CE-SEC2-EXP1971-N1376
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1971-N1376
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
CONCESION DE SALINAS DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza jurídica y régimen prestacional de sus trabajadores / REAJUSTE PENSIONAL - Competencia Cabe anotar que tanto en el convenio de 1931 para la administración delegada de las Salinas de la Nación, como en el de 1948, el Gobierno asume el compromiso de conferir al Banco de la República la facultad de señalar los “sueldos’ a los trabajadores de las Salinas del Estado, expresión que entonces indicaba, preferencialmente, la forma de remuneración propia de los trabajadores, como pago de sus relaciones laborales con el Estado. Y esta modalidad de empleados oficiales en una administración delegada, se acentúa visiblemente en el concepto del Consejo de Estado, rendido al Gobierno, cuando el contrato de 6 de mayo de 1941, (folio 27 del expediente), pasó a su revisión; dijo, entonces, la Corporación, con meridiana claridad: “En el contrato nada se prevé en relación con las prestaciones a que tengan o puedan tener derecho, LOS ACTUALES EMPLEADOS de las referidas Salinas, que el Banco retire en uso del derecho que el mismo contrato le otorga; pero como a estos EMPLEADOS no se les niega allí ningún derecho, de los que por la Ley pueda corresponderles y el CONTRATO ES DE SIMPLE ADMINISTRACION, la observación que estos hacen en memorial de 25 de abril último, carece de fundamento”. Por eso esta Sala considera que esos contratos no son de concesión de un servicio público, como se les ha tenido, sino contratos de “simple administración” o más propiamente de administración delegada de un bien de la Nación. Poniendo en duda la condición de trabajadores
oficiales, de los empleados de la Concesión o administración delegada de Salinas, se pronunció la Dirección de Salinas en Oficio número SD.2383, datado el 1o de diciembre de 1967, suscrito por el señor Subdirector, cuando comunicó a los reclamantes del reajuste de sus pensiones, el “criterio de esta Dirección”, ya que era el señor Director de la Concesión de Salinas a quien se habían dirigido aquéllos, como puede verse a folio 12 de los antecedentes, y al efecto les manifestó que la Concesión de Salinas tiene su origen por la existencia misma del Banco de la República, bajo su personería jurídica; que el Banco administra las Salinas como Entidad de derecho privado; que los obreros de éstas son trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo; y que la Concesión de Salinas no está sometida al régimen fiscalizador de la Contraloría General de la República, por lo cual no puede considerarse como establecimiento oficial o público. El Banco de la República; y en la actualidad con una Entidad descentralizada, como lo es el Instituto de Fomento Industrial, según consta para este último en la Escritura número 1.753 de 2 de abril de 1970, pasada en la Notaría Séptima de Bogotá, y el conjunto de actividades de esa administración delegada no sería lógico que escapara, en sus c3ntenciones al debido tratamiento y empleo del derecho público; y, en el caso concreto de las controversias por sueldos, pensiones o prestaciones legales de sus trabajadores, empleados u obreros, la competencia para dirimirlas no puede ser otra que la contemplada en
nuestro Derecho Administrativo, la cual ha sido instituida en el artículo 1o, literal g) del Decreto-Ley número 528 de 1964, razones por las cuales el Consejo de Estado no considera que pudiera carecer de competencia para Conocer de la presente acción laboral de plena jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., diciembre diez de mil novecientos setenta y uno.
