CE-SEC2-EXP1973-N1031
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N1031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA - Configuración. No fue resultado de su voluntad libre y espontánea / RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA - Carecen de valor / DESVIACION DE PODER - Configuración “Al hablar de una renuncia aceptada, y estando acreditado que ella fue provocada por la misma Administración, la motivación del Decreto es inexacta y de ella se deduce que no existió una razón de buen servicio que justifique el mencionado Decreto. Tal actuación va contra la seriedad, la verdad y la exactitud de los actos propios de la administración. Luego, mal se puede prohijar un procedimiento como el presente, que se vale de medios extraños a los legales para lograr la remoción de un empleado público. El demandante en defecto de un período fijo, tenía derecho a permanecer en su puesto hasta cuando fuera legalmente separado de él, con la expedición de un acto administrativo legal. La renuncia, -ya lo ha dicho el Consejo de Estadoes un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquélla carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtiría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. Lo otro, el que su superior inmediato le solicite una renuncia para mejor despedirlo, es un procedimiento que se sale de las reglas del equilibrio que debe guardar la Administración Pública al utilizar sus facultades. La renuncia no puede ser gestada por los superiores de un
servidor público, pues ello constituye una franca coacción a la voluntad del subalterno que lo coloca, obviamente, en un plano de inferioridad moral y material. Demostrado como está que la renuncia del actor, en el presente juicio, no fue voluntaria ni espontánea, sino provocada, procede entonces estudiar sus efectos. Como es sabido, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pero como ésta no es de derecho, quiere decir que puede ser desvirtuada; y por lo mismo, cuando como en el presente caso, se demostró que el acto acusado no tuvo como objetivo el buen servicio público, sino uno muy distinto que su autor quiso darle, no cabe duda de que dicho acto es ilegal y, en consecuencia debe ser anulado. Conviene, además, tener presente que el Gobierno ya ha comenzado a tomar medidas legales tendientes a evitar que funcionarios públicos, abusando de su investidura, -como sucede con frecuenciaobliguen a sus subordinados a renunciar valiéndose de diversos sistemas arbitrarios, que, precisamente, contemplaba el Artículo 107 del Decreto 1732 de 1960, sustituido por el 27 del Decreto 2.400 de 1968, cuando preceptúa: “….Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otra circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del Organismo Administrativo la suerte del empleado”. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio la renuncia presentada por el demandante, a instancias de su superior jerárquico, constituye un abuso y desvío de poder, sancionado con la nulidad del
acto correspondiente, según las voces de la norma del Código Contencioso Administrativo, antes citada y tal como lo decidió el Tribunal, en la sentencia materia de la consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., doce de julio de mil novecientos setenta y tres.
Radicación número: 1031
Actor: JOSE FIGUEROA PAZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA El Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), decidió el juicio que ante el Consejo de Estado había promovido con fecha 17 de febrero de 1970, por medio de apoderado, el señor JOSE FIGUEROA PAZ.
