CE-SEC2-EXP1973-N148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR - Liquidación y pago de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación y pago a empleados del servicio exterior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E, veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 148
Actor: LUIS ANTONIO MORENO AGUILERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: Juicio No. 148 Autoridades Nacionales.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, en el juicio que ante esa Corporación promovió, por medio de apoderado, el señor LUIS ANTONIO MORENO AGUILERA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 6171 del 6 de noviembre de 1969, expedida por la Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión. Como consecuencia, pide se ordene a dicha Entidad reconocer y pagar al actor el auxilio de cesantía definitiva que le corresponde por haber desempeñado el cargo de Auditor General VII de la Contraloría General de la República. Basa el demandante sus pedimentos anteriores en los siguientes. HECHOS "El doctor Luis Moreno Aguilera prestó servicios al Estado como Auditor Fiscal ante la oficina de compras de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) de Miami, dependiente de la Contraloría General de la República por un lapso de tres años (3) y seis meses (6).
"Por servicios prestados la Caja de Previsión le reconoció a mi mandante por medio de la Resolución 5079 de octubre 22 de 1968, un auxilio definitivo de cesantía por valor de cuatro mil doscientos veintinueve pesos con diecinueve centavos moneda corriente ($4.229.19). "Contra la providencia anterior mi mandante interpuso el recurso de reposición con el objeto de que la liquidación del auxilio definitivo de cesantía se hiciera con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno, en la forma prevista por el Artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968. "Por medio de la Resolución No. 6171 de 6 de noviembre de 1969 la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso en el sentido de revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. J-5079 de octubre 22 de 1968, pero sin tener en cuenta para la liquidación y pago la asignación correspondiente al cargo equivalente, como lo ordena el Artículo 76 del Decreto 2016 de 1968". En el libelo se aducen como infringidas por la providencia impugnada los Artículos 17, ordinal a) de la Ley 6a. de 1945; 2o. y 3o., de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 0311 de 1951; y 76 y 109 del Decreto 2016 de 1968. El concepto de la violación lo explica el representante del actor en un sucinto estudio jurídico acerca de las normas precedentes. Una vez recibido el concepto favorable del Fiscal Segundo del Tribunal, esta
Corporación dictó el fallo correspondiente, acogiendo las súplicas de la demanda. El apoderado de la Caja Nacional de Previsión interpuso recurso de apelación contra aquella providencia, por lo cual la Sala ha venido conociendo del negocio, que ahora procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES La negativa dada por la Caja Nacional de Previsión para hacer efectiva la cesantía reclamada por el demandante, se fundamenta en lo estatuido por el Artículo 1º del Decreto 0311 del 8 de febrero de 1951, según el cual las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar que reciba el funcionario. A este respecto ha dicho el Consejo de Estado: "El pago de los sueldos en dólares americanos para los empleados del Servicio Exterior, se justifican plenamente por el medio ambiente económico en que les corresponde actuar, pero las prestaciones sociales que se liquidarán al término del servicio, van a satisfacer necesidades a base de pesos colombianos; por tanto no sería justo ni equitativo que su liquidación se hiciera en dólares americanos". La apreciación anterior se funda en el hecho de que el empleado viva en el exterior, por razón del puesto que ocupa, no puede atender sus necesidades personales ni familiares, con los sueldos que devengue, pagados en moneda colombiana. Por ello se ha tratado de unificar los pagos de esos estipendios, con base en el dólar, es decir, en moneda americana, pero sólo en cuanto se refiere a esta remuneración periódica, pues en lo tocante a prestaciones sociales, cuyo
reconocimiento, por lo general, es posterior al ejercicio del cargo, tal excepción no tendría justificación alguna. Sin embargo, años después, en 1968, fue expedido el Decreto 2016, el cual en su Artículo 76 dispuso que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidaran y pagaran con base en las asignaciones del cargo equivalente en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de ese estatuto y salvo lo previsto por el Artículo 66 del mismo, quedando así tácitamente derogado el Decreto 0311 de 1951, que prescribía la forma como deberían reconocerse y pagarse las prestaciones a los funcionarios del exterior. Ante esta nueva situación que la Caja debió tener presente al dictar la Resolución acusada -porque durante ese lapso fue proferida la norma en referenciadicha Entidad estaba obligada a reconocer la asignación del cargo equivalente en el servicio interno, como lo ordena tal disposición, aplicable a los empleados del servicio exterior, según lo preceptúa igualmente el Decreto 2016, en su Artículo
109. Y más aún, cuando el demandante desempeñaba las funciones de Auditor General VII de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el Certificado de equivalencia, que obra en autos, expedido por el Jefe de la División de Personal de esa Institución.
