CE-SEC2-EXP1973-N0489
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N0489
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
PENSION DE VEJEZ - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Asunción del riesgo por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales En ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 66 del C. C. A., el doctor Humberto Velázquez Galarza solicitó del Consejo de Estado, que declarara la nulidad de los Artículos 11, 14, 15, 18, 19, 37, 60, 62 y 67 del Acuerdo No. 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y el Artículo 2o. de la Resolución No. 831 de 1966, expedida por el Director del mismo Instituto. Más tarde se adicionó la demanda para aclarar que también se incluía entre lo pedido, la nulidad de los Artículos 1o. y 2o. del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acto inicialmente demandado. El actor menciona las normas que considera violadas y el concepto de la violación. La primera disposición cuya nulidad se demanda expresa: “Acuerdo número 224 de 1966 “….. “Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el Artículo 57 del presente Reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: “a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. “b) Haber acreditado un número de 600 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Considera el actor que tal Artículo es violatorio de los Artículos 55 y 76, Ordinal 1o., 2o., 12 y 118, Ordinal 8o. de la C. N. y de los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Dice la Fiscalía que realmente los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez son superiores a los consignados en el Artículo 260 del C. S. del T., pues no es lo mismo poder obtener la pensión de jubilación a los 60 años que a los 55 si se trata de un varón o a los 50 si es una mujer. Pero no obstante lo anterior, no puede decirse que por este solo hecho el Acuerdo 224 viole el Artículo 260 del C. L., ya que este no ha sido sustituido por el Artículo glosado y por lo mismo aquel no ha dejado de regir. Las pensiones de jubilacióndice el Artículo 259 del C. S. del T., Numeral 2o.-, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el I.C.S.S., de acuerdo con la Ley y los Reglamentos que dicte el mismo Instituto. Si conforme a lo anterior el Instituto no ha asumido el riesgo correspondiente de acuerdo con la Ley, el trabajador continuará protegido por el Artículo 259 y si por razón del mayor número de años, en un momento dado no puede reclamar su derecho al seguro, lo podrá hacer valer en cambio, directamente de su patrono. Si hechas las operaciones correspondientes se presentase un certificado con perjuicio de los derechos del trabajador, esto vale decir que el I.C.S.S. no ha asumido la totalidad
de los riesgos que le corresponderían al patrono y por consiguiente, él deberá responder de la parte faltante tal como lo dice la Fiscalía del Consejo: “Los Artículos 18, 19, 37 y 60 del Acuerdo demandado cuya nulidad se pide, tampoco son violatorios de las disposiciones señaladas en el libelo”. Para la Fiscalía en cambio no puede decirse lo mismo del Artículo 62 en cuanto consagra una sustitución de derecho de las obligaciones patronales que para dichos riesgos establece el C. L., pues tales prestaciones en lo que fueren inferiores para el trabajador implicarían una modificación de normas legales y ahí sí vendrían a violarse las disposiciones señaladas en la demanda. “Está bien que el I.C.S.S. no asuma el cubrimiento de la totalidad de los riesgos que le correspondan a los distintos patronos, pero que se consideren sustituidas las obligaciones de éstos por las prestaciones que el Instituto establezca, aún por debajo de lo legal, no es cuestión que pueda hacerse mediante un simple Acuerdo, así él haya sido aprobado por la Presidencia de la República, pues en tal caso se estaría sustituyendo una facultad que solo al legislador corresponde”. Dice la Fiscalía que para mejor entendimiento de su vista debe recordarse que los Seguros Sociales no están obligados a asumir, de una vez, la totalidad de los riesgos que le corresponden a los patronos, lo cual no puede confundirse con la sustitución de unos requisitos por otros más gravosos. En esto como en lo anterior, está de acuerdo la Sala con la Fiscalía cuyo concepto llega a la conclusión de que deben
declararse nulos el Artículo 62 del Acuerdo No. 224 de 1966 y la Resolución aprobatoria en cuanto tal, viola normas de carácter superior.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Rafael Tafur Herrán.