El mencionado fallo lo dictó el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por esta Corporación en providencia del 22 de agosto de 1972, en la cual dispuso: “Primero. El Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente juicio, por razón de la cuantía. “Segundo. Remítase el negocio al Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, a objeto de que esta Corporación profiera la sentencia correspondiente”. La decisión tomada por el a-quo, favorable a las peticiones de la demanda, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, pues dos de ellos salvaron el voto. Y como no hubiese sido apelada, ha llegado en grado de consulta a esta Entidad, para que resuelva, en definitiva, sobre las súplicas del libelo y acerca de lo
dispuesto por el Tribunal en la sentencia pronunciada por él. La Sala, teniendo en cuenta que la consulta se decide de plano, procede a dirimirla, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: El actor formuló en la demanda estos pedimentos: “Que es nulo el Decreto 1215 de 1969 originario del Ministerio de Hacienda, por cuanto la renuncia que dice aceptar fue provocada y en ningún caso manifestación de la libre voluntad del Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ, irregular e injustamente separado del cargo de Jefe de la División III 25 de la División Administrativa de la Dirección General de Aduanas; “Que es igualmente nulo el Decreto 1215 de 1969, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la aceptación de la renuncia del actor es una falsa motivación y en realidad de verdad lo que se quiso fue sancionar con la separación del servicio al Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ, por su participación en los hechos del 10 de julio de 1944, cuando fue detenido el en ese entonces Presidente de la República, Doctor ALFONSO LOPEZ PUMAREJO; “Que es igualmente nulo el Decreto 1215 de 1969, por cuanto sancionó separando del servicio con desviación de las facultades o poderes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ por su participación en el golpe del 10 de julio de 1944 y por hechos sobre los cuales se le había decretado una amnistía (Decreto No. 2184/53) y con violación del principio NON BIS IN IDEM, según el cual no se puede juzgar o sancionar dos veces a una persona por
los mismos hechos; “Qué en consecuencia de los pronunciamientos anteriores y en vía hacia el restablecimiento de la justicia y de los principios fundamentales de nuestra organización jurídica, el actor Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ debe ser restablecido en el cargo del cual fue separado ilegal e injustamente o a uno de igual categoría y remuneración del Ministerio de Hacienda (ramo de Aduanas), con derecho al pago de sueldos, primas y sobre-remuneraciones, vacaciones que hubiere dejado de devengar o disfrutar hasta cuando sea reintegrado al servicio de la Administración Pública y sin que se consideren interrumpidos sus servicios para el cómputo del tiempo trabajado y el reconocimiento de sus prestaciones sociales; y “Que el actor, Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ, es acreedor al reconocimiento de las demás prerrogativas legales que se deduzcan de los hechos que se acrediten en el presente litigio y a que en la sentencia definitiva se establezca en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 167 de 1941, las disposiciones necesarias encaminadas al cabal restablecimiento del derecho violado por el acto oficial a que se concreta esta demanda”. Los HECHOS en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, pueden sintetizarse diciendo que por llamamiento que le hiciera el entonces Director General de Aduanas, Capitán Félix J. Liévano Varaya, prestó sus servicios en diversos cargos en el Ramo de Aduanas, desde el año de 954 hasta 1969. Y que según publicaciones aparecidas en diversos periódicos del país, en 1969, en las que se rememoraban los sucesos ocurridos en la ciudad de Pasto el día 10 de
julio de 1944, se inculpaba al demandante de haber tomado parte activa en ellos, en su condición de militar, por lo cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Abdón Espinosa Valderrama, solicitó al Director General de Aduanas, Capitán Liévano, que declarara insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba el actor como Jefe de la División III-25 de la División Administrativa de la Dirección de Aduanas. Sin embargo, el Director de dicha dependencia se entrevistó con el señor Ministro y obtuvo de él su autorización para que en lugar de declarar la insubsistencia solicitada, consiguiera del Mayor, en retiro, Figueroa Paz, la presentación de la renuncia del empleo que desempeñaba. Este, ante tales circunstancias, resolvió presentar renuncia del cargo mencionado, la cual fue aceptada por el Decreto número 1215 del 22 de julio de 1969, acusado en el presente juicio. El libelo, en la serie de hechos que allí se puntualizan, relata entre otros: “………………………………………………………………………………………………. “Como aparece del mismo Oficio 13173 de 28 de agosto de 1969, el Capitán Liévano le expresó al demandante que el Gobierno dentro de sus atribuciones legales y constitucionales podía declarar la insubsistencia del empleo que desempeñaba, pero que si esto sucedía el Capitán (r) Liévano no podía hacer nada para intervenir en favor del demandante, mientras que llevando personalmente la renuncia al Ministro de Hacienda, podía solicitarle que reconsiderara su determinación y ante esa insistencia y manifestación del Director