Radicación número: 1376
Actor: JUAN MANUEL GARCIA Y OTROS Demandado: CONCESION DE SALINAS Los señores JUAN MANUEL GARCIA Y OTROS, haciendo uso de la acción de plena jurisdicción de que trata el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, actuando por medio de apoderado. presentaron demanda ante el Consejo de Estado, a objeto de que esta Corporación. en sentencia definitiva, haga las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SD-2383 de diciembre 1o de 1967, adoptado por la Concesión de Salinas que administra el Banco de la República, y por medio del cual se niega implícitamente a los trabajadores pensionados indicados en la demanda administrativa, el reconocimiento y pago de los aumentos jubilatorios ordenados por la Ley 4a. de
1966 y su Decreto Reglamentario No. 1.743 del mismo año, por considerar que “las pensiones de jubilación o de invalidez pagaderas por el Banco de la República como Concesionario del Estado para la explotación de las Salinas Terrestres y
Marítimas, tienen carácter de pensiones particulares”. “Segunda. Que los empleados y trabajadores de la Concesión de Salinas del Estado que administra el Banco de la República, tienen la calidad de servidores públicos, que sus derechos y prestaciones derivadas de su relación laboral están sujetas al derecho público y que es juez competente para aplicar esos derechos el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las contenciones. “Tercera. Que para restablecer el derecho quebrantado a los actores se condene a la Concesión de Salinas, pactada entre el Gobierno y el Banco de la República, por intermedio del Gerente del Banco de la República o de quien la represente legalmente, al reconocimiento y pago a aquellos, del valor total del aumento de sus pensiones de jubilación, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del empleo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o de su equivalente, a partir del día 23 de Octubre de 1966, y hasta cuando se haga efectivo ese pago a mis representados. “Cuarta. Que se condene a la Concesión de Salinas del Banco de la República por intermedio de su representante legal, a dar cumplimiento a las ordenaciones de la sentencia que adopte el H. Consejo de Estado, dentro del plazo de treinta días, contados desde su ejecutoria, lo mismo que al pago a los actores de los intereses comerciales-legales que se causen por la mora, desde la misma fecha”. Fundó el representante de los demandantes sus anteriores pedimentos en los HECHOS que a continuación se transcriben: “1. Las salinas terrestres y marítimas existentes en Colombia son un monopolio
fiscal, un bien de propiedad del Estado, como lo establece la Ley 110 de 1912, Código Fiscal, en sus Artículos 115 y 116. “2. El servicio público de explotación, distribución y suministro de sal apta para el consumo humano y animal, estuvo prestado directamente por el Estado colombiano a través de sus Ministerios de Hacienda y Minas y Petróleos hasta el año de 1931. “3. Las leyes 19 y 119 de 1931, concedieron facultades al Gobierno, con ocasión de la grave crisis fiscal y económica existente entonces, para tomar medidas financieras para conjurar esa crisis y con base en esas autorizaciones se desprendió el Gobierno de la Administración de parte de las Salinas, quedando el resto bajo la administración directa del Estado. “4. Por medio del Decreto Legislativo No. 2214 de Diciembre dieciséis de 1931, el Gobierno aprobó y recogió en su articulado el primer Contrato maestro de Concesión Administrativa con el Banco de la República, limitándolo a las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, y dejando las demás salinas terrestres y todas las marítimas bajo la administración directa del Estado. “5. En el contrato administrativo de Concesión el Gobierno facultó al Banco de la República, como concesionario, para “designar con absoluta independencia del Gobierno, el personal que fuere necesario para aquella administración, la categoría de este último, sus sueldos y funciones”. “6. Los pagos de sueldos, pensiones y demás prestaciones sociales son hechos por el Concesionario tomando los fondos del producido bruto de las salinas del Estado, es decir, con fondos del Estado y en ningún caso con fondos particulares
