice as(cid:237) el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 31 del Decreto 2351 de 1965: La huelga o la solicitud del arbitramento serÆn decididas en votaci(cid:243)n secreta, por la mayor(cid:237)a absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estØn afiliados mÆs de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se darÆ aviso a las autoridades del trabajo para que Østas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. El art(cid:237)culo 34 del mismo decreto, dispone: Procedencia del arbitramento. 1. SerÆn sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios pœblicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci(cid:243)n; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 31 de este decreto. 2(cid:176) Los conflictos colectivos en otras empresas podrÆn ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes". Respecto a las normas indicadas como transgredidas, el actor expresa los siguientes conceptos: De acuerdo con la primera de las citadas disposiciones legales, la huelga o la solicitud del arbitramento serÆn decididas en votaci(cid:243)n secreta, por la mayor(cid:237)a

absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estØn afiliados mÆs de la mitad de los trabajadores. El arbitramento obligatorio es procedente, para el caso que nos ocupa, que es el de un servicio pœblico, cuando no se haya podido resolver el conflicto colectivo de trabajo mediante arreglo directo o por conciliaci(cid:243)n. Interpretando las dos reglas dentro del mÆs elemental sentido de hermenØutica, debe llegarse a la conclusi(cid:243)n de que en los conflictos laborales que afectan a un servicio pœblico, s(cid:243)lo es procedente el arbitramento cuando haya mediado la votaci(cid:243)n secreta a que se refiere el ordinal 2” del art(cid:237)culo 31 del Decreto 2351 de 1965. Cualquier otra interpretaci(cid:243)n dar(cid:237)a origen al absurdo de consagrar en favor de cualquier nœmero de trabajadores en un servicio pœblico, la facultad de provocar la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Si se aceptara la tesis del Ministerio de Trabajo, dos o tres trabajadores podr(cid:237)an imponer a toda una empresa un fallo arbitral cuyos efectos jur(cid:237)dicos ser(cid:237)an, de conformidad con el art(cid:237)culo 461 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, los de una convenci(cid:243)n colectiva. El sentido del art(cid:237)culo 31, tantas veces citado, no puede ser sino el siguiente: a) En los conflictos colectivos ordinarios, los trabajadores pueden optar por la declaratoria de la huelga o por la solicitud de arbitramento;

b) En las empresas de servicio pœblico, los trabajadores mediante votaci(cid:243)n secreta, pueden solicitar la constituci(cid:243)n de un tribunal de arbitramento, siempre que vote la mayor(cid:237)a absoluta de los trabajadores de la empresa o la mayor(cid:237)a absoluta del sindicato o sindicatos que agrupen a mÆs de la mitad de los trabajadores. En consecuencia, el acto acusado viola disposiciones superiores de carÆcter legal y lesiona un derecho establecido por la ley en favor de los establecimientos de servicio pœblico. Fue pedida en la demanda la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, a lo cual no accedi(cid:243) el Consejo, aduciendo, entre otras razones, las siguientes: Para resolver sobre la medida provisoria, debe estarse a los tØrminos dentro de los cuales se ha propuesto y circunscribirse a ello. As(cid:237), pues, tiØnese que ella se ha solicitado para evitar perjuicio notoriamente grave que se dice producido por el hecho de imponer un fallo arbitral por la acci(cid:243)n de una minor(cid:237)a de trabajadores. Mas ciertamente, prima facie, ese perjuicio no se desprende de la naturaleza del acto como lo afirma el distinguido mandatario de la parte actora, sino que precisa demostraci(cid:243)n siquiera sumaria del hecho. No alcanzan los razonamientos, muy breves por cierto, en que se funda el pedimento, para demostrar primeramente que se trata de una minor(cid:237)a de trabajadores, luego que la sola convocatoria del tribunal sea capaz de ocasionar ese perjuicio grave; y por œltimo, que con ella se viole ostensiblemente y

notoriamente una norma superior de derecho. Sin dificultad puede apreciarse que el fundamento contenido en el numeral tercero de los hechos de la acci(cid:243)n debe ser demostrado mediante la prueba pertinente que s(cid:243)lo en el tØrmino respectivo es dable .producir. El libelo, en su comienzo, al invocar el art(cid:237)culo 67 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo pide que se restablezca en su derecho al Banco, disponiendo que no hay lugar a la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Mas no es suficiente pedirlo; precisa indicar cuÆl es ese derecho, c(cid:243)mo ha sido lesionado y en quØ forma debe restablecØrsele. En su vista de fondo, la Fiscal 4“ del Consejo de Estado, doctora Aydee Anzola Linares, hace los razonamientos que se insertan seguidamente y que la Sala comparte: “...” "Como puede verse, del contenido de las disposiciones legales, anteriormente transcritas, a los trabajadores de empresas, no desatinados a prestar un servicio pœblico, se les faculta para optar, en caso de conflictos colectivos de trabajo, bien por la convocatoria de un tribunal de arbitramento o bien por la declaratoria de huelga, casos en los cuales la decisi(cid:243)n deberÆ obtenerse mediante votaci(cid:243)n secreta. Empero, en tratÆndose de empresas que prestan un servicio pœblico, como en el caso del Banco de AmØrica Latina, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 34, segœn el cual los conflictos colectivos del trabajo que