General de Aduanas, coaccionado por los hechos relatados, el demandante se vio obligado a redactar una renuncia muy diplomática cuya copia se acompaña a esta demanda en términos que le facilitaran al Director de Aduanas su favorable intervención ante el Ministro de Hacienda; “Las circunstancias relatadas demuestran que la renuncia del demandante, Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ no fue espontánea y que en realidad de verdad sirvió simplemente de pretexto para dejar en manos de la buena o mala voluntad del Ministro de Hacienda, la suerte de un funcionario subalterno; “El Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ a solicitud del Director General de Aduanas, continuó desempeñando el cargo hasta cuando se produjo el nombramiento de la persona que debía reemplazarlo y hasta el 6 de noviembre de 1969, cuando hizo entrega del cargo de conformidad a los términos del acta correspondiente, que en fotocopia se acompaña a la demanda;” “………………………………………………………………………………………………. “Los hechos anteriores se consideran suficientes para demostrar que el Decreto por medio del cual fue separado del servicio el actor, tuvo una falsa Motivación y fue expedida con desviación de las facultades o poderes legales del Ministro de Hacienda, sin que pueda alegarse que el acto oficial acusado se profirió con la mira de mejorar el servicio público en el ramo de las Aduanas Nacionales”. Como disposiciones quebrantadas por el acto impugnado, señala el actor los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional; 4o. y 7o. de la Reforma Plebiscitaria;
103 del Código de Procedimiento Penal; 65 de la Ley 167 de 1941; 279 de la Ley 4a. de 1913; 107 del Decreto 1732 de 1960; 1519 y 1524 del Código Civil. En un extenso Capítulo de la demanda el apoderado hace un pormenorizado estudio de las normas anteriormente invocadas, el que sustenta basándose en repetidas jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la materia controvertida. La Fiscalía Cuarta de la Corporación emitió concepto favorable a las súplicas de la demanda, al expresar: “La cuestión debatida consiste en determinar si el Decreto No. 1215 del 22 de julio de 1969, por el cual se acepta una renuncia en la Dirección General de Aduanas, fue proferido conforme a la Ley, o si por el contrario es violatorio de normas superiores. Sea lo primero entonces, conocer el texto de este acto: “....EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales, DECRETA: “ARTÍCULO 1º. Aceptar la renuncia presentada por el señor Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ, del cargo de Jefe de la División III-25 de la División Administrativa de la Dirección General de Aduanas. “ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, D. E., a 22 de julio de 1969. (Fdo.) Carlos Lleras Restrepo (Fdo.) Abdón Espinosa Valderrama
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO….”
“Según el Decreto transcrito se tiene que la Administración aceptó la renuncia presentada por el demandante y por lo mismo esta fue la base para que se produjera dicho acto. “Sin embargo, en la demanda se afirma que la renuncia no fue espontánea, sino consecuencia de una insinuación hecha por el Señor Director General de Aduanas en atención a las órdenes que éste había recibido del señor Ministro de Hacienda, para que proyectara un Decreto declarando insubsistente el nombramiento del actor como Jefe de la División Administrativa III-25 de la División General de Aduanas. “Esta circunstancia se encuentra demostrada al folio 78 del expediente, en el cual el señor Director General de Aduanas al rendir declaración ante el Consejero Sustanciador manifestó: “...No puedo precisar la fecha pero en todo caso fue el año pasado cuando recibí orden del señor Doctor Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, de proyectar un Decreto declarando insubsistente el nombramiento del Mayor José Figueroa Paz como Jefe de la División Administrativa, para lo cual el Ministerio actuaba mediante el poder discrecional que tiene el Gobierno para nombrar remover libremente los empleados que no sean de carrera administrativa. Por consideraciones con el Mayor Figueroa intervine ante el Ministro pidiéndole que antes de producir el Decreto de insubsistencia me permitiera hablar con el Mayor Figueroa para contarle la situación y darle la oportunidad más bien, de presentar renuncia de su cargo. Mediante la aceptación del Ministro a esta propuesta mía, hablé con el Mayor Figueroa manifestándole la orden que tenía y también la aceptación del Ministro,