o propios del Concesionario. “7. El Gobierno se reservó la facultad de señalar los precios en armonía con el Concesionario y el derecho de fiscalizar la Concesión mediante un Revisor General de las Salinas, nombrado por el Gobierno. “8. Así las cosas se llega al año de 1941, en que el Gobierno y el Banco celebran un nuevo contrato maestro de concesión administrativa del servicio público de Salinas, por medio del cual se incorpora a la Concesión la administración y explotación de las salinas terrestres de Cumaral y Upin, Gachetá, Chita y Muneque, Chámeza y Recetor, y de todas las salinas marítimas del Estado. “9. Este contrato está contenido en la Escritura Pública Número 1 .248 de 24 de mayo de 1941, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Bogotá, y previamente fue REVISADO por el H. Consejo de Estado. “10. El Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Carlos Rivadeneira, de Mayo 6 de 1941, dejó a salvo el derecho de los trabajadores oficiales que al pasar de la dependencia directa del Estado a la Facultativa del Concesionario, habían manifestado, precisamente, temor de que el Concesionario les desconociera sus derechos en materia de prestaciones sociales oficiales, inquietud que expusieron los trabajadores públicos en memorial de 25 de abril de 1941 y que obra en los antecedentes del contrato administrativo de concesión. Son palabras de ese concepto del Consejo de Estado, fundamental en este pleito, las siguientes: “En el contrato nada se prevé en relación con las prestaciones a que tengan, o puedan tener derecho, los actuales empleados de las referidas salinas, que el
Banco retire en uso del derecho que el mismo contrato le otorga; pero como a estos empleados no se les niega allí ningún derecho, de los que por la Ley puedan corresponderles y el contrato es de simple administración, la observación que éstos hacen en memorial de 25 de abril último carece de fundamento”. “Hago notar que ‘los actuales empleados de las referidas salinas’ y ‘estos empleados’, a que se refiere el Concepto del Consejo de Estado eran empleados del Gobierno, es decir empleados públicos adscritos al servicio público de salinas. “11. También es básico destacar este hecho. La norma de derecho positivo que sirvió de fundamento al contrato maestro de 1941 es la ley, hoy aún vigente, No. 264 de 1938, que en lo pertinente dice así: “Artículo 9o. Autorízase al Órgano Ejecutivo para administrar y explotar las salinas marítimas de propiedad del Estado sobre una base comercial y con la debida consideración a los intereses sociales, económicos y fiscales del país, para lo cual gozará de autonomía absoluta en lo relacionado con la adquisición de materiales y elementos especiales. “Los gastos que requieren la administración y explotación de dichas riquezas se harán con los mismos productos que ellas, y en el Presupuesto Nacional de rentas sólo se computarán en el renglón correspondiente sus saldos, líquidos favorables. “PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo en nada afectan la fiscalización que corresponda a la Contraloría General de la República, entidad que deberá dictar reglamentos de control y contabilidad en armonía con la índole comercial que el Órgano Ejecutivo implantará en la administración y explotación de las
salinas marítimas, ni las participaciones o indemnizaciones reconocidas por la Ley”. “En el contrato administrativo de Concesión de 1941 se estableció que el producto líquido de la explotación de las salinas correspondería al Gobierno Nacional y al concesionario en la siguiente proporción: 98% para el Estado y 2% para el concesionario El pago de todos los gastos de explotación de las salinas se continuó haciendo con fondos del Estado, según el contrato, y obviamente los sueldos, primas, y prestaciones sociales tales como pensiones de jubilación y de invalidez se siguieron pagando, como antes del contrato administrativo de Concesión, con fondos del Estado. “13. Los precios de las distintas sales SC Convino en señalarlos por el Gobierno y el Concesionario, conjuntamente. “14. El control fiscal previsto en la Ley 164 de 1938, condición esencial de validez del contrato, y sobre el cual se pronunció también el Consejo de Estado en el concepto de revisión de Mayo de 1941, se entregó a la Contraloría General de la República, la cual debía intervenir en las liquidaciones y afectaciones del producto bruto. “15. En este contrato maestro de 1941, se reiteró la facultad dada al Concesionario, congruente con la Concesión, para designar, con absoluta independencia del Gobierno, el personal que fuere necesario, para aquella administración, como ya se dijo. “16. Los actores son trabajadores pensionados de las salinas terrestres de Zipaquirá y Nemocón, sirvieron por más de 25 y 30 años, tanto al Gobierno como a la Concesión, tuvieron asignados sueldos correspondientes a sus empleos,
