CE-SEC2-EXP1971-N2024
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1971-N2024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TIEMPO DOBLE DE SERVICIO – A los agentes de la Policía no se les computa de esta forma el servicio bajo estado de sitio Dice el Tribunal que el problema por dilucidar en el presente juicio radica en establecer si los demandantes, que fueron agentes de la Policía Nacional en el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1º de abril de 1955, conforme aparece comprobado de autos, y especialmente del acto acusado, en cuya parte motiva se formula tal afirmación, tienen derecho a que se les reconozcan como dobles el tiempo que sirvieron como agentes dentro del período antes indicado. Afirma el Tribunal que es cierto que la Policía no fue incorporada al Ejército, sino como un cuerpo armado más, pero tal circunstancia no contradice a que para entonces, los miembros de aquella por sus servicios en el período de anormalidad pública, corriendo desde luego con los mismos riesgos que los soldados y demás miembros del Ejército, se beneficiaran de la misma contraprestación. El cómputo doble del tiempo de servicio. Y es que ello, dice el Tribunal, es apenas de elemental justicia, por cuanto una norma de hermenéutica así lo pregona, de que cuando existe la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición de derecho. En apoyo de su tesis cita el Tribunal una sentencia de 29 de julio de 1966 de la cual fue ponente el Consejero sustanciador de este negocio, sostuvo que a los agentes de la Policía se les debe reconocer el tiempo doble de servicios para todos los efectos. Sin embargo, esta tesis, encuentra el escollo de que los Agentes de la Policía tienen su propio estatuto y que según ese estatuto a ellos no
se les computa como tiempo doble el servicio bajo estado de sitio. Así el Decreto número 3187 de 1968 que reorganizó la Carrera Profesional de los agentes de la Policía Nacional, sólo estableció en su artículo 13 en favor de los agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, una prima mensual que se denominará de “orden público”, correspondientes al diez por ciento del sueldo básico. El mismo decreto establece que el Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., febrero primero (1) de mil novecientos setenta y uno (1971).
Radicación número: 2024
Actor: ISAIAS CUCA ROBLES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA TIEMPO DOBLE DE SERVICIO. Los Agentes de la Policía Nacional tienen su propio estatuto y según él a ellos no se les computa como tiempo doble el servicio bajo estado de sitio.
Ref.: Radicación No. 2024. Resoluciones Ministeriales. Apelación de la sentencia de 10 de octubre de 1969, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Actor: Isaías Cuca Robles y otros.
Por apelación interpuesta por el señor Fiscal 1o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha llegado al Consejo la sentencia proferida por dicha entidad el
10 de octubre de 1969 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Isaías Cuca Robles y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, en la cual solicitaron del Tribunal lo siguiente: “1. Reconocer a los señores Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, Isaías Cuca Robles, Luís Alberto Gaitán Quintero, Alvaro Antonio Herrera Tinjacá, Tomás Hernández Romero, José Miguel Lancheros Caicedo, Asisclo Martín, Zacarías Bernal Cuervo, José Agustín Bojacá Chauta, Luís Eduardo Gutiérrez y Francisco Pineda, como tiempo doble de servicio el período comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1o de abril de 1955. “2. Ordenar agregar copia de la sentencia, parte resolutiva, a la hoja de vida de los peticionarios como suboficiales de las Fuerzas de Policía Nacional”. En la demanda se afirma que los actores sirvieron en la Policía Nacional entre el 10 de julio de 1953 y ello, de abril de 1955; que ellos solicitaron al Ministerio de Defensa, se le reconociera el tiempo doble transcurrido entre estas dos fechas, con base en la incorporación de la policía al ejército, y para los casos de perturbaciones del orden público; que dicho Ministerio, mediante el acto acusado, les negó tal solicitud. Surtidos los trámites legales de la 2a. instancia ante el Consejo, corresponde a la Sala proferir sentencia, a lo cual procede, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: Dice el Tribunal que el problema por dilucidar en el presente juicio radica en establecer si los demandantes, que fueron agentes de la Policía Nacional en el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1º de abril de 1955, conforme aparece comprobado de autos, y especialmente del acto acusado, en cuya parte motiva se formula tal afirmación, tienen derecho a que se les reconozcan como dobles el tiempo que sirvieron como agentes dentro del período antes indicado.
Afirma el Tribunal que es cierto que la Policía no fue incorporada al Ejército, sino como un cuerpo armado más, pero tal circunstancia no contradice a que para entonces, los miembros de aquella por sus servicios en el período de anormalidad pública, corriendo desde luego con los mismos riesgos que los soldados y demás miembros del Ejército, se beneficiaran de la misma contraprestación. El cómputo doble del tiempo de servicio. Y es que ello, dice el Tribunal, es apenas de elemental justicia, por cuanto una norma de hermenéutica así lo pregona, de que cuando existe la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición de derecho. En apoyo de su tesis cita el Tribunal una sentencia de 29 de julio de 1966 de la cual fue ponente el Consejero sustanciador de este negocio, sostuvo que a los agentes de la Policía se les debe reconocer el tiempo doble de servicios para todos los efectos. Sin embargo, esta tesis, encuentra el escollo de que los Agentes de la Policía tienen su propio estatuto y que según ese estatuto a ellos no se les computa como tiempo doble el servicio bajo estado de sitio. Así el Decreto número 3187 de 1968
que reorganizó la Carrera Profesional de los agentes de la Policía Nacional, sólo estableció en su artículo 13 en favor de los agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, una prima mensual que se denominará de “orden público”, correspondientes al diez por ciento del sueldo básico. El mismo decreto establece que el Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima. No hay en el expediente prueba alguna de que los peticionarios, quienes, se repite, eran agentes de la Policía Nacional, hubieren prestado durante el tiempo que reclaman como doble sus servicios en zonas en donde hubieren desarrollado operaciones especiales para restablecer el orden público. Ahora sostiene la Sala que no puede aplicarse por analogía a los agentes de la Policía Nacional la norma que sería aplicable para los miembros del Ejército. La Fiscalía 4a. del Consejo considera que debe confirmarse la sentencia apelada, acogiéndose a los argumentos del a-quo de los cuales se aparta ahora la Sala, en mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de octubre de 1969 y en su lugar no se accede a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado, por la Sección Segunda en sesión celebrada en enero veintinueve de mil novecientos setenta y uno. Rafael Tafur Herrán - Nemesio Camacho Rodríguez - Eduardo Aguilar VélezAlvaro Orejuela Gómez. - Susana M. de Echeverri, Secretaria.