repito, a solicitud mía, de darle la oportunidad al Mayor de presentar renuncia de su cargo. El Mayor comprendiendo claramente la situación presentó renuncia la cual le fue aceptada….”. “Se desprende del aparte de la declaración rendida por el Director General de Aduanas, que la renuncia presentada por el demandante no fue consecuencia de su libre voluntad, sino que ella se produjo en razón de la situación a que lo llevó tanto la actitud del Ministro de Hacienda, como la del propio Director de Aduanas. Piensa la Fiscalía, que el Gobierno no tenía necesidad de acudir el procedimiento empleado en este caso, porque si el actor era un empleado de libre remoción, el Gobierno ha podido decretar la insubsistencia de su nombramiento sin necesidad inclusive de motivar el acto respectivo. Pero al aceptar la renuncia que hizo presentar al señor Figueroa Paz, la Administración incurrió en lo que la jurisprudencia ha llamado falsa motivación que configura la desviación de poder. Se incurrió, pues, en una irregularidad al hacer uso de las prerrogativas que le corresponden al Gobierno en ejercicio de su competencia, pues aún cuando se cumplieron las formalidades de Ley no fueron respetados los fines que ella misma ha determinado. “Al hablar de una renuncia aceptada, y estando acreditado que ella fue provocada por la misma Administración, la motivación del Decreto es inexacta y de ella se deduce que no existió una razón de buen servicio que justifique el mencionado Decreto. Tal actuación va contra la seriedad, la verdad y la exactitud de los actos propios de la administración. Luego, mal se puede prohijar un procedimiento como el presente, que se vale de medios extraños a los legales para lograr la remoción
de un empleado público. El demandante en defecto de un período fijo, tenía derecho a permanecer en su puesto hasta cuando fuera legalmente separado de él, con la expedición de un acto administrativo legal. Ya en varias oportunidades el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de fallar casos similares al presente, en los que se plantea la falsa motivación, entre ellos el de Diego Giraldo Restrepo, de fecha 14 de Septiembre de 1970 y del que fue ponente el doctor Nemesio Camacho Rodríguez”. Obran en el expediente numerosas pruebas, especialmente testimonios de personas que fueron llamadas a declarar a petición del demandante, en la mayoría de los cuales se elude dar una respuesta categórica sobre el hecho de si, en realidad, le fue exigida o no, por la Administración, la renuncia al actor. Pero la declaración rendida ante el Consejo por el propio Director General de Aduanas, Capitán Liévano, que corre a folio 78 del informativo, es enfática y terminante, al afirmar que recibió orden del entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Abdón Espinosa Valderrama, para que proyectara un Decreto por medio del cual se declarara insubsistente el nombramiento del Mayor, en retiro, José Figueroa Paz, como Jefe de-la División Administrativa, usando del poder discrecional que tiene el Gobierno para nombrar y remover libremente a los empleados que no se hallen amparados por un fuero especial. Y agrega, que intervino ante el Ministro, por consideraciones con su subalterno, para que antes de producirse el Decreto de insubsistencia, “le permitiera hablar con el Mayor Figueroa para contarle la situación y darle la oportunidad, más bien, de presentar
renuncia de su cargo”. Esta actitud asumida por el señor Ministro de Hacienda y el Director General de Aduanas, no deja la menor duda sobre el hecho de que la renuncia del demandante fue provocada, por que lo colocó en la disyuntiva de renunciar contra su voluntad, o de permitir que la Administración lo declarara separado de las funciones que estaba ejerciendo. La renuncia, -ya lo ha dicho el Consejo de Estadoes un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquélla carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtiría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. Sobre este punto el Tribunal anota en la sentencia consultada: “Por otro aspecto si, como lo declara el Director de Aduanas ante el Tribunal, el señor Ministro había decidido retirar del servicio al demandante, ha debido hacerlo simple y francamente declarando insubsistente su nombramiento. Lo otro, el que su superior inmediato le solicite una renuncia para mejor despedirlo, es un procedimiento que se sale de las reglas del equilibrio que debe guardar la Administración Pública al utilizar sus facultades. La renuncia no puede ser gestada por los superiores de un servidor público, pues ello constituye una franca coacción a la voluntad del subalterno que lo coloca, obviamente, en un plano de inferioridad moral y material. Los actos administrativos deben tener una causa y un objeto lícito. En el presente caso se violentó este principio, pues se pretendió aducir a la