pensiones proporcionales a esos sueldos y hoy han reclamado al Concesionario el aumento del pago de sus pensiones, de acuerdo con la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario No. 1.743 del mismo año, habiéndoles negado la Concesión sus aumentos por considerar que los trabajadores de las Salinas, no obstante que sus sueldos son pagados íntegramente con fondos del Estado no son trabajadores públicos u oficiales sino particulares, sujetos, por tanto no al derecho público sino al derecho privado. “17. En la demanda administrativa dirigida por mí a nombre de los empleados de salinas, al Director de la Concesión para su tramitación y decisión, identifiqué a todos y cada uno de los actores, por sus nombres y apellidos y en los poderes se indicaron sus cédulas de ciudadanía se pidió que esa demanda se resolviera en armonía con la doctrina constitucional del Artículo 163, es decir que fuera motivada la decisión y, en consonancia con la demanda, clara y precisa, como lo prevé el Artículo 471 del C. J., nada de lo cual, como se ve por el acto acusado, pudo lograrse”. En un capítulo del libelo titulado “Consideraciones Generales” que está distribuido en seis acápites denominados: Propiedad o dominio de las Salinas terrestres y marítimas; Administración de las Salinas terrestres y marítimas; Los contratos administrativos de concesión; Es el Banco de la República un Establecimiento Público?; Es la Concesión de Salinas del Estado un Servicio Público?; y la competencia del Consejo de Estado, el apoderado realiza un extenso e
interesante estudio jurídico sobre todas y cada una de las materias enunciadas, para relievar las razones que considera le asisten en las súplicas formuladas. Igual análisis presenta en relación con las normas de derecho positivo que estima quebrantadas con la expedición del acto administrativo acusado en la demanda. El Banco de la República, en su calidad de Administrador contractual de Salinas, a quien se ordenó notificar la aceptación de la demanda, tuvo a bien constituirse en parte impugnadora en este juicio, para lo cual su Gerente otorgó poder a dos Abogados, con el fin de que asumieran su representación legal, como en efecto lo hicieron en las distintas etapas procesales del negocio. A su turno la Fiscalía Cuarta del Consejo, en su concepto de fondo fue de parecer que: ‘en el caso de autos, por falta de un presupuesto indispensable cual es el agotamiento de la vía gubernativa el Consejo de Estado no puede entrar en el fondo, del presente asunto y debe inhibirse de proferir sentencia de mérito, como así lo solicito”. Concluido el trámite propio del juicio, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, la Sala procede a dictar el fallo correspondiente previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Para estimar las observaciones que han sido presentadas en el juicio contra la pretensión de los actores, en su calidad de empleados pensionados por la Concesión de Salinas de la Nación, es indispensable dejar sentados los siguientes presupuestos: De acuerdo con el Código Fiscal Nacional (Ley 110 de 1912), en su artículo 115, el Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y
vertientes de agua salada, descubiertas o que se descubran en su territorio y el artículo 120, ibídem, declara que “La administración de las Salinas corresponde al Gobierno” El Gobierno estuvo administrando las salinas nacionales por Intermedio de los Ministerios de Minas y Petróleos y de Hacienda, en forma directa hasta cuando fueron expedidas las Leyes 99 y su complementaria la 119, ambas de
1931. Estas normas dieron origen a los contratos de administración delegada, suscritos entre la Nación y el Banco de la República, denominados “Concesión de
Salinas”. Como las Leyes citadas se referían exclusivamente a las salinas terrestres estimó el Legislador extender sus autorizaciones y preceptos tanto a las salinas marítimas como a las terrestres no comprendidas en aquellos estatutos, según lo establecido en la Ley 264 de 1938, cuyo artículo 4o. faculta al Gobierno para administrar y explotar las Salinas de propiedad d la Nación sobre bases comerciales, ágiles y flexibles, pero con la debida consideración por los intereses sociales, económicos y fiscales, implícitos en toda administración delegada, para lo cual se perfeccionaron los contratos respectivos con el Banco de la República. En el primer convenio que tuvo por virtud pasar de la administración directa del Gobierno prevista en el artículo 120 del Código Fiscal, a la administración delegada o concesión del Banco de la República, las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón Tausa y Sesquilé, contrato aprobado y reproducido en el Decreto Extraordinario número 2.214 de 16 de diciembre de 1931, publicado en el
