CE-SEC2-EXP1971-N2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1971-N2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Extralimitación en la facultad reglamentaria / EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALESClasificación. Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta / POTESTAD REGLAMENTATRIA - Limitaciones / INTERPRETACION DE LA LEY - Competencia “Se observa en el caso de estudio que el Gobierno al definir en el Artículo 4o lo que debe entenderse por personal directivo y de confianza, lo hizo en forma equivocada y antitécnica -para emplear las frases del demandantepues en una definición tan corta no podrían quedar incluidas, todas las personas que prestan servicios en labores que se consideran de “confianza”. Por lo demás no pueden equipararse los dos términos porque un servidor puede tener funciones de dirección y confianza a la vez y otros solamente de confianza, como lo ha dicho la doctrina en forma reiterada. No está de acuerdo la Fiscalía con el Dr. REYES POSADA, cuando dice que entratándose de personas morales, como son las entidades públicas, ningún empleado reemplaza al empleador, que es la entidad misma representada por su Gerente, Director o Presidente. Y está en discrepancia con él porque, en primer lugar, para solución del caso sometido a la consideración del Consejo de Estado, éste último argumento no es propiamente el más adecuado. Por lo demás, en tratándose de entes morales, estos tienen sus representantes que pueden serlo un Gerente, Director o Presidente y a éstos sí los puede reemplazar la persona que esté facultada por el correspondiente estatuto o reglamento. Tampoco acepta la Fiscalía la tesis extrema de que el estatuto
reglamentario no pueda interpretar la ley, en algunos casos, porque tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, y éste en los últimos años se han pronunciado en forma repetida en el siguiente sentido: ‘1. LA INTERPRETACION DE LA LEY. De acuerdo con los preceptos 25 y 26 del Código Civil, sólo al legislador corresponde fijar, con autoridad y de manera general, el sentido de una ley oscura,, y a los jueces y funcionarios públicos toca señalar, por vía de doctrina, el entendimiento de las disposiciones cuando han de aplicarlas en los casos concretos y en los negocios administrativos. La interpretación de la primera clase se hace únicamente por medio de una nueva ley que aclare el contenido de la anterior y que se entiende incorporada a ésta última (artículos 14 del C.C. y 58 del C. de R. P. y M.), y la de la segunda se hace en las decisiones jurisdiccionales y administrativas. Aquélla tiene un sentido general y objetivo, y es obligatoria; ésta tiene carácter particular y subjetivo, y no es impositiva. “Pero entre esos dos sistemas de interpretación existe uno intermedio: el de los reglamentos expedidos por el órgano ejecutivo (artículos 120, numeral 3o., de la C.N. y 12 de la Ley 153 de 1887). Estos se caracterizan por su generalidad, y son obligatorios cuando se ajustan al estatuto fundamental y a la ley. Se expiden siempre que el mandato superior requiera en alguna forma un desarrollo para efectos de su adecuada aplicación. “Finalmente, el ejecutivo no podía sin faltar a la equidad por medio de una definición tan concisa como la contenida en el
numeral 4o enjuiciado, determinar lo que debe entenderse por personal directivo y de confianza, pues no podía apoyarse, para hacerlo, en ninguna base porque el estatuto reglamentado no se la suministró en este caso concreto. Olvidó también, el ejecutivo, que el reglamento cabe donde haya “necesidad” de él para la “cumplida ejecución de las leyes”. En una palabra, en el caso de estudio, el gobierno introdujo una norma que no se desprende natural y lógicamente de las disposiciones reglamentadas. Siendo ello así, hubo extralimitación de funciones, vale decir no era necesario la expedición del Artículo 4o. enjuiciado, porque al Decreto Reglamentario que lo contiene no le corresponde finalidad distinta que la de hacer operante y efectiva la ejecución de la ley reglamentada. En consecuencia, no podía salirse del marco mismo que ésta le señalaba”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., julio dieciséis de mil novecientos setenta y uno.
