CE-SEC2-EXP1972-N2766
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1972-N2766
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
ACTO ADMINISTRATIVO - Inmutabilidad e irrevocabilidad / INMUTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Para que se presente este fenómeno es indispensable que el acto haya consagrado un derecho subjetivo a favor del particular El Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, invocado como violado, expresa: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Esta norma consagra lo que los tratadistas de derecho público conocen con el nombre de “Inmutabilidad del Acto Administrativo”. Para que se presente este fenómeno es indispensable que el acto haya consagrado un derecho subjetivo a favor del particular, entendido este como la facultad de exigir algo al Estado o de poder hacer algo frente a él. Cuando esto ocurre el acto se vuelve irrevocable, es decir, la Administración no puede disponer la revocación de un acto administrativo que ha conferido un derecho a un particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972).
Radicación número: 2766
Actor: MIGUEL RAMIREZ LOZADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACTO ADMINISTRATIVO. Su inmutabilidad e irrevocabilidad.
El señor Miguel Ramírez Lozada, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción,
por medio de apoderado, ha solicitado al Consejo que previos los trámites correspondientes, se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. Que se declare que son nulas las Resoluciones Nos. 3236 de 18 de mayo de 1970 y 3119 de 14 de junio de 1971, respectivamente, por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó al señor Miguel Ramírez Lozada el reconocimiento de unos haberes y todas sus prestaciones sociales, con excepción de una pequeña cesantía parcial. “Segunda. Que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder, dentro del plazo que consagra el Artículo 121 del C. C. A., a liquidarle y pagarle a mi representado el señor Miguel Ramírez Lozada lo siguiente: “a) Los haberes dejados de percibir entre el 25 de agosto de 1959, fecha en que se inició la suspensión temporal del servicio y el 7 de marzo de 1968, día en el cual se le dio de baja definitivamente, mediante la Resolución 039 de Coarmada. “b) La cesantía correspondiente a sus 14 años, 2 meses y 21 días de servicio, de la que se descontarán ($ 2.828,71) ya pagados a buena cuenta de dicha prestación, conforme a la Resolución 3236 de 18 de mayo de 1970. “c) Las vacaciones correspondientes a dichos 14 años de servicio y no disfrutadas en tiempo. “d) El subsidio familiar que le corresponda por ser casado y tener cuatro hijos menores a su cargo”.
Estos pueden sintetizarse así:
HECHOS:
El señor Miguel Ramírez Lozada ingresó como ayudante de buldozero a jornal al servicio de la Armada desde el 15 de febrero de 1954, y fue pasado a nómina como adjunto 1o, mediante Resolución No. 59 de 1959 y suspendido en el ejercicio del cargo mediante la Resolución No. 172 de 25 de agosto de 1959, por haberse dictado auto de detención preventiva en su contra. Posteriormente, el Comando de la Armada procedió a dictar la Resolución No. 0039 del 7 de marzo de 1968, que declaró sin valor ni efecto la suspensión del servicio causada en el año de 1959 por la Resolución 172 de 25 de agosto del mismo año. Fundamentándose en esta nueva Resolución, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de sus haberes correspondientes al tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 1959 y el 7 de marzo de 1968, fecha de la citada Resolución 039, por la cual se le dio de baja; su cesantía por los años transcurridos entre 1954 y 1968; si vacaciones no disfrutadas en un tiempo durante dichos años y el subsidio familiar, por ser casado y tener 4 hijos menores a su cargo. Ordenado el trámite correspondiente a tal solicitud, la sección de archivo de la Armada produjo la liquidación de servicios No. 00459 de 6 de septiembre de 1968 que dio un total de 14 años, 2 meses y 21 días, incluyendo todo el tiempo que el señor Ramírez estuvo al servicio de la armada, o sea desde el 5 de febrero de 1954 hasta el 16 de febrero de 1968.
La Sección Jurídica del Ministerio ordenó elaborar otra liquidación de Servicios en la cual se excluyó el lapso que duró la suspensión del empleado. Se redujo así el tiempo de servicios a 5 años, 6 meses y 20 días. Sobre éste se le liquidaron sus prestaciones sociales, mediante la Resolución No. 3236 de 1970, y se negó el reconocimiento del resto de la cesantía, los haberes dejados de percibir y las otras prestaciones de vacaciones y subsidio familiar. Contra esta providencia se interpuso el recurso de Reposición el cual fue desatado por la Resolución No. 3119 de 1971, que dejó en firme la anterior. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda como violado el Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. Estima el actor que la Resolución No. 0039 de 1968, originaria del Comando de la Armada, y que declaró sin valor ni efectos la suspensión decretada en la Resolución No. 172 de 1959, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica individual y concreta que no puede ser modificada unilateralmente por la administración, porque lo prohíbe expresamente la norma citada como violada. La Resolución de 1968 estableció una ficción jurídica en el sentido de que el demandante había prestado servicios sin interrupción hasta este año, lo cual le da derecho a cobrar sus sueldos no percibidos y todas las prestaciones sociales.