voluntad del actor la presentación de la renuncia la cual, como se ha analizado, fue pedida por el superior jerárquico cuando, como él lo afirma, “recibí orden del señor Doctor Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, de proyectar un Decreto declarando insubsistente el nombramiento del Mayor José Figueroa; que es lo que podía y ha debido hacer la administración. Pero aceptar una renuncia cuando, como lo dicen los declarantes, se le debía hacer la vida fácil al demandante antes de reemplazarlo, es no asumir las responsabilidades que el ejercicio de los cargos de alta jerarquía pública, implican”. En fallo del 19 de julio de 1964, redactado por el entonces Consejero Doctor Carlos Gustavo Arrieta, para decidir sobre el juicio promovido por el Doctor Carlos Pinzón Ferro, se dijo: “Es claro que la renuncia como necesariamente tiene que serlo, debe ser una manifestación de la libre voluntad del funcionario El vínculo de derecho público que une al Estado con el empleado, queda roto en virtud de la espontánea decisión de éste, de la aceptación de la renuncia y de la subsiguiente posesión de quien lo reemplace...“ Y agrega: “...A los Ministros y funcionarios facultados para proveer empleos, no les está permitido utilizar procedimientos de coacción para obtener la dimisión del subalterno, y en el caso de que lo hicieren, la renuncia no tendrá valor alguno. Ciertamente, a esa misma conclusión habría que llegar aun cuando no existiera el ordenamiento legal antes analizado...“ Con anterioridad a la sentencia citada, el Consejo de Estado, en un caso similar al
sub-judice, ya se había pronunciado sobre el punto controvertido mediante fallo proferido el 6 de julio de 1962, con ponencia del Doctor Guillermo González Charry, al manifestar: “Consta de los autos que Vargas Soler, en el mes de marzo de 1959 presentó renuncia del empleo que desempeñaba en el Ministerio de Educación. Así lo dicen el certificado expedido por el Jefe de Personal del Ministerio el 15 de julio de 1960 (fl. 82), y la declaración rendida por Emeterio Avila, compañero de trabajo del finado (fl. 42 C.Ppal). Pero de aquel documento y de este dicho resulta que esa renuncia se presentó después de que el trabajador fue advertido por el citado Jefe de que sería destituido. Este dice que la destitución fue ordenada por “los Superiores”, en razón de su incompetencia; el declarante afirma que en el momento de la entrevista no se le explicó la causa de la medida sino que se les dijo que por ser padres de familia se les permitía permanecer en el empleo hasta fines de marzo solamente, por lo cual y “para no ser destituido”, Vargas, en la tarde del mismo día o al siguiente, resolvió presentar su dimisión. En estas circunstancias es claro, como lo anota el señor Fiscal, que el retiro no fue voluntario, o mejor que la renuncia no fue voluntaria, sino el resultado de una decisión superior y anterior a ella y que por ser ya inevitable hizo que el empleado dimitiera para evitar la destitución. Se trata, pues, en el fondo, de una renuncia provocada deliberadamente por la Administración, sin que esta haya probado la existencia de una causa justa y legal que la indujera a tomar tal medida. La
renuncia voluntaria no puede ser otra que el acto unilateral, libre y espontáneo de un trabajador oficial para separarse del cumplimiento de sus funciones en razón de hechos que sólo a él interesan. Pero si ella es inducida por la propia Administración mediante actos que coloquen a dicho trabajador ante el dilema de permanecer en el empleo en desmedro de su decoro o de sus conveniencias o bajo la amenaza de una destitución injusta, el acto deja de ser voluntario para convertirse en provocado, o lo que es lo mismo, la causa deja de radicarse en el trabajador para trasladarse a la Administración, con las consecuencias legales pertinentes. Dícese que bajo la amenaza de “una destitución injusta”, por que si esta no lo es, porque, por ejemplo, la Administración se vea obligada a prescindir del servicio del empleado por falta grave admitida por éste, y no es el caso de seguirle un procedimiento administrativo especial, la renuncia producida en estas circunstancias, aunque no voluntaria, tiene los mismos efectos jurídicos de la destitución ya que, fundada en causa legal, no puede emplearse como instrumento o medio para adquirir derecho o suplicar reconocimientos que sólo proceden cuando se han ocasionado perjuicios al trabajador”. Demostrado como está que la renuncia del actor, en el presente juicio, no fue voluntaria ni espontánea, sino provocada, procede entonces estudiar sus efectos. Es un principio general de la Administración, que los funcionarios públicos a contrario de lo que sucede con los particulares, sólo pueden hacer aquello para lo cual estén expresamente facultados por la Ley. En este orden de ideas tenemos que las atribuciones de que se hallen investidos,