Radicación número: 2025
Actor: IGNACIO REYES POSADA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Actuando en su propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el doctor IGNACIO REYES POSADA, instauró demanda de nulidad contra las siguientes disposiciones del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, a saber: inciso 2o. del artículo
2o., literal b) del artículo 3o, en cuanto excepción al personal de dirección y de confianza que presta sus servicios en dichas Entidades, artículo 4o; y artículo 5o en cuanto incluye a las Sociedades de Economía Mixta entre los establecimientos públicos que están obligados a hacer la clasificación del personal. En un extenso estudio explica el demandante la causa y el concepto de la violación y pide la Suspensión Provisional de dichas disposiciones. Surtido el trámite de rigor la Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptuó favorablemente a las súplicas de] libelo. No observándose nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir en el fondo el presente juicio, previas las siguientes. CONSIDER4CIONES En el auto de fecha 1o de julio de 1970 en el que se admite la demanda y se accede, igualmente a la suspensión provisional de algunas de las normas acusadas se hizo un Pormenorizado análisis que es ahora válido para proceder a decretar la nulidad de tales preceptos, por lo cual basta su transcripción: Dice así la referida providencia: “La parte demandante acusa, en primer término, el inciso segundo (2o) del artículo 2o. del Decreto 1848 de 1969. Tal inciso dice que “son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza”. El actor estima que esa disposición está en pugna con el inciso 2o. del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que “las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del
Estado son trabajadores oficiales”, pero que “los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. “Observa el demandante que el Decreto Reglamentario consagra de manera imperativa que toda persona que desempeñe un cargo de dirección o de confianza en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta tiene la calidad de empleado público, mientras que la norma superior establece que todas las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, “y se confía a las Juntas Directivas al elaborar los estatutos de dichas empresas el precisar qué actividades de dirección o confianza y no todas las actividades de esta naturaleza, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. “Es decir, -agrega el libelo-, la Ley se desprendió de la facultad de calificar estos cargos de excepción y confié tal labor a las Juntas Directivas de los respectivos establecimientos para que fueran dichos organismos, al promulgar sus estatutos, quienes definieran cuáles cargos, por las condiciones especiales y las funciones específicas que cumplen en cada entidad, deben tener la calidad de empleados públicos. El Decreto Reglamentario en consecuencia, al asumir la función que la Ley otorgó a las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado extralimité la facultad reglamentaria, entrando a legislar en materia ya regulada en forma diferente por la norma sustantiva”. “Esta Sala Unitaria está de acuerdo con los anteriores conceptos, ya que, evidentemente, la norma superior establece que las personas que prestan
servicios en las mencionadas empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales. Es esta la regla general, según se desprende del texto del Decreto 3135, artículo 5º, inciso segundo 2o. “Para determinar cuáles de esos servidores constituyen una excepción, por tener la calidad de empleados públicos, el mismo Decreto establece que los estatutos de aquellas empresas precisarán “qué actividades de dirección o confianza” deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, lo cual da a entender claramente que no todas las actividades de dirección y de confianza implican la calidad de empleado público; sino que sólo algunas de éstas -las más delicadas, las más altas, las más trascendentalesconllevan ese carácter para el servidor oficial. De este modo, según la norma superior, hay empleados de confianza y de dirección que siguen siendo trabajadores oficiales, y, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario, todos los que ocupen cargos de esa naturaleza son, en dichas empresas, empleados públicos. Resulta, pues, por este aspecto, ostensible la contradicción entre la norma del Decreto 3135, que tiene fuerza de Ley, y el estatuto que lo reglamenta. “Además, el citado Decreto 3135 remite a los preceptos estatutarios de las empresas comerciales e industriales del Estado para que en ellos se haga esa distinción, ya que al decir que en los estatutos se precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, deja abierto el campo para que otras personas
