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CE-SEC2-EXP1973-N0891

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1973-N0891
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

PENSIONES – Descendientes de los próceres / PENSION – Aplicación de las leyes sobre aumentos de las pensiones de jubilación a las concedidas a los descendientes de los próceres Desde el año de 1911, la señorita Florentina Guzmán, en su carácter de nieta del prócer de la independencia, señor Juan Bautista Guzmán, viene disfrutando de una pensión mensual a cargo del Tesoro Nacional. Ello en virtud de las Leyes 149 de 1896 y 49 de 1909. Como es obvio suponerlo, a la época actual esa pensión es de una suma irrisoria. Se ha dicho que dicha pensión constituye una gracia para los nietos de los próceres de la independencia y que por lo mismo no puede aplicársele las Leyes sobre aumentos a las pensiones de jubilación, pues estas se otorgan como verdaderos derechos, en virtud de haber servido un determinado tiempo al Estado y haber cumplido cierta edad. Realmente el concepto de pensiones graciosas ya no tiene vigencia en una época como la actual. Si en un principio se pudieron considerar como gracias, como dádivas que otorgaba el Estado, este criterio ha sido superado. Hoy las pensiones son consideradas como verdaderos derechos, así sean para los descendientes de los próceres de la. independencia. Las pensiones concedidas a aquellos, lo fueron, como lo son hoy las pensiones de jubilación, en virtud de servicios prestados por sus antepasados al Estado, si bien no por el tiempo que hoy se requiere para tener derechos a ellas. Bien se puede afirmar, sin temor a errar, que la demandante ha incorporado a su acervo patrimonial un derecho, derivado de los servicios que su antecesor

prestó a la patria en la guerra de la independencia. Tal derecho es de los llamados adquiridos, pues se ha incorporado, como ya se dijo, en forma definitiva, al patrimonio de la actora. No es pues, en ninguna forma, su pensión, una gracia. Ahora bien. Si como se acaba de transcribir la finalidad que se tuvo al conceder la pensión a la demandante, no era otra que la de “sostener de modo decente a los descendientes... de los próceres de la guerra magna”, no se ve razón valedera para que no se apliquen las Leyes que consagran aumentos. De otro lado, como la Ley 4a. de 1966 en su Artículo 5o señala que las pensiones de jubilación se aumentarán, por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, y en el caso a estudio no se tuvo en cuenta cargo alguno, resulta imposible elevar la pensión hasta el setenta y cinco por ciento del grado del teniente Guzmán, porque a la actora no se le concedió la pensión con base o con fundamento en dicho grado, sino simplemente por los servicios que aquél había prestado en la Guerra de la independencia, sin tener en cuenta el grado que ocupó en el ejército. Será necesario, entonces, aplicar el Artículo 6o. que señala que “en ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos moneda corriente mensuales”. Esta será entonces la suma que habrá de reconocerse a la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá D. E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).

Radicación número: 0891

Actor: FLORENTINA GUZMAN IBARRA

Demandado: MINISTERIO DEHACIENDA Y CREDITO PUBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO PENSIONES. Las de los descendientes de los próceres fueron concedidas, como lo son hoy las pensiones de jubilación, en virtud de servicios prestados por sus antepasados al Estado, si bien no por el tiempo que hoy se requiere para tener derecho a ellas. No pueden ser inferiores a $ 500.00, conforme al Artículo 6o. de la Ley 4a. de 1966.

El apoderado de la señorita Florentina Guzmán Ibarra, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, ha solicitado al Consejo que, previo el trámite correspondiente se declare la nulidad de la Resolución No. 10218 de 2 de noviembre de 1972, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que en su lugar se declare: “PRIMERO. Que mi mandante tiene derecho a una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de la Asignación básica del grado de Teniente, que ostentó el Causante del derecho, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad y el subsidio familiar correspondiente, a partir del 23 de octubre de 1966, vigencia de la Ley 4a./66.