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ Bogotá, D. E, nueve (9) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973).
Radicación número: 0489
Actor: HUMBERTO VELAZQUEZ GALARZA
INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. Asunción por el I.CS.S. de los riesgos que le corresponden a los distintos patronos. Requisitos que deben reunir los asegurados para tener derecho a la Pensión de vejez. Trabajadores para los que se disminuirá la edad para el derecho a la pensión de vejez. Integración de la pensión mensual de invalidez o la de vejez.
Ref.: RADICACION No. 489. Autoridades Nacionales. Nulidad de los Artículos Nos. 11, 14, 15, 18, 19, 37, 60, 62, y 67 del Acuerdo No. 224 de 19 de diciembre de 1966, y el Artículo 2o. de la Resolución No. 831 de la misma fecha, proferidos por el
Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Actor: Humberto Velásquez Galarza.
En ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 66 del C. C. A., el doctor Humberto Velázquez Galarza solicitó del Consejo de Estado, que declarara la nulidad de los Artículos 11, 14, 15, 18, 19, 37, 60, 62 y 67 del Acuerdo No. 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y el Artículo 2o. de la Resolución No. 831 de 1966, expedida por el Director del mismo Instituto. Más tarde se adicionó la demanda para aclarar que también se incluía entre lo pedido, la nulidad de los Artículos 1o. y 2o. del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acto inicialmente demandado. El actor menciona las normas que considera violadas y el concepto de la violación. La primera disposición cuya nulidad se demanda expresa: “Acuerdo número 224 de 1966 “….. “Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el Artículo 57 del presente Reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: “a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. “b) Haber acreditado un número de 600 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (Folio 1). Considera el actor que tal Artículo es violatorio de los Artículos 55 y 76, Ordinal 1o., 2o., 12 y 118, Ordinal 8o. de la C. N. y de los Artículos 259 y 260 del C. S. del
T.
Estas normas disponen: “Constitución Nacional: “Artículo 55. Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. “El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado’’.
“Artículo 76. Sustituido por el A. L. No. 1 de 1968, Artículo 11. El Artículo 76 de la
C. N., quedará así: “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: “1a. Interpretar, reformar y derogar las Leyes preexistentes; “2a. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; “……. “12. Revestir, pro témpore al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;”
“Artículo 118. Sustituido por el A. L. No. 1 de 1968. Artículo 39. El Artículo 118 de la Constitución Nacional, quedará así: “Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso: “….. “8o. Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 76, Ord. 11 y 12, 80, 121, y 122 y dictar los Decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplen”. “Código Sustantivo del Trabajo: 259. 1. Los patronos o empresarios que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su
respectivo capítulo. “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. “Artículo 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, sí es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. “2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
3. Modificado. Ley 7a. de 1967, Artículo 2o. En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($ 14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($ 420) mensuales, ni serán superiores a la
suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente”. Dice la Fiscalía que realmente los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez son superiores a los consignados en el Artículo 260 del C. S. del T., pues no es lo mismo poder obtener la pensión de jubilación a los 60 años que a los 55 si se trata de un varón o a los 50 si es una mujer. Pero no obstante lo anterior, no puede decirse que por este solo hecho el Acuerdo 224 viole el Artículo 260 del C. L., ya que este no ha sido sustituido por el Artículo glosado y por lo mismo aquel no ha dejado de regir. Las pensiones de jubilación -dice el Artículo 259 del C. S. del T., Numeral 2o.-, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el I.C.S.S., de acuerdo con la Ley y los Reglamentos que dicte el mismo Instituto. Si conforme a lo anterior el Instituto no ha asumido el riesgo correspondiente de acuerdo con la Ley, el trabajador continuará protegido por el Artículo 259 y si por razón del mayor número de años, en un momento dado no puede reclamar su derecho al seguro, lo podrá hacer valer en cambio, directamente de su patrono. En relación con lo anterior, los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, dice: “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las haya asumido por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha
empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades, o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. “En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente Ley”. “Artículo 14. La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores: De lo anterior resulta que las normas indicadas en forma alguna son violadas por el Artículo 11 del Acuerdo 224 demandado, la 2a. disposición acusada es el
Artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 que dice: “a) Operadores de radio “b) Operadores de cables internacionales “c) Telefonistas “d) Aviadores “e) trabajadores mineros que presten sus servicios en socavones “f) Profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis”. “Además de considerarse violatorio de las normas constitucionales indicadas antes, se señalan los Artículos 269, 270, 271 y 272, del C. S. del T., normas que disponen: “Artículo 269. Modificado. Decreto 617 de 1964, Artículo 10. 1 Los operadores de radio, de cable y similares, que presten servicios a los patronos de que trata este capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.