ejerzan tales funciones con el carácter de trabajadores oficiales. Y el Decreto Reglamentario, al consagrar que todas ellas, (las que desempeñen actividades de dirección y confianza en las aludidas empresas estatales) tienen el carácter de empleados públicos, excluye esa distinción, puesto que no permite establecer aquella importante diferenciación en los respectivos estatutos. Sin duda, también por este aspecto, el aludido Decreto Reglamentario quebranta lo dispuesto por el Decreto-Ley, de manera flagrante. En consecuencia, debe prosperar el cargo formulado contra el inciso segundo 2o. del artículo 2o. del Decreto 1848 de 1969, ya que su ilegalidad se pone claramente de manifiesto al compararlo con el texto del Decreto reglamentario siendo, por tanto, procedente, la suspensión provisional solicitada. “Sostiene la parte actora que la extralimitación de la facultad reglamentaria sobre la misma cuestión, es aún más patente en lo que se refiere a las sociedades de economía mixta. Estas desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado y sólo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales, según la excepción que consagra el artículo 3o del Decreto 3130 de
1968. Pero el inciso 2o del artículo 2o del Decreto 1848 catalogó como empleados públicos a las personas que laboran al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, en actividades de dirección y de confianza, y al extender esa calificación a las personas que ocupen puestos de tal naturaleza en todos las sociedades de economía mixta, sea cual fuere el porcentaje del capital social que
en ellas posea el Estado, violó el régimen de derecho privado por el cual se gobierna este tipo de Entidades. “Por las mismas razones, el demandante impugna el literal b) del artículo 3o del referido Decreto, en cuanto define como empleados oficiales los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas Entidades”. También esta acusación resulta válida, ya que el citado literal b) del artículo 3o, al establecer la excepción comentada, define como empleados públicos a los servidores de las sociedades de economía mixta del personal directivo o de confianza, en pugna con lo dispuesto por el artículo 8o. del Decreto-Ley 1050 de 1968 y el artículo 3o. del Decreto 3130 del mismo año, pues tal calidad de empleado público sólo puede tenerla el servidor de una empresa de economía mixta en que al Gobierno posea el 90% o más del capital social. Al hacer extensivo ese carácter a empleados que tengan cargos de dirección o de confianza, sin tener en cuenta el mencionado porcentaje, el Decreto Reglamentario violó normas superiores de derecho, y como la pugna entre una disposición, la reglamentaria y las otras, o sea las que tienen fuerza de Ley, se deduce de la simple confrontación de los textos mencionados, debe prosperar la medida provisoria impetrada. “Además, es cierto, como observa la parte demandante, que el Decreto 3135 de 1968 no establece que las sociedades de economía mixta precisarán en sus
estatutos qué actividades de dirección o de confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos; y ello es apenas natural y lógico, pues aquel estatuto prescribe que tal clase de sociedades (las de economía mixta) se gobiernan por las reglas de derecho privado, y que sólo en aquellas que el Estado tenga el 90% o más del capital social, deben aplicarse las normas que corresponden a las empresas industriales y comerciales del Estado. Como lo anota el demandante en las sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital o interés social inferior al 90% ninguno de sus servidores puede catalogarse como empleado público. De consiguiente, debe prosperar, asimismo, el cargo formulado contra el artículo 5o del Decreto 1848, en cuanto ordena que las empresas de economía mixta, sin excepción, hagan la calificación correspondiente entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Al disponer tal cosa, el Decreto Reglamentario violé los preceptos del estatuto reglamentado. Su quebrantamiento surge, prima facie, al comparar los dos textos en cuestión”. Resta, pues, tan sólo, examinar si la acusación presentada por el Doctor Reyes Posada respecto del artículo 4o. del Decreto 1848 de 1969 es o no violatorio de normas superiores, o si al expedirlo el Gobierno excedió la facultad reglamentaria. Reza el artículo 4o: “Personal directivo y de confianza. Definición” “Por personal directivo y de confianza se entiende el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquel en sus facultades
directivas, de mando y de organización”.