Diario Oficial número 21.868, (folio 31 del expediente), por medio de su cláusula cuarta, el Gobierno Nacional se obligó a delegar en el Banco de la República “todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarias y congruentes a la concesión referida, inclusive la facultad de designar, con absoluta independencia del mismo Gobierno, el personal que fuera necesario para aquella administración, la categoría de este último, sus sueldos y funciones”. Y en el contrato administrativa de que cuenta la escritura publica número 2.148 de fecha 24 de mayo de 1948, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, (folio 24 del informativo), en uso de la autorización del artículo 9o. de la Ley 264 de 1938 y del Decreto Ley número 1377 de 1940, en su cláusula cuarta, volvió a adquirir el Gobierno el compromiso de delegar y conferir al Banco de la República “todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarias y congruentes a la concesión referida, inclusive la facultad de designar, Don absoluta independencia del mismo Gobierno, el personal que fuere necesario para aquella administración, la categoría de éste último, sus sueldos y funciones”. Cabe anotar que tanto en el convenio de 1931 para la administración delegada de las Salinas de la Nación, como en el de 1948, el Gobierno asume el compromiso de conferir al Banco de la República la facultad de señalar los “sueldos’ a los trabajadores de las Salinas del Estado, expresión que entonces indicaba, preferencialmente, la forma de remuneración propia de los trabajadores, como
pago de sus relaciones laborales con el Estado. Y esta modalidad de empleados oficiales en una administración delegada, se acentúa visiblemente en el concepto del Consejo de Estado, rendido al Gobierno, cuando el contrato de 6 de mayo de 1941, (folio 27 del expediente), pasó a su revisión; dijo, entonces, la Corporación, con meridiana claridad: “En el contrato nada se prevé en relación con las prestaciones a que tengan o puedan tener derecho, LOS ACTUALES EMPLEADOS de las referidas Salinas, que el Banco retire en uso del derecho que el mismo contrato le otorga; pero como a estos EMPLEADOS no se les niega allí ningún derecho, de los que por la Ley pueda corresponderles y el CONTRATO ES DE SIMPLE ADMINISTRACION, la observación que estos hacen en memorial de 25 de abril último, carece de fundamento”. Por eso esta Sala considera que esos contratos no son de concesión de un servicio público, como se les ha tenido, sino contratos de “simple administración” o más propiamente de administración delegada de un bien de la Nación. Poniendo en duda la condición de trabajadores oficiales, de los empleados de la Concesión o administración delegada de Salinas, se pronunció la Dirección de Salinas en Oficio número SD.2383, datado el 1o de diciembre de 1967, suscrito por el señor Subdirector, cuando comunicó a los reclamantes del reajuste de sus pensiones, el “criterio de esta Dirección”, ya que era el señor Director de la Concesión de Salinas a quien se habían dirigido aquéllos, como puede verse a folio 12 de los antecedentes, y al efecto les manifestó que la Concesión de Salinas
tiene su origen por la existencia misma del Banco de la República, bajo su personería jurídica; que el Banco administra las Salinas como Entidad de derecho privado; que los obreros de éstas son trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo; y que la Concesión de Salinas no está sometida al régimen fiscalizador de la Contraloría General de la República, por lo cual no puede considerarse como establecimiento oficial o público. En sentido semejante argumenta el señor apoderado de la administración de Salinas del Banco, quien puntualiza su oposición a las súplicas de la demanda, solicitando que: “1. El Consejo de Estado se considere incompetente para conocer de la acción;
2. En subsidio, y en la hipótesis de que el Consejo se considere competente, declare que el acto acusado no tiene el carácter de acto administrativo acusable ante el Contencioso; y,
3. En la doble hipótesis de que no prosperen los pedimentos 1 y 2 anteriores, se declare que no se ha surtido la vía gubernativa”.
