CE-SEC2-EXP1969-N731
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL - RØgimen jur(cid:237)dico para empleados pœblicos y trabajadores oficiales / SUSTRACCION DE MATERIA - Norma demandada fue subrogada por norma que regul(cid:243) (cid:237)ntegramente el auxilio de cesant(cid:237)as
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ BogotÆ, D. E, mayo diez (10) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 731
Actor: AGUSTIN GALLO CELIS Y OTRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Juicio nœmero 731. Referencia: Juicio nœmero 751. Demandante:
Marcos G(cid:243)mez Rodr(cid:237)guez. El doctor Agust(cid:237)n, Gallo Celis, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acci(cid:243)n de simple nulidad que consagra el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, ha demandado ante esta corporaci(cid:243)n la nulidad de los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176) y 4(cid:176) del Decreto 2755 de 3 de noviembre de 1966 por medio del cual el Gobierno Nacional reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 13 parÆgrafo 3(cid:176) de la Ley 6“ de 1945. Como disposiciones violadas con el acto acusado, cita el demandante el parÆgrafo 3(cid:176) del art(cid:237)culo 13 de la Ley 6“ de 1945 y el ordinal 3(cid:176) del art(cid:237)culo 120 de la
Constituci(cid:243)n Nacional. Sintetizando el concepto de la violaci(cid:243)n, afirma la demanda que el decreto reglamentario acusado, estableci(cid:243) requisitos que la ley no previo para efectos de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a parcial, que hacen nugatorio este derecho, y explica ampliamente en quØ consiste tal quebrantamiento en relaci(cid:243)n con cada una de esas formalidades. En la misma demanda se solicit(cid:243) expresamente la suspensi(cid:243)n provisional del acto sub judice, solicitud que fue resuelta en forma adversa, por auto del 7 de abril de 1967, en el cual se dijo lo siguiente: "Para ordenar la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado es necesario que la violaci(cid:243)n de la norma invocada resulte manifiesta a la sola confrontaci(cid:243)n de ella con las disposiciones acusadas. Pero, ademÆs, ocurre en el presente caso que el Gobierno Nacional ha dictado el Decreto 423 del presente aæo, el cual modifica en muchos de los puntos que son materia de la impugnaci(cid:243)n del Decreto 2755 de 1966, de manera que hasta podr(cid:237)a haberse producido respecto de la demanda principal el fen(cid:243)meno de sustracci(cid:243)n de materia..." El negocio recibi(cid:243) la tramitaci(cid:243)n legal correspondiente, y cuando ya se encontraba en firme el auto de citaci(cid:243)n para sentencia el seæor Fiscal 2(cid:176) de la corporaci(cid:243)n observ(cid:243) que otro expediente, relacionado tambiØn con la nulidad del Decreto
2755, se estaba tramitando, por lo cual consideraba que proced(cid:237)a su acumulaci(cid:243)n. Fue as(cid:237) como por auto de 22 de mayo de 1968, se orden(cid:243) acumular a este juicio el instaurado por el doctor Marcos G(cid:243)mez Rodr(cid:237)guez, (expediente No 751), encaminado tambiØn a obtener la nulidad del mismo Decreto 2755 de 1966. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es indispensable, ante todo, hacer alusi(cid:243)n al argumento expuesto en la providencia de suspensi(cid:243)n provisional, segœn el cual el Decreto nœmero 423 del 15 de marzo de 1957, modific(cid:243) en muchos aspectos el estatuto impugnado, tesis que comparte el seæor Fiscal en su concepto de fondo. Sin embargo, debe anotarse al respecto, que el citado Decreto 423 fue promulgado para los empleados particulares como se deduce inequ(cid:237)vocamente de su texto, por lo cual resulta inaceptable esta raz(cid:243)n, como fundamento para la decisi(cid:243)n que habrÆ de tomarse. Pero existe actualmente otra situaci(cid:243)n distinta que efectivamente modifica el decreto demandado, y consiste en lo siguiente: El Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto nœmero 3118 del 27 de diciembre de 1968, "por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)a de empleados pœblicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". Entre sus normas encontramos que de acuerdo con
los art(cid:237)culos 16 y siguientes, se reglament(cid:243) (cid:237)ntegramente lo relacionado con el auxilio parcial de cesant(cid:237)a, que es, precisamente, la materia de que trata el estatuto acusado. En efecto, dicho art(cid:237)culo enumer(cid:243) taxativamente los casos en que el Fondo Nacional del Ahorro puede efectuar operaciones financieras en la siguiente forma: a) Compra de vivienda o de solar para edificarla; b) Construcci(cid:243)n de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su c(cid:243)nyuge; c) Mejora de la vivienda propia del empleado o trabajador o de su c(cid:243)nyuge; y d) Liberaci(cid:243)n de gravÆmenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado o de su c(cid:243)nyuge". En cambio, el parÆgrafo 3(cid:176), art(cid:237)culo 13 de la Ley 6“ de 1945, reglamentado por medio del acto enjuiciado, prohib(cid:237)a anticipar cesant(cid:237)as, pero agregaba: "Sin embargo, para adquirir la casa de habitaci(cid:243)n o para libertarla de gravÆmenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidaci(cid:243)n parcial". Es decir, que mientras que la Ley 6“ permit(cid:237)a la liquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a parcial para liberar la casa del trabajador de toda clase de gravÆmenes, el nuevo estatuto establece expresamente que es s(cid:243)lo para gravÆmenes hipotecarlos. No queda, pues, la menor duda acerca de que el Decreto 3118 de 1968 sobre
Fondo Nacional del Ahorro, modific(cid:243) las anteriores disposiciones sobre rØgimen de cesant(cid:237)a parcial, y regul(cid:243), ademÆs, (cid:237)ntegramente esta materia, por lo cual debe considerarse subrogada la anterior, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887. Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a concluir que en este juicio no existe materia sobre la cual pueda recaer una sentencia de fondo, pues las normas acusadas quedaron sin vida jur(cid:237)dica y, por consiguiente, la corporaci(cid:243)n debe declararse inhibida para pronunciar fallo de mØrito. En virtud de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto de su Fiscal colaborador y en desacuerdo con Øl, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declarase inhibida la Sala para fallar los presentes juicios acumulados, por sustracci(cid:243)n de materia. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y arch(cid:237)vese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n verificada el d(cid:237)a nueve (9) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969).