Al respecto el libelista afirma: “Es labor de la jurisprudencia, que la ha cumplido en forma abundante, tanto en la rama jurisdiccional laboral como en la contenciosa administrativa, definir e interpretar lo que debe entenderse por personal directivo o de confianza. El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que dentro de la potestad reglamentaria no cabe la interpretación de las leyes. Así se dice expresamente en la sentencia de 22 de agosto de 1944 que a la letra dice: “Dentro de la potestad reglamentaria no cabe la interpretación de las leyes. “Saber si para obtener la cesantía debe computarse el tiempo anterior a la vigencia de la ley o no, es cuestión de interpretación, que solo corresponde, por vía general, al legislador, o al juez, cuando se trata de un caso particular de aplicación de la norma, más no al Gobierno”. “El Artículo 4o. citado no es otra cosa que una interpretación de la Ley, labor que ya ha cumplido en forma abundante, repito, la jurisdicción en casos particulares en forma clara y científica, diferenciando, como debe diferenciarse lo que debe entenderse por personal directivo de lo que constituye el personal de confianza.
En la interpretación del Gobierno, dada a través del Artículo 4o. que acuso, se Confunden los dos conceptos en forma equivoca antitécnica e inclusive extraña a las entidades oficiales por cuanto decir que se entiende por personal directivo y de confianza “el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo” es un contrasentido, ya que tal definición podría aceptarse tratándose de un
empleador que fuera persona natural, pero en tratándose de personas morales, como son las entidades públicas, ningún empleado reemplaza al empleador que es la entidad misma, representada por su Gerente, Director o Presidente. Nadie puede, pues, reemplazar, al empleador que es una entidad pública, sino representarla, de acuerdo con las normas estatutarias que rijan el organismo. Pero aparte de estas anotaciones que pudieran llamarse de técnica legislativa la acusación se funda en la extralimitación de la potestad reglamentaria cuando el Gobierno entra, en este Artículo 4o., a interpretar la Ley definiendo lo que debe entenderse por personal directivo y de confianza. “Considero innecesario a los efectos de esta demanda intentar un análisis, que el Honorable Consejo tiene hecho en forma amplia y clara, sobre las limitaciones de la potestad reglamentaria. Lo que es ostensible en cuanto a las normas acusadas es que el Gobierno, al dictar el Decreto 1848 de 1969, en lo que respecta a los aspectos analizados, no entró a desarrollar la Ley sustantiva para obtener su eficaz cumplimiento y ejecución, sino que legisló en forma positiva desvirtuando la naturaleza de la vinculación jurídica de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta al definirlos como empleados públicos por el hecho de ejercer cargos de dirección o de confianza, definición que el Decreto Ley que se reglamenta defirió a las Juntas Directivas de tales Entidades públicas. Aparte de una serie de críticas formuladas por el actor a algunas disposiciones del Decreto impugnado, concretamente respecto del artículo 4o., lo ataca por
extralimitación en la facultad reglamentaria. Evidentemente, ya la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, ha definido las características de los Decretos reglamentarios o principios generales que deben gobernar su expedición. Así, debe entenderse que el poder reglamen0 concedido por la Constitución Nacional al Presidente de la República no es ilimitado, pues estará sujeto al contenido mismo de la Ley, sin ampliarla ni tampoco restringirla en sus alcances o disposiciones, respetando, además, el campo reservado exclusivamente al Legislador. De igual modo, debe simplemente desarrollar lo establecido en el texto de la Ley sustantiva para su cumplida ejecución, (ordinal 3o del artículo 120 de la Carta), facilitando su inteligencia y haciendo operante la norma de carácter superior. En el caso concreto del artículo 4o mencionado, cree la Sala que, en efecto, el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria puesto que al definir estrictamente qué debe entenderse por personal directivo y de confianza, limitó el alcance de la Ley, ya que dentro de su consagración no pueden quedar incluidos determinados servidores del Estado que por el ejercicio de sus funciones deben catalogarse solamente como personal de dirección o viceversa, siéndolo de confianza; tal el caso del personal de manejo como le sucedería a un Cajero, por ejemplo, en cualquiera de las Entidades estatales, pues según lo dispuesto por el artículo citado no podría calificársele dentro del personal de confianza, por cuanto no reemplaza al empleador en sus facultades directivas, de mando u organización. De otra parte, la Sala encuentra perfectamente ajustados a derecho los
planteamientos que sobre este punto hace la Fiscalía Cuarta en su concepto de fondo, y por ello los reproduce, en apoyo a lo que antes se deja expuesto.