CONCEPTO DE LA FISCALIA: Tramitado el juicio en forma legal, la Fiscalía Cuarta de la Corporación solicita un
pronunciamiento favorable a las súplicas de la demanda. Al analizar la norma que se consideró violada, la colaboradora Fiscal se expresa así: “La Fiscalía considera que sí se viola la anterior disposición por medio de los actos acusados pues basta compararlos con el texto de la norma aludida para llegar a tal conclusión. En efecto, hay que tomar en cuenta el texto de la Resolución No. 039 de 1968 la cual dejó sin valor ni efecto la suspensión que se le había decretado por el auto de detención e igualmente debe considerarse que por medio de la liquidación No. 00459 de 1968 se totalizó a favor del actor un tiempo de 14 años, 2 meses y 21 días. Sin embargo, tanto la Resolución 039, como la liquidación 00459, fueron modificadas unilateralmente por el Ministerio, no obstante que, especialmente la Resolución, había creado una situación jurídica individual, como era el no tener en cuenta el acto por el cual se decretó la suspensión y, por consiguiente, no hacía caso de sus efectos, circunstancia que pasó por alto el Ministerio en los actos acusados, contrariando así lo dispuesto por al Art. 24 del Decreto 2733 de 1959 que prohíbe a la Administración cambiar, desconocer o modificar las providencias que han creado una situación jurídica, individual y concreta en favor de una persona, sin el consentimiento expreso de ella, como sucedió en el presente caso, en donde por virtud de la Resolución 039 que dejó sin efectos la que había decretado la suspensión del actor, éste quedaba con derecho a percibir los valores salariales y prestaciones correspondientes al tiempo durante el cual permaneció suspendido.
“Piensa entonces esta Fiscalía que el Ministerio de Defensa no podía expedir los actos enjuiciados que vulneraron la situación jurídica individual del demandante, toda vez que legalmente no le estaba permitido desconocerla, a más de que contrariaba el contenido de un acto administrativo igualmente respetable emanado de una entidad u organismo dependiente también del mismo Ministerio”. Como el juicio se ha tramitado con el lleno de las formalidades que le son propias, llegado el momento de fallar, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: El Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, invocado como violado, expresa: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Esta norma consagra lo que los tratadistas de derecho público conocen con el nombre de “Inmutabilidad del Acto Administrativo”. Para que se presente este fenómeno es indispensable que el acto haya consagrado un derecho subjetivo a favor del particular, entendido este como la facultad de exigir algo al Estado o de poder hacer algo frente a él. Cuando esto ocurre el acto se vuelve irrevocable, es decir, la Administración no puede disponer la revocación de un acto administrativo que ha conferido un derecho a un particular.
Ahora bien: en el caso a estudio la Resolución No. 0039 de 1968 dispuso: “De conformidad con el concepto emitido por el señor auditor superior de Guerra en oficio No. 061410R-715 del 6 de febrero de 1968, declárase sin valor ni efecto
la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones acusada en la Resolución No. 172 de 1959, para el adjunto primero Motorista, Ramírez Lozada Miguel y con fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso declárasele insubsistente el nombramiento”. Y la liquidación de servicios No. 00459 de 6 de septiembre del mismo año, fijó al actor un tiempo de servicios de 14 años, 2 meses y 21 días. Estos actos, se alega en la demanda, colocaron al demandante en una situación jurídica individual, le crearon un derecho subjetivo, no susceptible de ser revocado por la administración. Si la Resolución que se ha citado consideró sin valor ni efecto la suspensión que se había hecho en el ejercicio de las funciones del señor Ramírez Lozada, es claro que la Administración entendió que no había existido solución de continuidad en el cargo y quiso por ese medio situarlo en la posibilidad de que reclamara los sueldos y prestaciones por el tiempo que estuvo fuera del servicio. No entra la Sala a analizar la legalidad o ilegalidad de tal proceder de la Administración, pues no está sub-judice tal acto administrativo. Si era ilegal tal proceder lo lógico y jurídico hubiera sido que se demandara ante esta jurisdicción para que así lo declarara, pero no revocar tácitamente, al liquidarle las prestaciones, el acto que había colocado al demandante en una situación jurídica individual. Asiste razón, por lo tanto, al demandante y a la Fiscalía en los planteamientos por ambos formulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto de la Fiscalía Cuarta, FALLA: Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 3236 de 18 de mayo de 1970 y 3119 de 14 de junio de 1971, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que denegaron al demandante Miguel Ramírez Lozada, el reconocimiento de unos haberes y sus prestaciones sociales. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará al señor Miguel Ramírez Lozada los haberes dejados de percibir entre el 25 de agosto de 1959 y el 16 de febrero de 1968, en el cargo adjunto primero motorista de la Fuerza Naval. Tercero. Igualmente el Ministerio reconocerá y pagará las prestaciones sociales correspondientes al tiempo señalado en la liquidación de servicios No. 00459 de 6 de septiembre de 1968, y el subsidio familiar correspondientes. Se le dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos previstos en el Art. 121 del C. C. A. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 22 de septiembre de 1972. Cópiese y notifíquese. Alvaro Orejuela Gómez - Eduardo Aguilar Vélez - Nemesio Camacho Rodríguez Rafael Tafur Herran - Susana M. de Echeverri, Secretaria