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CE-SEC2-EXP1973-N0206

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1973-N0206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

MAESTROS ESCALAFONADOS - Alcance de su inamovilidad / PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad de la pensión y el sueldo que reciben los maestros / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional de la Administración luego de haber reconocido pensión de jubilación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D.E., seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 0206

Actor: FELIX HILARIO SOLER QUEVEDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca su sentencia de fecha primero de septiembre del pasado año, dictada dentro del juicio instaurado por el señor Félix Hilario Soler Quevedo, quien en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, había solicitado la nulidad de la Resolución Nro. 1886 de 27 de junio de 1969 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le declaró separado del servicio activo del ramo docente. Como consecuencia de tal nulidad pide el reintegro al servicio y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual dejó de desempeñar sus funciones, hasta cuando sea restituido en el cargo que ocupaba.

En la ameritada sentencia el Tribunal dispuso: "PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1886 de 27 de junio de 1969, del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto por medio de ella se

declaró retirado del servicio público activo el demandante FELIX HILARIO SOLER QUEVEDO. "SEGUNDO. En consecuencia, para restablecer el derecho se ordena: a) El Ministerio de Educación Nacional procederá, dentro del término señalado en el Artículo 121 del C.C.A., a reintegrar al mismo demandante FELIX HILARIO SOLER QUEVEDO en el cargo que ocupaba el 27 de junio de 1969, o a otro de igual o superior categoría; b) El ministerio de Educación Nacional procederá a reconocer y pagar al demandante FELIX HILARIO SOLER QUEVEDO los sueldos, primas y bonificaciones que haya dejado de percibir desde cuando fue retirado del servicio activo por medio del acto que se anula en esta sentencia, hasta cuando se produzca el reintegro efectivo: c) Para efecto de prestaciones sociales se considerará que no ha habido solución de continuidad en el lapso que el demandante mencionado ha estado retirado del servicio". Como la Consulta se resuelve de plano, la Sala para tal efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES El demandante Félix Hilario Soler Quevedo fue jubilado por el Ministerio de Educación Nacional desde el primero de abril de 1961. Su pensión fue posteriormente aumentada de conformidad con las normas legales al respecto. Como para los empleados que desempeñan cargos docentes ha existido la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, el demandante continuó en ejercicio de sus funciones hasta el año de 1969 en que por medio de la Resolución enjuiciada, el Ministerio, con el argumento de que se encontraba jubilado, lo separó del

servicio. Se expresa en la demanda que tal cosa no podía hacerse, pues el señor Soler Quevedo no tenía derecho a pensión sino que se encontraba disfrutando de ella y que por lo mismo la norma que invoca la administración no le podía ser aplicada, ya que ella rige solo para las personas que no han sido jubiladas, pero no para los que ya disfrutaban su derecho. El Tribunal, en el fallo consultado, expresa que la administración incurrió en una falsa motivación, puesto que colocó ai demandante en el caso del Artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, esto es "le aplica el supuesto de los empleados todavía no jubilados a quienes se les debe retirar del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones”. Para la Sala hay dos argumentos sobresalientes que impiden la confirmación de la sentencia que se revisa: a) No se demostró en el juicio que el demandante fuera maestro escalafonado, aunque desempeñaba cargos docentes. Pero es obvio que si se invocan los derechos que tiene una persona por pertenecer a un escalafón lo primero que debe demostrarse es el hecho de que se encuentra incluido en él. b) La inamovilidad que se consagra por medio del escalafón para los maestros que pertenecen a él, tiene como principal objetivo, según lo ha expresado esta Corporación en distintas oportunidades, que el maestro no pueda ser removido intempestivamente y que se le asegure la permanencia en el cargo hasta que llegue a la edad y tiempo de servicios necesario para hacerse acreedor a la pensión. Una vez pensionado el maestro no sigue gozando de la inamovilidad de

que antes disfrutaba. No puede confundirse la compatibilidad entre la pensión y el sueldo de que disfrutan los maestros, y el derecho que tiene la administración para retirarlos del servicio, en forma discrecional, una vez obtengan la pensión de jubilación. Si un maestro pensionado sigue prestando sus servicios, es evidente que puede cobrar su sueldo y su pensión. Esta prerrogativa es especial para ellos. Pero de aquí no puede concluirse que para poder ser retirados, una vez pensionados, tengan que ser excluidos del escalafón. Si lo anterior no fuera así, se estaría frente a una clase de empleados, con tal derecho de inamovilidad que se convertirían en vitalicios, no obstante estar gozando la pensión de jubilación. La falsa motivación que sirvió al Tribunal para declarar la nulidad del acto enjuiciado no ha existido. Esta figura jurídica implica como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 26 de agosto de 1969, indagar los motivos que tuvo la administración para proferir el acto. Si dicha falsa motivación atenta contra el honor del empleado destituido, contra su reputación o decoro, es claro que el acto adolece de un vicio capital y debe ser anulado por esta jurisdicción. Pero, en el caso a estudio, la Administración invocó una norma que no vulnera en nada los derechos morales ni económicos del actor. El hecho o circunstancia de que se haya dicho por la administración que el actor tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, en lugar de decir que ya la estaba disfrutando, en nada afecta el acto que se acusa. Dos de los componentes del Tribunal Salvaron su Voto con argumentos

semejantes a los aquí expuestos y bien podrían servir para fundamentar aún más esta providencia, pues ellos constituyen una sana doctrina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Revócase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha primero de septiembre del pasado año. En su lugar no se accede a decretar las súplicas de la demanda. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 2 de febrero de 1973. Copíese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO AGUILAR VELEZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, SUSANA M. DE

ECHEVERRY, SECRETARIA

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