DICE ASI: “Se observa en el caso de estudio que el Gobierno al definir en el Artículo 4o lo que debe entenderse por personal directivo y de confianza, lo hizo en forma equivocada y antitécnica -para emplear las frases del demandantepues en una definición tan corta no podrían quedar incluidas, todas las personas que prestan servicios en labores que se consideran de “confianza”. Por lo demás no pueden equipararse los dos términos porque un servidor puede tener funciones de dirección y confianza a la vez y otros solamente de confianza, como lo ha dicho la doctrina en forma reiterada. No está de acuerdo la Fiscalía con el Dr. REYES POSADA, cuando dice que entratándose de personas morales, como son las entidades públicas, ningún empleado reemplaza al empleador, que es la entidad misma representada por su Gerente, Director o Presidente. Y está en discrepancia con él porque, en primer lugar, para solución del caso sometido a la consideración del Consejo de Estado, éste último argumento no es propiamente el más adecuado. Por lo demás, en tratándose de entes morales, estos tienen sus representantes que pueden serlo un Gerente, Director o Presidente y a éstos sí los puede reemplazar la persona que esté facultada por el correspondiente estatuto o reglamento. Tampoco acepta la Fiscalía la tesis extrema de que el estatuto reglamentario no pueda interpretar la ley, en algunos casos, porque tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, y éste en los últimos años se
han pronunciado en forma repetida en el siguiente sentido: ‘1. LA INTERPRETACION DE LA LEY. De acuerdo con los preceptos 25 y 26 del Código Civil, sólo al legislador corresponde fijar, con autoridad y de manera general, el sentido de una ley oscura,, y a los jueces y funcionarios públicos toca señalar, por vía de doctrina, el entendimiento de las disposiciones cuando han de aplicarlas en los casos concretos y en los negocios administrativos. La interpretación de la primera clase se hace únicamente por medio de una nueva ley que aclare el contenido de la anterior y que se entiende incorporada a ésta última (artículos 14 del C.C. y 58 del C. de R. P. y M.), y la de la segunda se hace en las decisiones jurisdiccionales y administrativas. Aquélla tiene un sentido general y objetivo, y es obligatoria; ésta tiene carácter particular y subjetivo, y no es impositiva. “Pero entre esos dos sistemas de interpretación existe uno intermedio: el de los reglamentos expedidos por el órgano ejecutivo (artículos 120, numeral 3o., de la C.N. y 12 de la Ley 153 de 1887). Estos se caracterizan por su generalidad, y son obligatorios cuando se ajustan al estatuto fundamental y a la ley. Se expiden siempre que el mandato superior requiera en alguna forma un desarrollo para efectos de su adecuada aplicación. ¿Por medio de esta clase de actos el gobierno puede interpretar el mandato legal que desarrolla? Claro que sí. No sólo puede, sino que está obligado a hacerlo. Si la misión esencial del órgano administrativo es la de ejecutar la ley, si para realizar esa función necesita entenderla y valorarla en todos sus detalles y en su contenido
total, y si la reglamentación es el primer paso que se da en el camino de su aplicación, forzosamente tendrá que interpretarla para efectos de desenvolverla en el correspondiente decreto. La tesis contraria carecería de sentido, ya que no se puede reglamentar lo que no se entiende o no se ha apreciado en todos sus alcances. ‘Ciertamente que la interpretación que se hace en el reglamento no tiene el grado de autenticidad y obligatoriedad que aquella otra que se formula, con plena autoridad, por el legislador, pero también es evidente que mientras no sea contraria a un mandato constitucional o legal, la interpretación del reglamento es imperativa al tenor de lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. La relación jurídica entre la Ley y el reglamento es similar a la que existe entre la Constitución y la ley. El Congreso