Al no proceder en esa forma, la Caja Nacional de Previsión, infringió los preceptos legales que el actor invoca en el libelo. En el fallo apelado el Tribunal abunda en razones idénticas a las anteriormente expuestas y, por ello, la Sala las reproduce junto con las expresadas por la
distinguida vocera del Ministerio Público, en su vista de fondo, al complementar las del a quo.
El primero dice así: "Estando plenamente comprobados los hechos que sirven de fundamento a la demanda, es necesario estudiar si la Ley aplicable a la liquidación de prestaciones del actor era el Decreto 0311 de 1951, que ordenaba pagarlas a los empleados que hubieren prestado servicios en el exterior, en pesos colombianos a razón de un peso por dólar; o si por el contrario, como se afirma en la demanda, debían ser liquidadas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2016 de 1968. "En el Artículo 76 de este estatuto se lee lo siguiente: "Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el Artículo 66".
Y el 109 expresa: "Las disposiciones del presente estatuto son aplicables en lo pertinente a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, aun cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular". "Aunque el actor no pertenecía a la Carrera Diplomática, sí estaba en el servicio exterior y por tanto le eran aplicables las normas transcritas. "También es cierto que su nombramiento fue declarado insubsistente con fecha 30 de agosto de 1967, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2016 de 1968; pero también lo es, que para la época en que le fueron liquidadas las prestaciones ya
se encontraba vigente y por tanto había derogado todas las disposiciones anteriores que le fueran contrarias. "Además, aplicando el principio de la retrospectividad de las Leyes sociales y el de la favorabilidad, es necesario concluir que el actor tenía derecho a exigir la liquidación y pago de su cesantía de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto citado. "El Artículo 76 se refiere para estos efectos a la equivalencia del respectivo cargo en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero es necesario darle una interpretación más amplia a este texto buscando en primer término su verdadera operancia. "Como el actor no pertenecía, ya se ha dicho, al servicio diplomático sino a la Contraloría de la República, es necesario conocer la equivalencia del cargo en esta dependencia. Tal equivalencia la encontramos a folio 4 y 157 del expediente administrativo. En efecto, el Jefe de la División de Personal de la Contraloría certifica que el cargo de Auditor Fiácal ante la Oficina de compras de la FAC y consulado de Colombia en Miami, ocupado por el actor, tuvo como equivalente el de Auditor General VIL con asignación mensual de $ 4.000.00. "Estos son, pues, los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su cesantía y al no hacerlo así la Caja, violó con el acto acusado las disposiciones invocadas en la demanda". La Fiscalía Cuarta, agrega: "Está demostrado que el demandante no pertenecía a la Carrera Diplomática, pero en virtud de lo previsto en la norma últimamente transcrita tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el Artículo 76 del Decreto 2016 de 1968. Y no obstante
que fue declarado insubsistente, el 30 de agosto de 1967, esto es, cuando aún no había sido expedido el último estatuto nombrado, sin embargo, como no se le había resuelto su situación, pues el acto impugnado se profirió el 6 de noviembre de 1969, y para ese entonces ya había sido expedido el Decreto 2016 de 1968, es elemental concluir que por virtud de la retrospectividad de las Leyes sociales, la Caja Nacional de Previsión estaba obligada a tener en cuenta las normas contenidas en dicho ordenamiento legal porque la situación del demandante no había sido definida, vale decir, no se estaba frente al caso de una situación resuelta y mucho menos consolidada. Como consecuencia de lo anterior, y no obstante que este Despacho, ha leído, con gran detenimiento, el memorial de folios 105 a 109 presentado por el doctor Luis Guillermo Cortés C. se llega a la conclusión de que el Consejo de Estado debe confirmar la providencia apelada, teniendo en cuenta eso sí el sueldo que figura en la documental de folio 161 del expediente administrativo". En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto Fiscal. FALLA Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971). Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el
veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).