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CE-SEC2-EXP1973-N2873

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1973-N2873
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se presenta cuando se impetra únicamente las indemnizaciones sin antes solicitar la nulidad del acto administrativo que causa el perjuicio / ACCION DE PLENA JURISDICCIONFinalidad: pretensiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E. veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) , Radicación número: 2873

Actor: EUDORO DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: Juicio 2873. Actos Nacionales.

Actuando por medio de apoderado, el señor EUDORO DIAZ RODRIGUEZ, presentó demanda ante esta Corporación, en la que solicita se hagan las siguientes declaraciones: "Que por violación directa de los Acuerdos 119 de 1964, 019 de 1966 y 98 de 1970, del Consejo Superior Universitario, y del Decreto 1234 de 1971, sobre indemnización por despido injusto y estabilidad en el cargo, así como del Decreto 2400 de septiembre 19 de 1968, modificado por el Decreto 3064 del mismo año, SE CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de: "a) La indemnización por despido injusto prevista en los Acuerdos anteriormente citados, y los salarios dejados de pagar desde la fecha de despido hasta que se verifique su pago. "b) Los salarios dejados de pagar al señor Eudoro Díaz Rodríguez por suspensión

irregular, desde el 13 de mayo de 1971 hasta el 26 de julio de 1971. "c) Los reajustes correspondientes a cesantía, vacaciones, bonificación por antigüedad, etc. en que incidan los salarios dejados de pagar. "d) El pago anterior deberá hacerse con base en el último sueldo devengado por el señor Eudoro Díaz Rodríguez, o sea la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) m/l. mensuales. "e) La indemnización por despido injustificado que deberá pagar la Universidad Nacional de Colombia a mi mandante deberá liquidarse con base en el sueldo anteriormente mencionado y en las tablas fijadas por los Acuerdos y el Decreto citados al principio de estas declaraciones así: 60 días de preaviso en dinero, a razón de $ 6.000.00 mensuales…..$ 12.000.00 10 meses de salario, a razón de $ 6.000.00, por llevar más de 10 años al servicio de la Universidad………………………………………. 60.000.00 60 días adicionales de sueldo por cada uno de los años subsiguientes al décimo (10o.) y proporcionalmente por fracción (Artículo 17 del Decreto No. 1234 de 1971)……………………………... 102.344.44 Total………………………………………………………………………….. 174.344.44 "Que la Universidad Nacional de Colombia debe decretar a favor del señor Eudoro Díaz Rodríguez, y desde ahora, la pensión de jubilación vitalicia que le corresponde por haber prestado 18 años y cinco meses de servicios continuos a la Universidad, la cual será efectiva cuando acredite haber cumplido la edad requerida. " De conformidad con los HECHOS que relata el demandante en el libelo, éste fue

suspendido del cargo de Asistente Administrativo III-25 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, sin derecho a sueldo, por medio de la Resolución número 028 del 13 de mayo de 1971. Según Resolución número 141 del 26 de julio del mismo año, la Rectoría declaró insubsistente su nombramiento, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición, que fue denegado por Resolución número 252 del 16 de agosto de 1971. Debe anotarse que los cargos ocupados por el demandante en la Universidad Nacional, los desempeñó mediante Resoluciones dictadas por la Rectoría, tomando posesión de ellos en legal forma; es decir, que se vinculó por una relación de derecho público y no por contrato de trabajo; y de la misma manera fue desinvestido de sus funciones. Al citar el actor las disposiciones que considera violadas con la expedición de los actos acusados, hace una detallada y extensa exposición sobre su quebrantamiento, con el fin de demostrar las razones que dice asistirle para formular los pedimentos del libelo. La Fiscalía Cuarta del Consejo, al emitir su concepto de fondo, llegó a la conclusión de que la demanda era inepta, y así solicitó que lo declarara la Sala en la sentencia que le corresponda proferir. Para sustentar su petición, expuso: "Sea lo primero observar que en atención a que la petición sobre el restablecimiento del derecho del demandante, que comprende el pago de indemnizaciones, por haber sido despedido de manera injusta, se basa de manera preferente en que la Universidad Nacional de Colombia expidió las resoluciones números 028 de mayo 13 de 1971 por la cual se le suspendió provisionalmente y

141 de 26 de julio del mismo año por la cual se le declaró insubsistente, ha debido solicitarse también la nulidad de dichos actos administrativo . Como no se hizo así, es necesario concluir que la demanda es inepta. En efecto; de conformidad con el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante la nulidad de cualesquiera actos que sean violatorios de normas constitucionales o legales. Esta acción se llama de nulidad y procede contra todos los actos administrativos, no sólo por estos motivos sino cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere. En cuanto respecta a esta acción, la doctrina ha establecido que ella tiene lugar cuando se trata de actos administrativos creadores de situaciones generales, impersonales, objetivas. En cambio, en el Artículo 67 del mismo código, se consagró la llamada acción de plena jurisdicción, para la persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo. En este caso se dice que la acción de nulidad no existe en interés de la Ley porque el acto administrativo está definiendo una situación jurídica individual y concreta, que por su naturaleza no vulnera la norma objetiva, sino el derecho subjetivo de la persona. En esta última circunstancia el perjudicado con el acto expedido por la administración, tiene no sólo el derecho abstracto de restablecer la legalidad, sino la posibilidad de obtener de la administración la reparación del daño que ésta le causó en sus derechos subjetivos. Entonces, el restablecimiento del derecho por