interpreta el estatuto fundamental y lo desarrolla, y aquella interpretación y este desarrollo son obligatorios mientras no sean incompatibles con los ordenamientos de la carta, de idéntica manera, el órgano administrativo valora la ley en todo su contenido y la desenvuelve en el reglamento, y aquella valoración y este entendimiento tienen fuerza normativa mientras se ajusten a la Constitución y a la ley. ‘Por las razones expuestas, la Sala considera que el gobierno sí interpreta la ley por vía general y abstracta, y que ese entendimiento en cuanto se consigna en el decreto reglamentario es imperativo mientras no sea contrario a las disposiciones superiores de derecho. El artículo 25 del C.C. no desvirtúa tales apreciaciones en razón de que regula un fenómeno jurídico distinto del de los reglamentos. Por
consiguiente carece de incidencia en la controversia planteada’. “Despréndese de lo anterior, que el Gobierno sí puede interpretar la ley, pero por vía general y abstracta. Entonces como en el caso de estudio en el Artículo 4o. del Decreto 1848 de 1969 se refirió a un caso concreto, sin sujetarse a los límites fijados en el mismo estatuto que reglamenta, resulta obligado concluir que la norma en examen rebasó la potestad reglamentaria. Y es que olvidó el ejecutivo que en la función reglamentaria debe existir un proceso previo “de análisis y evaluación de la ley, de indagación de sus fines e investigación sobre su contenido general y sus alcances parciales. Como producto de ese estudio, el reglamento debe ser el reflejo fiel del estatuto desarrollado y de cada uno de sus preceptos. En él puede desenvolverse no sólo lo que aparezca explícitamente regulado en la ley, sino también lo que se encuentra implícito en ella”. En el caso de estudio bien se ve que la definición dada por el Gobierno en el Artículo 4o sobre personal directivo y de confianza no podía emerger explícita ni implícitamente del estatuto reglamentado, tanto más si se tiene en cuenta que en este último se habla de empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y de los que prestan servicios en empresas industriales o comerciales del Estado “y sociedades de economía mixta en actividades de dirección y de confianza”. Esa interpretación correspondía hacerla a la doctrina. “Finalmente, el ejecutivo no podía sin faltar a la equidad por medio de una
definición tan concisa como la contenida en el numeral 4o enjuiciado, determinar lo que debe entenderse por personal directivo y de confianza, pues no podía apoyarse, para hacerlo, en ninguna base porque el estatuto reglamentado no se la suministró en este caso concreto. Olvidó también, el ejecutivo, que el reglamento cabe donde haya “necesidad” de él para la “cumplida ejecución de las leyes”. En una palabra, en el caso de estudio, el gobierno introdujo una norma que no se desprende natural y lógicamente de las disposiciones reglamentadas. Siendo ello así, hubo extralimitación de funciones, vale decir no era necesario la expedición del Artículo 4o. enjuiciado, porque al Decreto Reglamentario que lo contiene no le corresponde finalidad distinta que la de hacer operante y efectiva la ejecución de la ley reglamentada. En consecuencia, no podía salirse del marco mismo que ésta le señalaba”. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Declarase la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto número 1848 del 4 de noviembre de 1969: a) Inciso 2o, del artículo 2o. b) Literal b) del artículo 3o., en su parte final que dice: “Con excepción del personal directivo y de confianza que trabaja al servicio de dichas Entidades”. c) Artículo 4o., en su integridad. d) Artículo 5o., en cuanto incluye a las “Sociedades de Economía Mixta” entre los
establecimientos públicos que deben hacer la clasificación correspondiente entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada Y aprobada por la Sala en sesión verificada el dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971).