no hubieren podido resolverse por arreglo directo o conciliaci(cid:243)n, necesariamente deben ser sometidos a arbitramento obligatorio. Siendo esto as(cid:237) no es indispensable el requisito ya aludido de la votaci(cid:243)n secreta y a que se refiere el art(cid:237)culo 31 anteriormente transcrito". "Es claro que, cuando el ordinal b) del art(cid:237)culo 34 se refiere a los conflictos colectivos del trabajo, en que los trabajadores optaren por el arbitramento segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que se trata de los conflictos que puedan presentarse en aquellas empresas que no sean de servicio pœblico". El juicio tuvo en esta corporaci(cid:243)n, la tramitaci(cid:243)n legal y se observa que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad que afecte la actuaci(cid:243)n, motivo por el cual se entra a decidirlo previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las varias transcripciones que anteceden permiten establecer c(cid:243)mo en el presente negocio la cuesti(cid:243)n de fondo se limita a determinar si es procedente aplicar, como lo hizo el Ministerio del Trabajo, el ordinal a) del art(cid:237)culo 34 del Decreto nœmero 2351 de 1965, (hoy Ley 48 de 1968), o si por el contrario es pertinente darle cabida al numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 31 de dicho estatuto, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 34 ib(cid:237)dem, tal como lo sostiene el demandante.

Se estÆ, pues, en presencia de normas muy claras, que reglan dos situaciones distintas y que, por lo mismo, tienen alcance diferente. La primera contempla el caso de que los trabajadores, reunidos en asamblea, que deberÆ ser presenciada por las autoridades del ramo, resolverÆn en votaci(cid:243)n secreta, mediante la mayor(cid:237)a absoluta en ella prevista, una vez fracasadas las etapas de arreglo y de conciliaci(cid:243)n de las partes, si optan por la declaratoria de huelga o por solicitar que el conflicto se someta a la decisi(cid:243)n de un tribunal de arbitramento obligatorio. No cabe duda de que el numeral 2(cid:176) del citado art(cid:237)culo 31, consagra la determinaci(cid:243)n de los trabajadores a optar por la huelga o por el arbitramento. Conviene agregar, ademÆs, que se trata de una norma de carÆcter general. En cambio, el ordinal a) del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 del Decreto nœmero 2351 de 1965, dice que es procedente el arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos del trabajo que surjan en los servicios pœblicos y que no se hubieren podido dirimir por arreglo directo o mediante conciliaci(cid:243)n. Es este un precepto legal, especial y posterior, que de conformidad con las reglas primera y segunda del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 57 de 1887, se prefiere al que tenga carÆcter general. Como por ministerio del Decreto nœmero 1593 de 1959 fueron declaradas de servicio pœblico las actividades de la industria bancaria, tanto las realizadas directa

o indirectamente por el Estado como por los particulares, se tiene entonces que en el caso sub judice, en el que estÆ de por medio un establecimiento bancario, es forzosa la aplicaci(cid:243)n del ordinal a), numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 del Decreto 2351 de 1965 y no otra disposici(cid:243)n. En consecuencia, el diferendo colectivo de trabajo que se present(cid:243) en la entidad bancaria actora, deb(cid:237)a ser sometido a arbitramento obligatorio, sin que sus trabajadores pudieran acogerse a la opci(cid:243)n entre declaratoria de huelga y tribunal de arbitramento. A la misma conclusi(cid:243)n lleg(cid:243) utilizando anÆlisis semejante, el Ministerio del Trabajo en la Resoluci(cid:243)n nœmero 2188 de 1967, segœn lo que al efecto dice en el considerando que el demandante insert(cid:243) en el hecho 4(cid:176) del libelo. TambiØn hizo igual deducci(cid:243)n la Fiscal colaboradora de acuerdo con la transcripci(cid:243)n antes verificada. Corrobora lo anteriormente dicho el literal b), numeral 1(cid:176), art(cid:237)culo 34 del referido Decreto 2351, que dispone someter a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos en que los trabajadores, conforme al art(cid:237)culo 31 hayan optado por esa soluci(cid:243)n. Esto significa que existe un rØgimen exceptivo, cual es el de los conflictos surgidos en los servicios pœblicos, que, se repite, estÆn reglados por el ordinal a) ib(cid:237)dem. Asimismo, confirma lo expuesto, el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 34 del decreto en

cuesti(cid:243)n, que se refiere a los conflictos colectivos, "en otras empresas", es decir, las ajenas a actividades del servicio pœblico, y conforme al cual, mediante libre acuerdo de las partes, podrÆn someterse a arbitramento voluntario los conflictos que se presenten en aquØllas. De otra parte, aœn en el supuesto de que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n legales fuesen como lo plantea el demandante, tampoco podr(cid:237)an despacharse favorablemente las sœplicas del libelo, en atenci(cid:243)n a que en los autos no estÆn demostrados ni el nœmero de empleados del Banco de AmØrica Latina, ni el de trabajadores afiliados al Sindicato. Estas pruebas no fueron acompaæadas a la demanda ni producidas durante el plenario. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la vista fiscal. FALLA NiØganse las peticiones de la demanda. Cop(cid:237)ese y notif(cid:237)quese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n verificada el 24 de mayo de 1969.

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ,

BELISARIO ARCINIEGAS, ANDRES HOLGUIN, JORGE A TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

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