podrían dividirse en discrecionales y regladas. En cuanto a las primeras, y en relación con los empleados que se encuentren bajo su dependencia, la Ley los autoriza para declarar insubsistente un nombramiento Sin necesidad de ningún procedimiento previo, invocando solamente las facultades legales que poseen. Respecto a las segundas, el funcionario público puede prescindir de los servicios de empleados de Carrera, de período fijo o tutelados por un estatuto especial, de acuerdo con el procedimiento que previamente se haya establecido, y cuando quiera que se configure alguna de las causales que la Ley ha consagrado para declarar la insubsistencia de un servidor oficial. Pero la modalidad adoptada en el caso de autos, es decir, de exigir la renuncia al demandante, no está estatuida en parte alguna de nuestra legislación positiva, lo cual lleva a concluir a la Sala que la Administración obró con abuso de poder, por cuanto ninguna norma legal le otorga la facultad que se arrogó impositivamente, circunstancia ésta que determina la causal de nulidad a que se refiere el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, si hay algo incompatible con un régimen de derecho, es la noción de la discrecionalidad absoluta, ya sea esta general ó especial por tratarse de ejercitarla en una materia. En todos los casos existe para esa discrecionalidad un primer límite constituido por el interés público. A esta regla no escapan ninguno de los poderes discrecionales de que disponga un funcionario, y por eso cuando a alguno de estos se le confiere la facultad de remover libremente a sus subalternos, el ejercicio de esa atribución tiene que estar rigurosamente inspirado en el bien
general y encaminado hacia el mismo: Una finalidad distinta a una diferente inspiración del acto -o que ocurre cuando a éste se le ha dado un carácter de medida Punitiva o cualquier otra que no sea propiamente el del buen servicio públicoconfiguran el vicio que en el Artículo 66 de la Ley 167 de 1941, se denomina “abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario”, y que se sanciona Pon la anulación del acto proferido. Como es sabido, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pero como ésta no es de derecho, quiere decir que puede ser desvirtuada; y por lo mismo, cuando como en el presente caso, se demostró que el acto acusado no tuvo como objetivo el buen servicio público, sino uno muy distinto que su autor quiso darle, no cabe duda de que dicho acto es ilegal y, en consecuencia debe ser anulado. Conviene, además, tener presente que el Gobierno ya ha comenzado a tomar medidas legales tendientes a evitar que funcionarios públicos, abusando de su investidura, -como sucede con frecuenciaobliguen a sus subordinados a renunciar valiéndose de diversos sistemas arbitrarios, que, precisamente, contemplaba el Artículo 107 del Decreto 1732 de 1960, sustituido por el 27 del Decreto 2.400 de 1968, cuando preceptúa: “….Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otra circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del Organismo Administrativo la suerte del
empleado”. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio la renuncia presentada por el demandante, a instancias de su superior jerárquico, constituye un abuso y desvío de poder, sancionado con la nulidad del acto correspondiente, según las voces de la norma del Código Contencioso Administrativo, antes citada y tal como lo decidió el Tribunal, en la sentencia materia de la consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Confírmase en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), cuyo numeral 2o. quedará así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (Dirección General de Aduanas), dentro del término que señala el Artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, procederá a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, y a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, sobreremuneraciones, vacaciones, etc., que hubiera dejado de percibir desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia hasta aquella en que sea efectivamente restituido al servicio, siendo entendido que la Administración deberá descontarle toda cantidad que por tales conceptos hubiese recibido. Parágrafo. El tiempo en que el demandante permaneció separado del empleo en virtud del Decreto de insubsistencia, se tendrá como de servicio prestado por él
para todos los efectos legales, especialmente para la liquidación y pago de las prestaciones sociales que le corresponden, considerándose que no hubo solución de continuidad durante ese lapso. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973).