Para esta Sala no cabe duda de que los contratos celebrados primero con el Banco de la República y luego con el Instituto de Fomento Industrial (IFI), crearon para la explotación, elaboración y venta de sales terrestres y marítimas, una administración delegada de un bien de la Nación, de un monopolio fiscal, primero a cargo de una Institución que fue mixta y hoy es privada: el Banco de la República; y en la actualidad con una Entidad descentralizada, como lo es el Instituto de Fomento Industrial, según consta para este último en la Escritura número 1.753 de 2 de abril de 1970, pasada en la Notaría Séptima de Bogotá, y el
conjunto de actividades de esa administración delegada no sería lógico que escapara, en sus c3ntenciones al debido tratamiento y empleo del derecho público; y, en el caso concreto de las controversias por sueldos, pensiones o prestaciones legales de sus trabajadores, empleados u obreros, la competencia para dirimirlas no puede ser otra que la contemplada en nuestro Derecho Administrativo, la cual ha sido instituida en el artículo 1o, literal g) del Decreto-Ley número 528 de 1964, razones por las cuales el Consejo de Estado no considera que pudiera carecer de competencia para Conocer de la presente acción laboral de plena jurisdicción. Como atrás quedó anotado la Fiscalía Cuarta en su vista reglamentaria está de acuerdo con el concepto del señor representante de la llamada Concesión de Salinas, en el sentido de que el Consejo de Estado debía inhibirse de proferir sentencia de mérito por no haber agotado los actores la vía gubernativa en este juicio. Conviene destacar que si la Agencia del Ministerio Público echa de menos el agotamiento de la vía gubernativa, es porque considera que el acto contenido en el Oficio número SD-2383 de 1o de diciembre de 1967, originario de la Dirección de Salinas, es claramente un acto administrativo, apreciación que comparte la Sala; pero que aquélla fue terminada no puede remitirse a dudas porque consta en autos, como también se observó, que la petición de los demandantes fue dirigida al “señor Doctor Rafael de la Calle, Director de la Concesión de Salinas-Banco de la República” (folio 12 del cuaderno de
antecedentes), y en el acto administrativo que decidió negativamente esa solicitud o sea el Oficio número SD-2383 de fecha 1o de diciembre de 1967, se dice claramente que ese es el “criterio de la Dirección”, “nos referimos”, “hemos estudiado con la atención debida”, “reconocemos meritorio el estudio” y otras expresiones indicativas de que es la Dirección de Salinas quien decidió la petición a ella elevada, si bien el documento denegatorio no está suscrito por el Director, sino por el Sub-Director, lo que no altera, en su esencia, el discutido acto, ni la finalización de la vía gubernativa legalmente cumplida. Del estudio de los escritos presentados tanto por el apoderado de los actores, como por los representantes de la administración delegada de Salinas, se advierte una cierta confusión de términos, ocasionada a nuestro juicio, por la denominación del organismo estatal a quien se dio el encargo de manejar el monopolio fiscal de las Salinas o sea, la “Concesión de Salinas”. Por ello es necesario dejar en claro que la Sala no cree que ese organismo sea una concesión en estricto sentido sino una simple delegación administrativa contractual. Ya se sabe que las cosas no son tales por el nombre que se les dé sino por la esencia intrínseca de las finalidades a que obedece su creación. En el caso presente, las Salinas marítimas y terrestres del Estado, son una propiedad de la Nación, un monopolio fiscal, como antes se dejó dicho. Y es sabido que la concesión, en derecho administrativo, es uno de los procedimientos jurídicos para prestar. los servicios públicos estatales. Los tratadistas la definen diciendo que es una forma de gestión de un servicio público