la vía contencioso administrativa sólo puede obtenerse como consecuencia de la nulidad del acto, que le ha ocasionado el perjuicio. Pero cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa, puede pedirse el restablecimiento del derecho, sin necesidad de ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 del C.C.A. pues en estos casos “en fuerza de la situación, no es posible ejercitar la acción de nulidad por falta de materia”. De manera que como el Artículo 67 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho particular violado por el acto de la administración, es necesario solicitar las dos cosas. De un lado la nulidad y de otro el resarcimiento del perjuicio, esto es, la indemnización o prestación correspondiente porque si el acto es ilegal, si ha violado el derecho particular y no se declara la nulidad del mismo, continúa existiendo y como es elemental deducir, no ha desaparecido de la vida jurídica y continúa produciendo sus efectos. "Como se ve de todo lo anterior, las acciones previstas en los Artículos 66, 67 y 68 son diferentes. La consagrada en la primera norma, se puede ejercitar contra aquellos actos creadores, según se dijo, de situaciones generales, impersonales y objetivas. La del segundo Artículo deberá intentarse solicitando a la vez la nulidad del acto administrativo que ha lesionado el derecho subjetivo de la persona y el restablecimiento del derecho. Y en la consagrada en la tercera disposición, no es necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la

administración las indemnizaciones correspondientes. 'Ello es muy claro porque siendo la causa de la violación del derecho subjetivo, un hecho que se realizó, mal podría pensarse en la anulación porque los hechos como fenómenos cumplidos que son no se pueden anular". (Auto 14 de diciembre de 1955, t. LXI. Nums. 362386, pág. 124). "Todo lo anterior lleva a la conclusión de que en el caso de estudio la demanda presentada por el doctor Luis Jesús Flórez Martínez a nombre de Eudoro Díaz Rodríguez es inepta y por lo tanto impide que el Consejo de Estado entre a estudiar el fondo de la controversia planteada, es decir, que no puede hacerse un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, la Fiscalía solicita se declare que existe ineptitud de la demanda". Tramitado el juicio, sin que se observe causal de nulidad alguna que pudiese invalidar la actuación y siendo el momento de dictar la sentencia respectiva, la Sala procede a ello previas las siguientes. CONSIDERACIONES La clara y jurídica disquisición que hace la distinguida Agente del Ministerio Público en su vista reglamentaria, sobre las acciones de simple nulidad, de plena jurisdicción y de la que se ejercita para obtener indemnizaciones, induce a esta Corporación a aceptar su solicitud de que en el presente negocio se declare la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, por cualquier aspecto que se la estudie y analice se encuentra tal falta de técnica en su presentación, que aún haciendo el mayor esfuerzo para interpretarla, no puede llegarse a una conclusión cierta que le permita a la Sala

saber qué clase de acción fue la que se quiso intentar. En autos está demostrado que el demandante se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia por medio de un acto administrativo y que en la misma forma fue declarada su insubsistencia del cargo que ocupaba. Es decir, que el agravio se lo irrogó, precisamente, ese acto del Rector al retirarlo del servicio. Entonces, como lo afirma la Fiscalía, con acierto, para lograr el resarcimiento de un derecho que se considere vulnerado, cuando la causa proviene de un acto administrativo, es necesario, conforme lo dispone el Artículo 67 del Código Contencioso en armonía con el 66 ibídem, que se anule previamente el acto que ocasionó el daño o perjuicio, como medio indispensable para que, como consecuencia de ello, pueda pedirse luego el restablecimiento del derecho quebrantado. Peo si únicamente se impetran las indemnizaciones sin antes solicitar la nulidad de las providencias o actos proferidos por la Administración que dan base para formular ese pedimento, quiere decir que la acción está mal dirigida y la demanda resulta, desde luego, inepta. Y como la justicia contenciosa es esencialmente rogada, no podría procederse de oficio a declarar la nulidad de lo que no se ha solicitado en el libelo. En el caso sub-judice se pretermitieron todas esas reglas de procedimiento. Y aunque esta Corporación hubiera querido pronunciarse sobre el fondo mismo del negocio, porque se trata de un funcionario oficial, vinculado a la Administración por una relación de derecho público, no habría podido hacerlo, pues si se repara cuidadosamente en el contenido de las peticiones de la demanda, ellas se ajustan

más a las exigencias propias de un juicio ordinario laboral que a las de uno de la jurisdicción contencioso-administrativa, como quiera que las indemnizaciones que pretende el actor son las que contempla el Decreto número 2351 de 1965 para los trabajadores particulares, que en manera alguna pueden extenderse a los servidores del Estado, a quienes les están señaladas en estatutos especiales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto de la colaboradora Fiscal. FALLA Declarase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el presente juicio. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el dieciseis (16) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973).

EDUARDO AGUILAR VELEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ, NEMESIO

CAMACHO RODRIGUEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, SUSANA M. DE

ECHEVERRI, SECRETARIA

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