2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este Artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. “Artículo 270. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales”. “Artículo 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos Artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa”.
“Artículo 272. 1o. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicio continuos, cualquiera que sea su edad. “2. Si el servicio ha sido discontinuo, la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad”. “Exactamente es aplicable para el 14, lo ya dicho respecto del Artículo 11. “El Artículo 15 del Acuerdo 224, cuya nulidad igualmente se demanda, por considerarse violatorio de varias de las normas ya transcritas antes, expresa: “Artículo 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45% del salario mensual base, y “b) Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización”. Lo mismo que en lo anterior puede decirse respecto de esta disposición. Si hechas las operaciones correspondientes se presentase un certificado con perjuicio de los derechos del trabajador, esto vale decir que el I.C.S.S. no ha
asumido la totalidad de los riesgos que le corresponderían al patrono y por consiguiente, él deberá responder de la parte faltante tal como lo dice la Fiscalía del Consejo: “Los Artículos 18, 19, 37 y 60 del Acuerdo demandado cuya nulidad se pide, tampoco son violatorios de las disposiciones señaladas en el libelo”. Para la Fiscalía en cambio no puede decirse lo mismo del Artículo 62 en cuanto consagra una sustitución de derecho de las obligaciones patronales que para dichos riesgos establece el C. L., pues tales prestaciones en lo que fueren inferiores para el trabajador implicarían una modificación de normas legales y ahí sí vendrían a violarse las disposiciones señaladas en la demanda. “Está bien que el I.C.S.S. no asuma el cubrimiento de la totalidad de los riesgos que le correspondan a los distintos patronos, pero que se consideren sustituidas las obligaciones de éstos por las prestaciones que el Instituto establezca, aún por debajo de lo legal, no es cuestión que pueda hacerse mediante un simple Acuerdo, así él haya sido aprobado por la Presidencia de la República, pues en tal caso se estaría sustituyendo una facultad que solo al legislador corresponde”. Dice la Fiscalía que para mejor entendimiento de su vista debe recordarse que los Seguros Sociales no están obligados a asumir, de una vez, la totalidad de los riesgos que le corresponden a los patronos, lo cual no puede confundirse con la sustitución de unos requisitos por otros más gravosos. En esto como en lo anterior, está de acuerdo la Sala con la Fiscalía cuyo concepto llega a la conclusión de que deben declararse nulos el Artículo 62 del Acuerdo No. 224 de
1966 y la Resolución aprobatoria en cuanto tal, viola normas de carácter superior. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la Fiscalía. 4a. de la Corporación, FALLA: Son nulos el Artículo 62 del Acuerdo No. 224 de 1966, por el cual el Consejo Directivo del I.C.S.S. expide el Reglamento General correspondiente, y en lo pertinente la Resolución No. 00831 de 1966, dictada por el Director General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y el Decreto 3041 de 1966 en cuanto aprueba también los estatutos del I.C.S.S. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Se deja constancia que el anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sección Segunda, en sesión celebrada el día 6 del mes de abril de mil novecientos setenta y tres (1973). Eduardo Aguilar Vélez - Nemesio Camacho Rodríguez - Alvaro Orejuela GómezRafael Tafur Herrán - Con Salvamento de Voto - Susana M. de Echeverri, Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente salvo el voto en cuanto por el anterior fallo de mayoría se declara nulo el Artículo 62 del Acuerdo No. 224 de 1966 y del Decreto aprobatorio del mismo Acuerdo No. 3041 en lo correspondiente. Dicho Artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 62. Las prestaciones de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte dispuestas en este Reglamento sustituirán de derecho, las obligaciones patronales que para tal es riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los Artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez”. Para pronunciarse por la anulación de esta norma la mayoría de la Sala acoge el concepto de su Fiscal colaborador que en lo pertinente expresa, después de rechazar los motivos de nulidad alegados por el actor en relación con las demás normas del Acuerdo impugnadas: “No puede decirse lo mismo, en cambio, del Artículo 62 en cuanto consagra una sustitución de derecho de las obligaciones patronales que para dichos riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, pues tales prestaciones en lo que fueren inferiores para el trabajador implicarían una modificación de normas legales y ahí sí vendrían a violarse las disposiciones enumeradas en el libelo. “Está bien que el I.C.S.S. no asuma el cubrimiento de la totalidad de los riesgos que le corresponden a los distintos patronos, pero que se consideren sustituidas las obligaciones de éstos por las prestaciones que el Instituto establezca, aún por debajo de lo legal, no es cuestión que pueda hacerse mediante un simple Acuerdo, así él haya sido aprobado por la Presidencia de la República, pues en tal caso se estaría sustituyendo una facultad que solo al legislador le corresponde”. Y advierte la Fiscalía que para un mejor entendimiento de su vista no debe olvidarse que si bien los Seguros no están obligados a asumir de una vez la
totalidad de los riesgos a cargo de los patronos, ello “no puede confundirse con la sustitución de unos requisitos por otros más gravosos”. De ahí concluye que el Artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 y la Resolución aprobatoria resulten violatorios de normas superiores….” A mi modo de ver, ni del Artículo 62 en cuestión resulta que la asunción por el I.C.S.S. de los riesgos de invalidez, vejez y muerte derive en desmedro de lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo en el particular, ni a este extremo podrá conducir la subsistencia del mismo Artículo porque lo impedirían no sólo los principios jurídicos sino también preceptos positivos contenidos en la propia Ley 90 de 1946 y. aún, el contexto mismo del Acuerdo 224; de todo lo cual habrá de concluirse siempre que en la parte en que los Seguros no cubran el riesgo, lo cubrirá el patrono. Además, la expresión “sustituirán de derecho las obligaciones patronales” emplea das por el Artículo 62 refiriéndose a las prestaciones dispuestas en el Acuerdo para aquellos riesgos, no me parece que tenga el alcance que ha querido dársele de borrar la responsabilidad originaria sin posible recurso, contra el patrono si los Seguros no satisfacen la prestación en la medida que señalan los textos legales. No se trata, como si dijéramos, de una presunción de derecho. Fue quizá la expresión más adecuada que se encontró para significar el alcance de la vinculación del I.C.S.S. con el asegurado, ya que no hubiera podido emplearse la de “sustituirán por ministerio de la Ley, etc.” por ejemplo.
El fallo transcribe normas legales que no dejan duda de que lo que no cubra el I.C.S.S. lo cubrirán los patronos. Todo para mí es cuestión de interpretación. Y bien interpretado el Artículo, no aparece opuesto a ninguna norma superior de Derecho. Para estimarlo así encuentro asidero en el propio libelo de acción cuando en el encabezamiento se dice que se pide la declaración de nulidad de los varios Artículos del Acuerdo 224 “en cuanto con dichas normas se modifican o pretenden modificar (subraya) las normas consagradas por el Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, ni siquiera afirmándose positivamente que las normas del Código de Trabajo se modificaran en realidad. Fecha ut supra. Rafael Tafur Herrán