“SEGUNDO. Subsidiariamente pido que la Pensión solicitada se decrete en cuantía equivalente al 75% de la Asignación básica del grado de Teniente, incluyendo los factores prestacionales antes citados, a partir del 23 de octubre de 1966, pedimento que formulo en consideración a que la pensión que hubiera podido corresponder al Causante del derecho el 23 de octubre de 1966 no podía ser inferior al 75% del sueldo de su denominación o grado. “TERCERO. Que la pensión solicitada en favor de la señorita Florentina Guzmán Ibarra corra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “CUARTO. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 121 del Código Contencioso Administrativo”.

HECHOS: Están expuestos así: “A. Mi poderdante señorita FLORENTINA GUZMAN IBARRA devenga en la actualidad una pensión con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuantía de $154.28 en su condición de beneficiaria o Causahabiente del fallecido Militar Teniente JUAN BAUTISTA GUZMAN. “B. Con anterioridad a la Resolución que se acusa, mi Poderdante devengaba una pensión de $ 33.00. “C. La señorita FLORENTINA GUZMAN IBARRA me ha otorgado poder para representarla en la acción que aquí instauro”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citaron como infringidas las siguientes disposiciones: Artículo 5o de la Ley 4a. de 1966; el Decreto 1117 del mismo año y el Artículo 6o. del Decreto 1743,

también de 1966. Estas normas fueron violadas porque no se les dio aplicación. La Ley 4a. de 1966 no excluyó de sus aumentos a beneficiarios de pensiones, pues en ninguno de sus Artículos se dispone tal cosa. Las prohibiciones deben estar expresamente contempladas en las Leyes y son de aplicación restrictiva; al juez no le está permitido establecer limitaciones a un principio que la Ley formula de un modo general. El acto acusado expresa en forma absurda que la señorita demandante no tiene derecho al aumento pensional porque lo que devenga es una “pensión de gracia”, diferente a la pensión de jubilación; pero que sí tiene derecho al aumento del decreto 435/71 por que tiene “Status de Pensionado”. Estima la demanda que el derecho pensional de la actora como beneficiaria de un prócer de la Independencia no toma su esencia del “do ut des’ sino que surge espontáneamente de la Ley. Se citan algunos tratadistas que señalan los caracteres jurídicos de la jubilación que son de orden moral, económico y político más que jurídico. Critica una sentencia de esta Corporación, en la cual se habla de las pensiones de gracia, para negarles a estas el aumento consagrados en las Leyes. CONCEPTO DE LA FISCALIA CUARTA La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, considera que no debe accederse a las súplicas de la demanda. Estima la distinguida colaboradora Fiscal, para llegar a tal conclusión, “que la pensión de que actualmente disfruta la demandante no puede encajar dentro de aquellas que han sido instituidas bien sea en favor de los empleados públicos o de los trabajadores particulares como

prestación social en virtud de los servicios que estos han prestado al Estado o a un patrono, después de cierto número de años y al cumplir determinada edad”. Ciertamente la pensión de jubilación es bien distinta de las denominadas pensiones graciosas que antaño se concedían a los descendientes de los próceres de la guerra emancipadora y aunque presentan también finalidades económicas, no exhiben las características que tienen las pensiones de jubilación entre las cuales está el constituir una prestación social. Aquellas son pensiones de gracia y por lo tanto, como lo dijo muy bien el Consejo de Estado en el fallo que se transcribe en este concepto, mientras el legislador no proceda a expedir una Ley ordenando su reajuste, el Juzgador no puede hacer extensivas las normas legales que han sido expedidas para las pensiones de jubilación comprendidas éstas en su carácter de prestación social”. La Fiscalía se apoya en el fallo proferido el 22 de febrero de 1968, en el juicio seguido por María Luisa Ibañez de Manrique. En esta providencia el Consejo hizo la distinción entre pensiones de gracia y pensiones de derecho para efectos de negarles a las primeras el aumento ordenado en la Ley 77 de 1959 y en la 1a. de 1963. La tramitación en el presente juicio ha sido correcta. Se ha citado para sentencia y para proferirla la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: Desde el año de 1911, la señorita Florentina Guzmán, en su carácter de nieta del prócer de la independencia, señor Juan Bautista Guzmán, viene disfrutando de una pensión mensual a cargo del Tesoro Nacional. Ello en virtud de las Leyes 149