en la cual la personera jurídica de derecho público o concedente, encarga por contrato administrativo a un particular o concesionario de hacer funcionar a sus expensas, riesgos y peligros tal servicio, permitiéndole remunerar su actividad mediante los derechos o tasas que han de cobrarse a los usuarios. En el caso de autos, los contratos administrativos del Gobierno con el Banco de la República, primero, y con el Instituto de Fomento Industrial, ahora, no establecen para el concesionario la obligación de hacer funcionar un servicio o una explotación industrial a sus expensas, riesgos y peligros, ni lo autorizan para reembolsar con los dineros provenientes de la explotación de las Salinas los gastos que realice, ni le conceden la libre disposición del bien de la Nación, en forma alguna. Las leyes, y en especial la 264 de 1948, autorizan al Gobierno para buscar en la explotación de las Salinas una base comercial con la debida consideración a los intereses sociales, económicos y fiscales del país, pero en su artículo 9º, parágrafo 2o., dice con toda claridad, lo siguiente: “Los gastos que requieran la administración y explotación de dichas riquezas se harán con los mismos productos de ellas. y en el Presupuesto Nacional de Rentas sólo se computarán en el renglón correspondiente sus saldos líquidos favorables”. De donde se infiere que el Legislador tenía la intención manifiesta de que se creara un organismo de “administración y explotación”, en otras palabras, una Administración delegada de carácter comercial y que la denominación de “concesión” fue adoptada por el Gobierno en sus contratos, sin cuidarse especialmente de la precisión jurídica de
tal concepto. Este régimen legal, establecido para el funcionamiento del organismo administrador de las Salinas del Estado, configura una forma muy definida de descentralización por servicios que, como lo comenta el tratadista Doctor Jaime Vidal Perdomo, en su obra de “Derecho Administrativo Colombiano”, “se amplía cada vez más como técnica administrativa de atención de ciertas necesidades que se quieren sustraer de la influencia política que pesa sobre la administración estatal”. Y ha servido también para transmitir a través de los convenios administrativos a que antes se hizo referencia, la delegación estatal necesaria para una administración de tipo comercial que, como la ejecutada por el Banco de la República, primeramente y por el Instituto de Fomento Industrial (IFI), en la actualidad, garantiza mayor movilidad en sus operaciones y actividades múltiples, sin que por ello la Nación enajene ninguna de sus prerrogativas, ni pueda eludir sus obligaciones legales frente a los trabajadores que se hallan bajo su indirecta dependencia. Y siendo que se trata, como ya se ha dicho, de una administración delegada, los actos proferidos por el delegatario se entienden, obviamente, como expedidos por el delegante, que lo es, en este caso, la Nación Colombiana, vale decir, el Estado, motivo por el cual, todas las actuaciones que el delegatario realice y cumpla, tienen el carácter de administrativas. El régimen contractual existente de administración delegada de Salinas está descrito y precisado en la Escritura Pública número 1.753 de fecha 2 de abril de 1970, de la Notaría Séptima de Bogotá. En él se establecen los siguientes principios y obligaciones: el Gobierno otorga en concesión al Instituto de Fomento
Industrial todas las Salinas para que éste las explote y administre; el Instituto se subroga en todo reclamo o pleito contra el Banco de la República que existiere en dicha fecha y que sea consecuencia de la gestión del Banco, en desarrollo de los contratos de administración; se delega en el Instituto en forma autónoma, la designación, elección o remoción de todo el personal necesario y la de fijar sus asignaciones y demás condiciones de trabajo; y, como hecho que no puede desatenderse en este juicio, en su cláusula diecinueve se estatuye que el Instituto adelantará la explotación y administración de la concesión a través de un organismo del mismo Instituto que se denominará “INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESION DE SALINAS”, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes. De lo hasta aquí examinado se deduce que el Estado colombiano conserva, -como no podía ser de otra mane
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