de 1896 y 49 de 1909. Como es obvio suponerlo, a la época actual esa pensión es de una suma irrisoria. Se ha dicho que dicha pensión constituye una gracia para los nietos de los próceres de la independencia y que por lo mismo no puede aplicársele las Leyes sobre aumentos a las pensiones de jubilación, pues estas se otorgan como verdaderos derechos, en virtud de haber servido un determinado tiempo al Estado y haber cumplido cierta edad. Realmente el concepto de pensiones graciosas ya no tiene vigencia en una época como la actual. Si en un principio se pudieron considerar como gracias, como dádivas que otorgaba el Estado, este criterio ha sido superado. Hoy las pensiones son consideradas como verdaderos derechos, así sean para los descendientes de los próceres de la. independencia. Las pensiones concedidas a aquellos, lo fueron, como lo son hoy las pensiones de jubilación, en virtud de servicios prestados por sus antepasados al Estado, si bien no por el tiempo que hoy se requiere para tener derechos a ellas. Bien se puede afirmar, sin temor a errar, que la demandante ha incorporado a su acervo patrimonial un derecho, derivado de los servicios que su antecesor prestó a la patria en la guerra de la independencia. Tal derecho es de los llamados adquiridos, pues se ha incorporado, como ya se dijo, en forma definitiva, al patrimonio de la actora. No es pues, en ninguna forma, su pensión, una gracia. Es preciso tener en cuenta la transformación del concepto del Estado que debe dar protección a la viuda, al inválido, al huérfano, a la desprotegida.

En la resolución por medio de la cual se concedió a la señorita Guzmán su derecho a pensión se dijo que la finalidad de tal proceder se debía al hecho “de que la voluntad Nacional expresada por las legislaturas sucesivas no es la de pagar una deuda civil cuando se trata de pensiones por la guerra de la Independencia, sino la de sostener de un modo decente o al menos alimentar a los descendientes en primera y segunda generación de los Próceres de la Guerra Magna”. Ahora bien. Si como se acaba de transcribir la finalidad que se tuvo al conceder la pensión a la demandante, no era otra que la de “sostener de modo decente a los descendientes... de los próceres de la guerra magna”, no se ve razón valedera para que no se apliquen las Leyes que consagran aumentos. De otro lado, como la Ley 4a. de 1966 en su Artículo 5o señala que las pensiones de jubilación se aumentarán, por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, y en el caso a estudio no se tuvo en cuenta cargo alguno, resulta imposible elevar la pensión hasta el setenta y cinco por ciento del grado del teniente Guzmán, porque a la actora no se le concedió la pensión con base o con fundamento en dicho grado, sino simplemente por los servicios que aquél había prestado en la Guerra de la independencia, sin tener en cuenta el grado que ocupó en el ejército. Será necesario, entonces, aplicar el Artículo 6o. que señala que “en ningún caso la

pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos moneda corriente mensuales”. Esta será entonces la suma que habrá de reconocerse a la demandante. Es preciso, igualmente, considerar que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 5 de octubre de 1972, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de aplicar la prescripción trienal de que hablan las Leyes laborales. De tal manera que se declarará prescrito lo devengado por concepto del aumento de la Ley cuarta de 1966, con anterioridad a los tres años contados hacia atrás desde la fecha en que formuló su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con el concepto de la Fiscalía Cuarta,

FALLA:

1. Declarase la nulidad de la Resolución 10218 de 2 de noviembre de 1972, proferida por el Ministerio de Hacienda y .Crédito Público, por medio de la cual se le negó a la señorita Florentina Guzmán Ibarra, el aumento de su pensión, ordenado en la Ley 4a. de 1966.

2. Como consecuencia de la anterior declaración el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerá y pagará a la mencionada señorita Florentina Guzmán Ibarra una pensión de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, desde el 5 de octubre de 1969 en adelante, sin perjuicio de los aumentos posteriores. Se declara prescrito lo percibido con anterioridad a esta fecha, por concepto del

aumento de pensión.

3. Se dará cumplimiento a este fallo de los términos del Artículo 121 del C. C.

Administrativo. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 7 de diciembre de 1973. Cópiese y notifíquese. Eduardo Aguilar Vélez - Nemesio Camacho Rodríguez - Alvaro Orejuela GómezRafael Tafur - Susana M. de Echeverri Secretaria

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